Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 165/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 630/2019 de 03 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 165/2020
Núm. Cendoj: 12040370022020200003
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:6A
Núm. Roj: AAP CS 6/2020
Resumen:
La Sección Segunda de la Audiencia de Castellón ha decretado la reapertura de la investigación por la muerte de un hombre cuando era perseguido por la Policía Local, el 3 de febrero de 2018 en Peñíscola, tras caer desde la muralla del castillo de la localidad después de recibir disparos de dardos efectuados con una pistola paralizante.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 630/2019.
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz.
Procedimiento: Diligencias Previas núm. 83/2018.
AUTO NÚM. 165/2020
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.
MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES.
MAGISTRADO: D. PEDRO JAVIER ALTARES MEDINA.
En la ciudad de Castellón de la Plana, a tres de marzo de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia integrada por los Ilmos. Sres. referenciados al margen ha visto el
presente Rollo núm. 630/2019 sobre recurso de apelación contra el auto de fecha 02/05/2019 del Juzgado de
Instrucción núm. 4 de Vinaroz, dado en Diligencias Previas núm. 83/2018.
Han sido parte Apelante, D. Martin y otros (como familiares perjudicados por la muerte de Modesto )
representado por el Procurador Sra. Agustín Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Hilal Tarkou Lahlimi.
Han sido parte Apeladas, D. Patricio representado por la Procuradora Sra. Mª. Mercedes Cruz Sorribes y
defendido por la Letrada Mª. Isabel Claramunt Esteban, y el Ministerio Fiscal, representado en las actuaciones
por el Iltmo. Sr. Fiscal D. Ángel Hueso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Antón Blanco.
Antecedentes
PRIMERO.- El Auto apelado disponía: ' SE DESESTIMA el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal d los familiares de Modesto contra la resolución dictada por este Juzgado el día 6 de marzo de 2019.'
SEGUNDO.- La representación procesal del apelante, D. D. Martin y otros (como familiares perjudicados por la muerte de Modesto ), interpuso recurso de apelación del que se dió traslado a la parte y al Ministerio Fiscal quienes lo impugnaron.
TERCERO.- Remitida la causa a esta Audiencia se turnó a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día veinticinco de febrero de dos mil veinte.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los del auto apelado, siendo aplicables los siguientes:PRIMERO.- Después de ver desestimado el recurso de reforma contra el auto de 6 de marzo de 2019, se recurre en apelación por la representación de Martin y otros (como familiares perjudicados por la muerte de Modesto ) el acuerdo de sobreseimiento provisional ex art. 641.1 LECr y archivo de la presente causa iniciada por un posible delito de homicidio imprudente ex art. 142 CP por el fallecimiento de Modesto cuando era perseguido por una dotación de la Policía Local de la localidad Peñíscola en la zona de la fortaleza del casco viejo sobre las 3:00 horas la madrugada como sospechoso de participar en varios delitos de robo con fuerza en las cosas que se acababan de cometer y por lo que los agentes habían sido alertados.
La muerte se produjo cuando hallándose acorralado el señor Modesto en una plataforma pegada a una muralla fortificada en que hay un fortín, en la zona denominada 'el bufador', cayó desde una altura de 8:35 metros, golpeándose violentamente contra el suelo resultando con un grave traumatismo craneoencefálico que le originó la muerte poco después pese a las atenciones médicas recibidas.
La cuestión controvertida e investigada ha radicado en la causa que motivó la caída del perseguido Modesto , pues el agente policial investigado Patricio que actuaba como policía núm. NUM000 , utilizó, en las circunstancias descritas aun contando con la colaboración de otros compañeros agentes de la Policía Local, una pistola eléctrica Taser X 26 impactando en un único disparo en un glúteo (un dardo) y en una pantorrilla (el otro dardo) de Modesto , antes de que éste se precipitara por la muralla.
Se ha investigado si el uso del arma eléctrica por parte del agente fue correcta, y si el efecto paralizante de este tipo de armas pudo haber sido, de alguna forma, la causa de que Modesto cayera por la muralla.
El auto de sobreseimiento, en virtud de la declaración del agente investigado señor Patricio , coincidente con la de su compañera la agente NUM001 que actuaba yendo inmediatamente detrás del mismo por unos de los dos accesos del fortín, y de las declaraciones de los agentes núms. NUM002 y NUM003 que estaban muy próximos bloqueando de forma coordinada las escaleras del otro acceso/salida de la plataforma en que se hallaba el perseguido, considera que la actuación del agente fue ajustada al protocolo previo de aviso de empleo de dicho arma, así como a la situación de riesgo y necesidad derivada del peligro que Modesto mostró al desoír los avisos del agente y haber hecho ademán de abalanzarse contra al agente pareciendo que empuñaba algo que podría ser un arma. Además el auto argumenta que el disparo de la Taser no produjo el efecto paralizante buscado, al no clavarse unos de los dardos en el cuerpo de Modesto tal como se desprende de los informes y el estado como se encontró adherido al pantalón el dardo sin haberse clavado en la piel.
Todo ello lleva al instructor a concurrir que el perseguido cayó por la muralla al saltar por encima del muro que lo delimitaba (de 0,84 mt de altura) en su afán de escapar sin advertir la gran altura a la que se enfrentaba.
Por el contrario la representación de Martin desde la conclusión de que se da un delito de homicidio imprudente y un delito de 'socorro', sostiene la versión de que el investigado Patricio , siendo agente policial interino, carecía de capacidad para desempeñar funciones de seguridad ciudadana y carecía de habilitación para usar armas de fuego y, estando acompañado de otros agentes y teniendo al perseguido en una zona cerrada sin posibilidad de salida ni escapatoria, en vez de disuadirle invitándole a 'rendirse', le disparó por la espalda con la Taser X26. Tras ello el perseguido cayó por la muralla.
Consideran los apelantes que el investigado y la agente núm. NUM001 han faltado a la verdad para favorecer la versión exculpatoria del compañero ocultando lo sucedido, pero incurriendo los agentes en contradicciones e incoherencias (las heridas de la Taser las tenía el cuerpo de Modesto por detrás, no delante como hubiera debido ser en el hipotético caso de enfrentamiento y si se hubiera disparado para evitar un temido ataque por parte del acorralado) habiendo disparado al perseguido de forma innecesaria, dando lugar a la muerte de este último. Como por otra parte los agentes no avisaron a Modesto del peligro que corría y no fue correctamente atendido, aludiendo a tal efecto al testimonio de la doctora María Purificación del Servicio Valenciano, a juicio de los apelantes se daría un delito de omisión del deber de socorro.
La misma tesis del instructor judicial es compartida por la defensa del investigado Patricio y por el Fiscal que interesan la desestimación del recurso rebatiendo ampliamente los alegatos del recurso.
SEGUNDO.- Antes de abordar la cuestión que se nos muestra principal en torno a los resultados de la investigación, es preciso resolver sobre una cuestión de orden procesal que fue suscitada por la parte apelada señor Patricio al contestar el recurso de reforma y que el auto ha omitido resolver.
Se arguye por la aludida parte apelada que el recurso ha sido interpuesto por 'los familiares de don Modesto ' y el propio Juzgado lo admitió como interpuesto como por estos al darles traslado del mismo, cuando en realidad no son parte en este causa, sino que los son Martin y otros tal como consta en autos.
El alegato carece de sentido. Es cierto que, con escaso rigor procesal, la dirección letrada recurrente alude en sus escritos y encabeza sus recursos con referencia genérica a 'los familiares de Modesto ' (el fallecido), cuando debería de referirse a los mismos con los nombres concretos, pero la cuestión no pasa de ahí y menos con la trascendencia que la parte apelada interesa (que se tenga por no interpuesto el recurso).
Al f. 108 de la causa consta la DIOR en que se tiene la personación de Martin y otros como perjudicados, y estos han venido siendo representados por el procurador don Agustín Juan bajo la dirección del mismo letrado.
De hecho y si se está a lo que el Juzgado reseña, ambos autos dictados, el de sobreseimiento y el que resuelve el recurso de reforma y es ahora objeto de apelación, superando tal deficiencia nominativa por anecdótica, aluden en su reseña superior de identidad de las partes a Martin y otros como denunciantes/querellantes.
TERCERO.- Como se ha sostenido en infinidad de ocasiones, en virtud de lo dispuesto en el art. 777 (antes 789.3) de la LECr y tiene indicado la jurisprudencia del TS, las diligencias previas tienen por objeto la investigación esencial de los hechos denunciados, para la preparación de la posible y futura acusación, cuando proceda, puesto que el respeto al derecho al proceso (ius ut procedatur ) no es incompatible con una resolución motivada del órgano judicial que en fase instructora le ponga término anticipadamente, conforme a las previsiones de la ley ( SSTC 14, de Feb. y 16 de nov. de 1.989).
El sobreseimiento de esta causa como la de cualquier causa que investigue el fallecimiento de una persona, no puede calificarse como 'una vulneración del derecho a la vida' como incorrectamente escribe la dirección letrada recurrente. Será una cuestión de tutela judicial efectiva.
El art. 24.1 CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, cuyo primer contenido es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SSTC 115/1984, de 3 de diciembre; 63/1985, de 10 de mayo; 131/l991, de 17 de junio; 37/1993, de 8 de febrero; 108/1993, de 25 de marzo; 217/1994, de 18 de julio), siendo un derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito ( art. 110 y concordantes LECrim; SSTC 108/1983, de 29 de noviembre; 206/1992, de 27 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero).
Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, ese ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 1 1/1985, de 11 de octubre; 148/1987, de 28 de septiembre; 33/1989, de 13 de febrero; 203/1989, de 4 de diciembre; 191/1992, de 16 de noviembre; 37/1993, de 8 de febrero; 217/1994, de 18 de julio), de modo que, a la luz de la anterior doctrina, el sobreseimiento razonado de una causa, no tiene por qué lesionar el art. 24.1 CE.
En este caso en verdad el auto de 6 de marzo de 2019 que acuerda el sobreseimiento provisional desde el punto de vista de la motivación formal se muestra correcto, cuestión distinta es que pueda estarse de acuerdo en el fondo del razonamiento o en que haya dispuesto el instructor de todas las diligencias de investigación que el caso precise en función de los datos que aparezcan para el cumplido esclarecimiento de los hechos y, a este respecto, consideramos que la investigación debe ser completada mediante alguna diligencia que se reputa necesaria.
Para centrar la cuestión, básicamente el interés ha de girar en torno a averiguar si el disparo efectuado con la pistola eléctrica Taser X26 por parte del agente policial investigado llegó a ser efectivo paralizando al perseguido.
Es preciso recordar que lo que se investiga fundamentalmente es una posible actuación negligente de un agente, un posible homicidio imprudente, y como tal entre sus elementos ha de figurar acreditada la relación de causalidad entre la acción y el resultado entre el proceder descuidado desencadenante del riesgo y del daño o mal sobrevenido( SS.TS. 22-4-86, 25- 3-88, 22-5-89 y 28-12-90).
A tal efecto quepa anticipar que no será aquí de aplicación la teoría de la imputación objetiva que atribuye penalmente la causalidad de un resultado a quien desarrolla un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del mismo ( STS de 31 de dic. de 2008), siendo el primer nivel de la imputación objetiva la creación de un riesgo típicamente relevante donde exista un determinado grado de probabilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, situación que aquí no se daba. Digamos que perseguir y acorralar a un posible delincuente en situación aparente de causiflagrancia para detenerle, no supone actuación negligente alguna sino el ejercicio de un deber profesional para el agente que está realizando tal actividad de riesgo.
En modo alguno puede ser previsible para el agente policial que alguien para evitar ser detenido, al verse acorralado intente fugarse saltando por una muralla. Ni siquiera ante el anuncio o aviso de hacer uso de un arma eléctrica, sino al contrario, lo lógico es pensar que el perseguido depondría su actitud al verse sin salida.
Así que la estricta cuestión mollar será la relación causal natural y física ente el supuesto efecto paralizante - si es que se dió- del efectivo uso de la pistola Taser X26 y la caída mortal del perseguido.
Si no pudiera acreditarse el efecto del disparo, y el perseguido hubiera caído en su afán de huir, probablemente al desconocer lo que había al otro lado o medir mal el riesgo que asumía saltando, no habría delito de homicidio imprudente por más que pudiera dudarse u objetarse de la oportunidad del uso de la pistola eléctrica.
Una actuación imprudente sin resultado (por no probarse la causalidad) no es reprobable penalmente, lo podría ser desde otras ópticas pero no desde la que nos interesa.
De modo que primero correspondería acreditar la existencia de la relación causal, la supuesta efectividad paralizante del alcance -que aquí se discute- y dictaminarse si, nada más iniciado, éste es tan fulminante que no permite avance alguno del alcanzado, lo cual solo puede obtenerse por una pericial criminalística.
A partir de lo que el peritaje contenga, y dado que el cuerpo de Modesto fue alcanzado -llevaba adheridos los dardos (uno en la piel y el otro en el tejido del pantalón)- podría entenderse que el disparo hubo de hacerse cuando Modesto estaba subido al muro pero no había caído -por ello fue alcanzado por la Tasser-.
Será a partir de esta primera conclusión sobre la causalidad natural y directa entre efectividad del disparo y caída, cuando quepa adentrarse en juicios de reproche sobre la segunda cuestión, la oportunidad y la conveniencia del uso de ese arma eléctrica en función del riesgo de caída para un objetivo -tal vez- subido en un muro. Sería en este segundo momento cuando cabría pasar a analizarse si el agente policial investigado, por ser interino podía desempeñar tal función, si podía emplear una Taser, si lo hizo de manera proporcionada y conveniente en función de las circunstancias de necesidad, etc...
Pero -se insiste- si no se acredita la causalidad natural, no es preciso entrar en las segundas cuestiones sobre oportunidad -o no- de la utilización de la Taser en el caso, lo cual podría tener interés en otros ámbitos al no ignorarse la polémica que genera el uso de este tipo de armas, tal es así que se habla de protocolos de empleo y cada disparo va acompañado de una serie de registros tendentes a suministrar datos de su utilización (registro de la hora, temperatura, datos de la carga empleada, etc.. incluso cámara de video en la dotación de alguna policía autonómica) que dan buena muestra de la cautela exigida para un empleo muy controlado y responsable.
CUARTO.- El caso objeto de investigación se mueve entre la tesis clara que sostiene el investigado -y la testigo agente policial núm. NUM004 - y que el auto acoge para sobreseer, cual es que el disparo eléctrico fue inefectivo y ello permitió a Modesto continuar en su intento de fuga no obstante llevar clavados los dardos (en la piel y en el pantalón) saltando voluntariamente por encima del muro dándose la caída letal; y la hipótesis un tanto imprecisa de los apelantes quienes en realidad no consiguen construir o dibujar una precisa causalidad de lo ocurrido. Se dedican a poner en duda la capacidad y habilitación profesional del agente investigado por ser interino, y a sostener que el disparo se hizo por detrás y no ante un ataque de Modesto , que había unas gotitas de sangre en la zona superior, previas a la caída, que el agente no agotó los medios de detención requiriendo al perseguido a rendirse, que no fue luego atendido tras la caída, y arroja el recurrente todo tipo de sospechas desde cualquier circunstancia que se le ocurre, como lo dicho por la doctora María Purificación quien no aporta absolutamente nada relevante, como a la ausencia de grabaciones de cámaras pese a ser zona turística, algo nada ilógico en un febrero a las tres de la madrugada.
Sin embargo el recurso no razona ni precisa nada sobre en qué preciso instante se habría producido el efecto -discutido- supuestamente paralizante del disparo en el cuerpo del Modesto .
Ha de partirse de una premisa que parece obvia. Un disparo efectivo de la Taser antes de subir al muro, impediría subir al mismo, pues aquel tiene una consecuencia paralizante. Parece ser que fulmina en el acto por unos segundos al afectado.
De modo que si el disparo hubiera conseguido el efecto pretendido, cabría colegir que hubo de ser cuando Modesto ya estaba subido al muro. Si hubiera sido antes, no hubiera podido subirse al mismo, hubiera quedado tendido en la zona del fortín y hubiera sido detenido.
Sólo esta hipótesis mostraría interés para un enjuiciamiento penal. Que el disparo efectivo se hubiere hecho ante una situación de caer el perseguido desde el muro en que se hallaba subido. En este caso el arma habría sido negligentemente utilizada.
Y a esta hipótesis solo podría llegarse desde el convencimiento más o menos fundado de que el disparo hizo efecto, lo cual objetivamente solo puede obtenerse mediante una prueba pericial.
El auto ha aceptado que el disparo fue inefectivo porque lo dijo el investigado y porque solo un dardo logró clavarse en el cuerpo de Modesto , mientras que el otro lo fue en la pernera textil del vaquero de la pierna izquierda sin penetrar en la dermis (el foliado está desordenado, digamos de las fotografías de los folios 80 y ss y 59). Pero se está en la duda de si hubiera podido tener efecto transmisor de corriente el dardo de la pierna, pues produjo una herida contusa visible (o sea no fue débil) y el dardo lejos de rebotar atravesó el tejido hasta quedarse adherido al mismo y por lo tanto con posible contacto con la piel e incluso con la sangre que parece manchó un poco el pantalón.
El informe pericial habrá de indicar si en esas circunstancias el efecto paralizante en el sistema motor de los músculos se ve logrado, pues de la información divulgada sobre el particular parecer ser que si el dardo -el electrodo a modo de arpón actúa al penetrar en la piel para que sea efectivo el arco voltaico, también lo es aún cuando no haya penetrado en la piel pero estuviera en contacto con la misma, siendo que en este particular caso quedó clavado en la ropa próxima a la piel de la pantorrilla.
Deberá tenerse en cuenta el tipo de herida causado en la pantorrilla, examinando la aparente mancha del pantalón y si hubo sangre -tal vez por clavarse ligeramente- que tal vez pudiera tener un efecto conductor de la corriente.
Del mismo modo, el informe habrá de indicar si el disparo de la Taser X26 despide las portezuelas de la cápsula donde se alojan los dardos y papelillos identificativos (AFIDs una especie de confeti identificador), restos que, hubieron debido de encontrarse en el suelo y pueden servir para ubicar el lugar desde donde el disparo se realizó, siendo de interés la distancia de 64 ctm, entre ambas heridas (folio 82), para poder calcular la distancia en que se encontraba el objetivo, en función de la dispersión que lograron alcanzar los dos dardos que parten del mismo sitio.
Se hace preciso el conocimiento de estos datos por vía pericial, más que por consideraciones conclusivas personales que puedan verse como ligeras o sin especial fundamento, siendo que en casos de muertes o lesiones en circunstancias peculiares de intervenciones policiales, exigen una acabada investigación sobre datos mínimamente sólidos cuando sea posible alcanzarlos. No se trata de enfrentarse a estos casos con desconfianza hacia la actuación de las integrantes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pero si el conocer la actuación regular de los mismos en tareas delicadas que inciden en valores como la seguridad, integridad y la libertad de las personas, cuando ha resultado la muerte de una persona en el marco de una actuación policial.
En este caso en que el auto justifica el uso de la Taser ante un ataque aparente de la persona que estaba acorralada y ésta ha resultado finalmente muerta y no deja de ser sugerente que el alcance de los dardos sea en la parte trasera de cuerpo, que no parecer cohonestar con la versión de abalanzarse contra los agentes.
Por ello, es determinante conocer si el arma llegó a producir el efecto perseguido, y si tal efecto es siempre fulminante desde el primer instante de iniciarse la descarga. Ello podrá permitir conocer si el disparo fue antes de la subida al muro y al resultar fallido permitió a Modesto saltar por encima del mismo; o alternativamente si fue efectivo podría permitir concluir que se hizo viendo el agente que estaba subiendo o subido al muro al mismo y el efecto paralizante significó su caída.
Puesto que hay algún agente (agente núm. NUM003 ) que se encontraba próximo y refiere que si oyó el aviso previo de 'Taser' pero no oyó el disparo, que es obvio que se produjo, es preciso conocer pericialmente qué tipo de audición hace el disparo de esta pistola. Si se da un primer ruido al instante de detonación del gas y salida de los dardos y, si se mantiene algún ruido mientras la descarga eléctrica y el circuito voltaico se está realizando (lo que dura no más de cinco segundos al parecer), o si el hecho de no anclarse los dardos -de ser fallido- supone que éste ruido no se produzca.
Del mismo modo si del informe de criminalística resultare que la pistola Taser hubo de dejar restos en el suelo del fortín, habrá de tomarse declaración a los instructores del atestado a fin de explicar su no aparición o su no reflejo en la inspección ocular que reflejan las fotografías de los folios 64, 65 y 66, las cuales sí exponen precisas ubicaciones de otros vestigios encontrados.
QUINTO.- Por último digamos que el hecho de que el agente señor Patricio fuere interino no supone singular impedimento para la utilización de una taser pues no parece como un 'arma de fuego' según las definiciones de los arts. 2 y 3 del Reglamento de Armas Decreto 137/1993, pudiendo ser arma prohibida del art. 5 del mismo, 'salvo para funcionarios especialmente habilitados', si bien al efecto de verificar el cumplimiento de la exigencia legal de esta habilitación deberá requerirse al Ayuntamiento la expresa resolución o decisión habilitante que le hubiera permitido o posibilitado la dotación del arma por parte del Ayuntamiento.
A tal efecto como se ha aportado un testimonio del Ayuntamiento sobre un certificado en inglés (f 49) sobre la instrucción recibida por Patricio para uso de la pistola eléctrica, y como emitido por un Master Instructor llamado Luis Carlos en que no aparece la fecha de emisión sino solo la fecha de validez limitada del mismo, habrá de recabarse el original del mismo al Ayuntamiento de Peñíscola y que facilite la sede del master señor Luis Carlos para que el Juzgado pueda recabar la fecha de emisión del certificado por él emitido.
SEXTO.- Tras las diligencias de comprobación indicadas, se verá completada la instrucción y en mejores condiciones podrá el instructor dictar cualquier de las opciones que ofrece el art. 779.1 de la LECr.
Es decir, en estos momentos no se dan los datos para progresar la causa a P. Abreviado pues no hay constancia precisa de elementos indiciarios de criminalidad contra el investigado, pero tampoco se puede producir el sobreseimiento pues la investigación no está completada en orden a aclarar lo sucedido y despejar algunas como las expuestas.
A tal efecto no se muestra innecesario que la testifical solicitada del dueño del bar chiqui, por lo que deberá practicarse.
SÉPTIMO.- En materia de costas de alzada se sufragaran de oficio.
Vistos los arts. citados y demás de general aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin y otros contra el auto de 2 de mayo de 2019 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Vinaroz, dejando sin efecto el auto 6 de marzo de 2019 que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa, debiendo completarse la instrucción, mediante la siguientes diligencias: A.- Un informe del servicio de criminalística de la G. Civil de Castellón sobre la pistola eléctrica Taser X26 número de serie X00-417787 (que deberá ser facilitada al tal servicio ).El informe, con las comprobaciones prácticas que fueren necesarias, se extenderá: a.- A los concretos efectos que un disparo efectivo de la misma produce en la persona alcanzada, particularmente sobre si el efecto es fulminante sobre el sistema motor.
b.- A si es preciso para logar el efecto que los dardos queden anclados perforando la piel, o si basta que queden adheridos a la ropa pero en contacto con la piel (y si una herida sangrante puede ser conductora de la descarga eléctrica pese a la no penetración del dardo). A estos efectos se remitirá al servicio de criminalística el pantalón vaquero que vestía el finado y donde estaba anclado y podrán los peritos examinar las fotografías de la causa.
c.- A los vestigios internos y externos que registra y deja el empleo de un arma de estas características.
d.- Al tipo de ruido que desprende un disparo, y si el hecho de no ser efectivo el mismo impide señal audible alguna a pesar de mantenerse accionado el gatillo.
e.- A la averiguación de la distancia de disparo que pueda calcularse del dato de la dispersión de las heridas (64 ctm).
f.- La puesta en conocimiento de cualquier dato de naturaleza criminalística que los peritos de interés para el prefecto conocimiento de las circunstancias del uso del arma.
B.- Requerir al Ayuntamiento de Peñíscola copia de la resolución o decisión habilitante que lo hubiera permitido o posibilitado al investigado señor Patricio la utilización de un arma prohibida, a los efectos exigidos en el art. 5 del Reglamento de Armas Decreto 137/1993 para los funcionarios, así como de su publicación.
Y requerirle para la aportación del certificado original del título del investigado señor Patricio como instructor de la Taser X 26 (f. 49), y para que aporte el domicilio o sede del Master Instructor Luis Carlos que según el titulo habría impartido el curso para que luego éste certifique la fecha del mismo, a tal efecto requerido.
C.- Testifical del dueño del bar chiqui de Peñíscola.
Tras la práctica de estas diligencias, y si no hubiera otras de interés según el resultado de estas, el Juzgado adoptara cualquiera de las resoluciones que el art. 779.1 de la LECr contempla.
Las costas de la alzada se sufragarán de oficio.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y remítase copia en papel de la resolución del recurso contenida en documento electrónico al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por este nuestro auto, del que se unirá copia contenida en documento electrónico al presente rollo, lo acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la fecha en que suscribo la presente, firmado que ha sido por los Ilmos. Sres. Magistrados, se hace público el anterior auto, lo que se hace constar para la notificación del mismo a las partes mediante remisión de copia a efectuar por medio electrónico y para expedición de copia en papel del documento electrónico para su unión al procedimiento al que se refiere. Doy fe.
