Auto Penal Nº 165/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 165/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4008/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 165/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200120

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1247A

Núm. Roj: ATS 1247:2020

Resumen:
RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA.MOTIVOS: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 165/2020

Fecha del auto: 06/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4008/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4008/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 165/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 6 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala nº 153/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17 de Valencia, como Diligencias Urgentes N.º 1760/2018, en la que se condenaba a Sebastián, como responsable criminalmente de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales devengadas.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que, con fecha 31 de julio de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Esquerdo Villodres, actuando en nombre y representación de Sebastián, alegando como motivo único, infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-El recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba practicada y, en particular, de la prueba testifical.

A) Pese al cauce procesal invocado en el recurso, verificado su contenido, se constata que la queja se centra en denunciar que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, que los testigos no presenciaron los hechos y que don Luis Enrique, en su declaración, introdujo dudas sobre la realidad de los hechos y, en particular, sobre quien abrió la ventana de la vivienda, que deben ser debidamente valoradas.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que Sebastián, movido por un ánimo de beneficio económico, se dirigió entre la 1 y las 2 horas del día 22 de septiembre de 2018 a la vivienda sita en la CALLE000, nº NUM000, de la ciudad de Valencia, y a través de la ventana, que estaba cerrada, trató de acceder a su interior, sin conseguirlo porque el ruido que produjo al manipular la persiana alertó a los moradores de la vivienda, abriendo la ventana uno de ellos y provocando que el acusado se diera a la fuga, siendo detenido poco después en las inmediaciones del citado inmueble.

La vivienda a la que trató de acceder el acusado constituía el domicilio de Luis Enrique y su esposa, encontrándose ambos, juntos con su hijo, en el interior del domicilio en el momento de los hechos.

En la fecha de los hechos el acusado había sido ejecutoriamente condenado, entre otras, en las siguientes sentencias:

- Sentencia de fecha 09-11-2011, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, por delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de un año de prisión.

- Sentencia de fecha 02-07-2004, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de La Coruña, por el delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión.

- Sentencia de fecha 27-04-2004, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de La Coruña, por el delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un año de prisión.

- Sentencia de fecha 27-06-2003, firme el mismo día, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña, por el delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de dos años de prisión.

El acusado extinguió por cumplimiento todas las penas impuestas en las citadas sentencias, tras la oportuna acumulación, en fecha 11-02-2007.

Del examen del desarrollo argumental del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de los testimonios coincidentes del morador de la vivienda, el Sr. Luis Enrique y de los agentes de policía que detuvieron al acusado en las inmediaciones del domicilio, tras haber sido identificado por aquel. Al respecto de la duda a la que se refiere el recurrente surgida a tenor de la declaración del testigo sobre quien abrió la ventana, de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial se desprende que el acusado reconoció encontrarse en la ventana de la vivienda 'cuando ésta se abrió por los ocupantes' de la misma, y descartó otorgar credibilidad a su versión exculpatoria, conforme a la cual, trató de abrir la persiana para preguntar a los moradores de la vivienda si por allí pasaban autobuses y a qué hora. Asimismo, tal y como añade la Sala sentenciadora, del testimonio del Sr. Luis Enrique se desprende que el acusado, después de ser sorprendido, volvió hacia el domicilio, momento en el cual aquel avisó a los agentes de policía, que detuvieron al acusado.

La valoración realizada por el Tribunal sentenciador y refrendada por el Tribunal Superior de Justicia resulta acertada.

Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, pero la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación ( STS 23-5-02). Como hemos declarado en STS 106/2018, de 2 de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

En la misma línea, esta Sala también ha establecido de forma reiterada que la valoración de la credibilidad de los testigos, le corresponde en exclusiva a los órganos de instancia, que perciben la prueba en su totalidad y directamente, y que, en casación, la labor de control se ciñe a la comprobación de la solidez lógica de los razonamientos valorativos (vid. STS 27/2018, de 17 de enero; y 34/2016, de 2 de febrero).

A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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