Última revisión
08/04/2021
Auto Penal Nº 165/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3899/2020 de 18 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 165/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021200335
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3349A
Núm. Roj: ATS 3349:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 18/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3899/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ (Sección de DIRECCION001)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: LGCA/SAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3899/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 18 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
1.- Al amparo del artículo 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos. 183 1º y 3º del Código Penal y de los artículos 109, 105 y 21. 6º del mismo texto legal.
3.- Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.
Fundamentos
A) Aduce déficit probatorio en la sentencia impugnada. Considera, fundamentalmente, que se le ha privado de las garantías esenciales de práctica de la prueba, como lo es su sometimiento a contradicción, y que la declaración de la menor no ha reunido las exigencias y requisitos necesarios para que pueda constituir prueba de cargo bastante. Argumenta, así, que se le negó su presencia en la inicial declaración de la menor y que, a esa fecha, no había entrado en vigor la Ley 4/15 de 27 de abril, de Estatuto de la Víctima, que daba una nueva redacción al artículo 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por ello, sostiene que bien pudiera haberse practicado la misma conforme a la literalidad del precepto vigente en aquel momento y, así, haber acordado el Juez la grabación de la declaración, de manera que se le hubiese permitido a su defensa observar las condiciones ambientales, el lenguaje corporal, etc., de la menor y, en su virtud, valorar su idoneidad y validez
En definitiva, pretende la invalidez, al no haberse respetado el principio básico de contradicción, de la prueba preconstituida, consistente en la declaración de la menor, sin que se pueda considerar validada por la declaración de la menor en el acto de la vista oral, cuatro años después.
En segundo lugar, respecto de la prueba pericial psicológica, indica que la psicóloga afirmó que solamente se grabaron en audio dos de las cinco conversaciones practicadas a la menor, lo que le impidió a la defensa del recurrente obtener una información real y veraz de los elementos y circunstancias en virtud de las cuales se concluye la credibilidad del testimonio de la menor. Denuncia, por otro lado, la reiteración por la psicóloga de las preguntas dirigidas a la menor, con la intención de que cambiase o ampliase su versión de los hechos. Estima que la psicóloga partió, en su interrogatorio, de un hecho ya indubitado, planteado previamente por la madre de Rafaela. Por otra parte, y admitido que las entrevistas sólo se grabaron en audio, se le impidió, de nuevo, valorar los gestos y el lenguaje no verbal no sólo de la menor sino también de la psicóloga.
Respecto del informe médico obrante en autos y lo manifestado por su emisor en plenario, considera que es consecuencia de la denuncia previamente interpuesta por la madre el 2 de agosto de 2015 y no, tal y como pudiera interpretarse a la vista de lo manifestado por la madre de la menor en el acto de la vista oral, porque acudieran a él para atender de una dolencia que la niña le manifestó a la madre.
Por otra parte, y en lo que se refiere a las lesiones, el recurrente alega que el doctor expresamente refiere que no hay signos de lesión y que el diagnóstico del reconocimiento sería el de una posible infección urinaria, que, según señaló en el plenario, no tiene por qué tener relación necesariamente con la pretendida introducción de un dedo en la vagina, haciendo constar además que la niña estaba tranquila y normal. Añade que éste es el único informe médico que consta en el procedimiento, sin que por la Clínica Forense adscrita al Juzgado se hiciera seguimiento o control de las lesiones que, en su caso, hubiesen podido existir.
Por último, estima que no es admisible considerar que la declaración del acusado supone un reconocimiento parcial de los hechos que sustentan la acusación
En tercer lugar, denuncia falta de motivación de la sentencia impugnada, respecto a la credibilidad de la menor, y en cuanto a su suficiencia para enervar la presunción de inocencia. Considera que todo ello le ha deparado una clara vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
B) Conforme a la doctrina de la Sala 39/2021, de 21 de enero, con cita de la previa número 652/2016, de 15 de julio: 'Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'.
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, el acusado Gumersindo , entre los días 27 y 31 de julio de 2015 , hallándose alojado en la vivienda familiar de su hermana Leonor. sito en DIRECCION000 , con la intención de satisfacer sus apetencias sexuales , y encontrándose , junto a la menor Rafaela, de ocho años de edad al tiempo de los hechos, en el dormitorio del hermano mayor, ocupado por el acusado, tras lamerse el dedo lo introdujo en la vagina de la menor . Como consecuencia de estos hechos, la menor sufrió afectación emocional, siendo necesaria ayuda psicológica, que fue prestada por el Servicio de la DIRECCION002.
La Audiencia Provincial consideró los hechos que se han relatado como probados a partir de la declaración de la víctima, Rafaela. a la que otorgó credibilidad. A este respecto, el órgano enjuiciador señalaba que Rafaela. tenía ocho años de edad, cuando sucedieron los hechos, sin que padeciese ninguna deficiencia, y que, al tiempo de la vista oral, contaba con doce años de edad, habiendo apreciado la Sala de instancia que presentaba suficiente madurez y capacidad para evocar los hechos sucedidos. Igualmente, la Sala de instancia subrayaba que no se había acreditado que sobre Rafaela. operase algún factor de incredibilidad subjetiva, o, dicho de otro modo, alguna razón que permitiese albergar dudas razonables sobre una motivación espuria en sus manifestaciones incriminatorias.
Por otra parte, el Tribunal de instancia destacaba, en uso de su facultad de percepción directa e inmediata de la prueba, la ausencia de contradicciones esenciales en el relato de la menor, al que calificaba de convincente y veraz, al estar adornado de expresiones y descripciones vívidas. En tercer lugar, igualmente, la Sala de enjuiciamiento estimaba que su versión de los hechos era persistente, mantenida, en lo esencial, idéntica a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, sin ambigüedades ni vaguedades. La Sala advertía que Rafaela., desde su exploración ante el Juzgado de Instrucción hasta plenario, incluyendo su relato ante la psicóloga, había mantenido una versión de los hechos congruente y esencialmente igual en lo sustancial. Era cierto, según la Audiencia, no obstante, que la declaración de la menor presentaba ciertas ambigüedades, respecto en especial al número de ocasiones en que los tocamientos habían tenido lugar. Sin embargo, para la Sala de enjuiciamiento, la respuesta de la menor en el acto oral, había sido clara, contundente respecto a un único episodio, que es el que tomó en consideración aquélla a la hora de declarar los hechos probados.
En cuarto lugar, la Sala de instancia destacaba la existencia de corroboraciones externas de la declaración de la menor. En especial, en primer lugar, otorgaba especial valor de refrendo al hecho de que el propio acusado reconociese haber compartido la cama con Rafaela., en coincidencia con el relato de ésta. En segundo lugar, la Sala subrayaba las indicaciones de la psicóloga que estimó que la menor había verbalizado, de manera natural y espontánea, en las dos entrevistas habidas, siempre el episodio de la introducción de un dedo en sus genitales, después de que el acusado se lo chupase, y la propuesta de que le tocase ella, a su vez, los suyos, lo que Rafaela. relató en lenguaje propio de su edad en ese momento. Para la psicóloga, el relato de Rafaela, presentaba rasgos de veracidad. En tercer lugar, también corroboraba la declaración de la menor, las manifestaciones del médico que le reconoció, tras formularse denuncia. El médico indicó que la menor refirió por su propia iniciativa que su tío se había chupado el dedo y se lo había introducido en la zona genital, y que así lo reflejó entrecomillado para que quedase constancia que se trataba de las declaraciones de la paciente. Por último, el doctor le preguntó a la menor si se lo había introducido por dentro o por fuera, 'porque el jarabe que le tenía que suministrar sería distinto según el caso' y que le contestó que por dentro.
El recurrente, en especial, impugna que se tome en consideración las declaraciones de la menor en la exploración judicial, porque no estuvo presente en ella. Conviene señalar aquí que esta circunstancia no se le escapó a la Audiencia, que, precisamente, sobre esta base, ciñó los abusos sexuales imputados a un único episodio, tal y como la menor, de doce años en ese momento, declaró en el acto de la vista oral, descartando un segundo episodio que, de manera más vaga, también había referido en la exploración judicial, practicada cuando solamente tenía ocho años de edad. La misma apreciación obtenía el Tribunal del visionado de la exploración realizada por la psicóloga, en la que se ponía de relieve que Rafaela., pese a los esfuerzos en tal sentido de aquélla para que relatase lo ocurrido, se ceñía a un único episodio. La perito señaló que tuvo cinco entrevistas con la menor, quien, en las dos primeras ocasiones, le refirió el incidente del dedo, y las insinuaciones de su tío, para que le tocase sus partes. La perito resaltó la naturalidad con la que la menor hizo sus manifestaciones, expresada, particularmente, en el lenguaje infantil que utilizó, por lo que calificó al relato como creíble. Aquél es el único hecho que se reflejó en los hechos probados.
Conforme con todo lo anterior, se concluye que el pronunciamiento condenatorio se ha asentado en prueba de cargo bastante, practicada con respeto de las garantías procesales esenciales. En numerosas ocasiones, esta Sala ha reconocido el valor como prueba de cargo bastante, aunque sea única, a la declaración de la víctima (véase, en tal sentido, la sentencia de esta Sala 711/2020, de 18 de diciembre). En el presente supuesto, el órgano de instancia ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de Y., expresando las razones para otorgarle credibilidad. Conviene recordar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que la alegación en casación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la posibilidad de sustituir la valoración de la prueba del órgano de instancia ( STS 705/2020, de 17 de diciembre). Particularmente, cuando esa valoración nace de la percepción directa e inmediata de declaraciones personales, la labor de esta Sala se reconduce a comprobar la estructura lógica de sus razonamientos valorativos ( STS 698/2020, de 16 de diciembre).
En el presente supuesto, la Sala de instancia ha procedido a una valoración minuciosa de la declaración de la menor, subrayando las razones para atribuirle credibilidad y las corroboraciones que la respaldaban. La falta de presencia del acusado en la exploración realizada a Rafaela. no ha restado las posibilidades defensivas de aquél. Conviene señalar que la Audiencia ha ceñido y restringido el pronunciamiento condenatorio a los hechos referidos en el acto de la vista oral, eliminando y descartando cualquier otro. Estos hechos se han sometido evidentemente a las garantías procesales que deben alcanzar a toda práctica de prueba, esto se ha verificado con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción. Reconducido a estos términos, no puede apreciarse merma en las facultades defensivas del acusado. Conviene recordar que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, para que una alegación de indefensión prospere, es necesario que, de manera cierta y palpable, se le hayan restado o negado a quien la invoca, posibilidades reales de defensa ( STS 657/2019, de 8 de enero).
Por último, cuanto antecede demuestra que el Tribunal de instancia ha expresado una motivación suficiente de las diferentes conclusiones a las que ha llegado. La lectura de la sentencia combatida permite conocer cuáles son los fundamentos racionales y el curso lógicos de los razonamientos, sobre los que se ha construido su fallo ( STS 8/2021, de 14 de enero).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) En primer término, estima incorrectamente aplicado el artículo 183 del Código Penal, al no haberse practicado prueba de cargo bastante. La pretensión es, en sí, una consecuencia de las alegaciones sostenidas en el motivo anterior. Igualmente, en la misma línea, considera que no ha existido prueba bastante que justifique la apreciación del subtipo agravado del número 3 de ese mismo precepto.
En segundo lugar, considera que no resulta procedente el establecimiento de una indemnización de 6.000 euros a favor de la menor, cuando no consta en actuaciones, ningún informe ni documento del que se desprenda la existencia de daño alguno. Aduce que el Tribunal se limita a motivar la cuantía fijada como indemnización por entenderla proporcional a la gravedad de los hechos, sin que conste que la víctima hubiese estado sometida a tratamiento alguno.
En tercer lugar, considera que debería haberse apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, pese a no haberse invocado ni conclusiones provisionales ni en definitivas. Indica los siguientes hitos procedimentales: que el procedimiento se inició por denuncia de la madre de la menor el 2 de agosto de 2015; que el 4 de agosto de 2015 se procedió en el juzgado Mixto número 2 de DIRECCION000 a la exploración de la menor; que ,el 3 de agosto de 2015, se procedió a la toma de declaración de acusado; y que, con fecha 29 de abril de 2016, se emitió informe por el equipo de la DIRECCION002; que el 30 de noviembre de 2016 y previa resolución del Juzgado número 2 de DIRECCION000 se solicitó nuevo informe de evaluación de la menor, que finalmente no se elaboró, constando únicamente 'comunicación sobre ratificación de informe', de fecha 22 de marzo de 2017, realizada por una psicóloga de la Fundación citada; que, finalizada la instrucción, se dictó auto de fecha 28 de marzo de 2017 por el que se le declaraba procesado y se dio traslado a la acusación particular y al Ministerio Fiscal y, que una vez evacuadas conclusiones, se remitió el procedimiento a la Audiencia Provincial con fecha 20 de febrero de 2019, casi dos años después; que la vista oral tuvo lugar el 27 de noviembre de 2019 y que se dictó sentencia finalmente el 12 de diciembre del mismo año.
Por ello, considera que es evidente la significativa dilación habida en la tramitación del procedimiento, a la vista de las escasas diligencias acordadas y practicadas. En consecuencia, solicita la apreciación de la atenuante citada como muy cualificada.
B) Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
C) El recurrente plantea una triple cuestión, de naturaleza distinta.
En primer término, formula una alegación de infracción de ley, que, en su esencia, supedita a su anterior postulación de inexistencia de prueba de cargo bastante.
Este planteamiento quebranta la principal exigencia del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es el pleno respeto al tenor de los hechos declarados probados. Así, en el presente supuesto, la lectura del relato fáctico, que se apoya en los elementos probatorios que se han descrito en el Fundamento Jurídico anterior, conduce a la conclusión de la correcta calificación de los hechos: el acusado introdujo su dedo en el interior de la zona genital de Rafaela., de ocho años de edad, en ese momento, por lo tanto incapaz de consentir libremente para los tocamientos sexuales.
En segundo lugar, el recurrente impugna la cuantía y el propio concepto de la indemnización otorgada a favor de la víctima E., por no haberse acreditado que sufriera ningún daño físico ni secuela.
La Audiencia acordó una indemnización a favor de Rafaela. de 6.000 euros por daños morales, que justificaba en la propia naturaleza de los hechos. Así, en el Fundamento Jurídico Octavo de la sentencia impugnada, se hacía constar que la Sala estimaba que había existido 'un daño moral, derivado de la propia angustia que los hechos causaron a la misma, debido a su corta edad, ya que se producían en su propio entorno familiar...'
Al respecto de la cuestión suscitada, conviene hacer tres precisiones. La primera es que normalmente, la determinación de la cuantía de las indemnizaciones resultantes de una actuación delictiva está excluida de la censura casacional, excepto si es marcadamente arbitraria, por excesivamente desmesurada o por excesivamente reducida, o cuando no se determinan por el órgano judicial enjuiciador las bases para su cálculo o éste no se ajuste a aquéllas. Por vía de ejemplo, la sentencia 711/2020, de 18 de diciembre establece que '(e)s constante la doctrina jurisprudencial, como muestran las SSTS 536/2020, de 22 de octubre o 423/2020, de 23 de julio, con abundante cita de resoluciones anteriores que en relación con las cuantías de las indemnizaciones fijadas en concepto de responsabilidad civil, que corresponde su fijación al Tribunal de instancia de manera que, por lo general, es cuestión no revisable en casación, ya que no cabe apreciar en su determinación infracción de ley al no establecer el Código Penal criterios legales para establecer su cuantía.
Solo sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia en los siguientes supuestos: ' 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.'
La segunda matización es que esta Sala ha establecido de manera reiterada que los daños morales se acreditan por la propia naturaleza y gravedad de los hechos declarados probados. Así, por vía de ejemplo, recuerda la sentencia de esta Sala 445/2018, de 20 de octubre, que, en relación a los daños morales es 'de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar 'evidente'; es decir, 'cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado', acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero).
La tercera es que la Sala de instancia ha motivado en los términos expresados más arriba el otorgamiento de una indemnización, sin que sus razonamientos puedan calificarse de arbitrarios.
En el presente supuesto, se declaró como probado que, a resultas de los hechos, la menor Rafaela, sufrió afectación emocional, siendo necesaria ayuda psicológica. Esta es una consecuencia casi obligada del relato de los hechos probados anteriores, por su gravedad intrínseca, pues no se pueden desconocer los perniciosos y calamitosos efectos que aquellos lógicamente producen en el desarrollo normal de la víctima, de corta edad cuando suceden. Tampoco se puede obviar el efecto demoledor de que el autor de los hechos sea un pariente cercano de la propia madre de la menor.
En definitiva, la gravedad de los hechos justifica la declaración de responsabilidad civil y su cuantía, que no es desproporcionada ni desmesurada habida cuenta de las circunstancias concurrentes.
En tercer lugar, el recurrente impetra el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas. Como él mismo reconoce, se trata de una cuestión nueva, no introducida en instancia. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado reiteradamente señalando 'que el recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse
Como señala la sentencia 637/2020, de 26 de noviembre, con cita de la sentencia de esta Sala número 585/2015, de 5 de octubre '[...] el concepto 'dilación indebida' es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05 -13) [...]'.
La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).
A la vista de lo anterior, conviene señalar, en primer lugar, que los periodos indicados por la parte recurrente no eran injustificados, sino que respondían a las propias exigencias de la tramitación de la causa, particularmente, a la necesidad de practicar pericias psicológicas a una niña de corta edad, y a la solicitud de información por el propio recurrente para solicitar una contrapericia.
En todo caso, del análisis del periodo, en el que el recurrente estima que se produjo la dilación, se desprende que no existió paralización alguna, estando el procedimiento en marcha en todo momento.
Así, consta que con fecha 28 de marzo de 2017, se le declaró al recurrente procesado y que, con fecha, 31 de marzo de ese mismo año, el defensor de aquel solicitó la suspensión de la práctica de la indagatoria, dado que Gumersindo residía en Bilbao y se iba a realizar la diligencia por videoconferencia.
El juzgado Mixto de DIRECCION000 accedió a la suspensión, estableciendo como nueva fecha para la práctica de la diligencia el 19 de mayo de 2017. Para su realización, cursó el oportuno exhorto al Juzgado Decano de Bilbao.
El 30 de agosto de 2017, volvió el exhorto cumplimentado. Con fecha 31 de octubre, el Ministerio Fiscal solicita la incorporación con carácter previo de una serie de diligencias, antes de informar sobre su conformidad con el auto de conclusión del sumario.
Una vez practicadas las diligencias interesadas, se remitieron las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, que, con fecha 12 de febrero de 2018, solicitó la transcripción de la indagatoria, que consideraba inaudible, o, en su caso, su práctica nuevamente.
Tras acordar el Juzgado la inprocedencia de la transcripción y estimar que era posible la audición de la grabación de la indagatoria, el Ministerio Fiscal expresó en su escrito de 21 de marzo de 2018, la conformidad con la conclusión del sumario.
El 9 de abril de 2018, el Juzgado de DIRECCION000 declaró concluso el sumario. Con fecha 17 de septiembre de 2018, se tuvo por recibido el procedimiento en la Audiencia Provincial. El 16 de octubre de 2018 y el 5 de diciembre del mismo año, mostraron su conformidad con la conclusión del sumario, la acusación particular y la defensa.
Por auto de 18 de diciembre de 2018, se aprobó por la Audiencia Provincial la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral.
Con fecha 20 de febrero de 2019, se dictó por la Audiencia Provincial auto de admisión de las pruebas propuestas. El 13 de julio, la Letrada de la Administración de Justicia fijó el señalamiento para los días 27 y 28 de noviembre de 2019, fechas en las que se llevó a cabo la vista oral.
De la relación de fechas señaladas, que reflejan los hitos procesales más importantes, se desprende la inexistencia de paralizaciones o demoras de entidad extraordinaria.
En segundo lugar, la cuestión suscitada carece de relevancia penológica, toda vez que la pena impuesta (ocho años) corresponde al mínimo posible, conforme a lo que dispone el artículo 183.1º y 4º del Código Penal. En tales circunstancias, el reconocimiento de la atenuante, en todo caso como simple, carecería de reflejo en la pena impuesta.
Conforme con todo lo anterior, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Se remite a la misma argumentación aducida en los motivos anteriores.
B) El propio recurrente reconoce que el presente motivo, no es sino una réplica de los anteriores, bajo otro prisma casacional. Este mismo carácter conduce a la inadmisión del motivo, a lo que se suma que la vía utilizada exige apoyar el motivo en documentos que acrediten, de manera palpable y evidente, que el Tribunal enjuiciador ha incurrido en error. Esta exigencia no concurre en el presente caso, en el que no se indica documento alguno que acredite error. El motivo se fundamenta en el propio análisis parcial de la prueba.
Procede, por lo tanto, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
