Auto Penal Nº 166/2004, A...io de 2004

Última revisión
23/06/2004

Auto Penal Nº 166/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2004 de 23 de Junio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Junio de 2004

Tribunal: AP - Soria

Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL

Nº de sentencia: 166/2004

Núm. Cendoj: 42173370012004200167

Núm. Ecli: ES:APSO:2004:124A

Núm. Roj: AAP SO 124/2004

Resumen:
NO DELITO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00166/2004

Rollo Penal núm. 48/04

Expediente núm. 132/04

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-

AUTO PENAL NUM. 166/04 (Vigilancia Penitenciaria)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

En Soria, a 23 de Junio de 2004 .

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 48/04 , interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos-, de fecha 8 de Marzo de 2004 , en el e xpediente de vigilancia núm. 132/04 .

Han sido partes:

Apelante: Ángel Jesús , defendido por la Letrada Sra. Buberos Romo.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burg os-, se dictó Auto con fecha 13 de Febrero de 2004 que contiene la s iguiente parte dispositiva: "Se desestima la queja del interno Ángel Jesús del Centro Penitenciario de Soria ". Contra dicha resolución se interpuso por el interno recurso de reforma, dictándose con fecha 8 de Marzo de 2004 auto por el que se desestimaba la reforma . Contra dicha resolución se interpuso po r el interno Ángel Jesús recurso de apelación.

SEGUNDO.- Una vez formalizado e l recurso por la Letrada Sra. Buberos Romo , en representación de dicho interno, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que impugnó dicho recurso de apelación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Sala núm. 48/04 , dictándose auto con fecha 4 de Junio de 2004 acordando no haber lugar al recibimiento a prue ba en segunda instancia solicitado por la parte recurrente, pasando los autos a La Sala para resolver el recurso principal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la letrada Sra. Buberos Romo en nombre y representación de D. Ángel Jesús -interno en el Centro Penitenciario de Soria- se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Burgos por el que se confirma el auto del propio Juzgado de fecha 13 de febrero de 2.004 , que desestimó la queja formulada por el interno contra el acuerdo adoptado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria en fecha 23 de diciembre de 2.003, anulatorio del cupo de permisos concedido al interno, que en ese momento se hallaba clasificado en tercer grado de tratamiento penitenciario.

La letrada recurrente aduce como fundamento de su recurso de apelación, de un lado, la circunstancia de que el Sr. Ángel Jesús reúna todos los requisitos necesarios para la concesión de permisos de salida, al hallarse clasificado en tercer grado de tratamiento, y, de otro, la infracción del principio "ne bis in idem" por haber sido sancionado dos veces por la misma infracción.

S EGUNDO.- Para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es que no tengan sanciones pendientes de cancelar.

Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así lo señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 24-6-1.996, 22-4-1.997, 8-11-1.999 y 29-9-2.003 y, en este mismo sentido, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.

Por tanto, del tenor literal de los artículos 154 y 156 del Reglamento Penitenciario se deduce claramente que los requisitos que son precisos para que el permiso pueda ser concedido al interno son de dos tipos: en primer lugar, de naturaleza objetiva, puesto que solo es precisa la automática comprobación de datos de tipo temporal, esto es que el interno solicitante del permiso se encuentre en segundo o tercer grado penitenciario y que haya extinguido la cuarta parte de la condena; y, en segundo lugar, de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta. En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto emplea un matiz lingüístico al usar los términos "se podrán conceder", y así las ya citadas sentencias del Tribunal Constitucional han establecido que no existe un verdadero derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional establecido en el art. 25.2 C.E . no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental.

Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ya mencionada todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho de que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de los internos y de que los permisos ordinarios sean un medio de preparación para la vida en libertad, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, sólo pueda ser denegado si concurren circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la vida futura del interno en libertad, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro de Penitenciario de cumplimiento, que existe peligro para la persona del interno o para terceras personas por el reproche social del delito cometido, o cualquier otra circunstancia de análoga significación.

En el presente caso, pese a lo que se afirma en las alegaciones del escrito de interposición del recurso de apelación y en el escrito del propio interno de 17 de febrero de 2.004, esta Sala coincide con el criterio del Ministerio Fiscal, del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de la Junta de Tratamiento del C.P. de Soria al considerar que las circunstancias concurrentes en el interno justifican la decisión de anulación del cupo de permisos relativos al citado interno. En efecto, del informe remitido por la Dirección del C.P. de Soria al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y del propio escrito de fecha 26 de diciembre de 2.003 remitido por el interno Sr. Ángel Jesús al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria se desprende claramente que éste incumplió las condiciones del permiso concedido entre los días 20 a 21 de diciembre de 2.003, ya que no se presentó en el Establecimiento Penitenciario hasta las 13:20 horas del día 22 de diciembre de 2.003. Además de aquel informe se deduce la concurrencia de algunas irregularidades puntuales en el desempeño de la actividad laboral del interno recurrente mientras que éste se hallaba en régimen abierto, toda vez que no acudió a trabajar el día 22 de diciembre, pese al compromiso verbal en ese sentido asumido para con la Dirección del Centro Penitenciario. La situación de incumplimiento de las condiciones para el disfrute de los permisos vinculados a la actividad laboral desarrollada por el interno fuera del Centro Penitenciario hace temer fundadamente que se haga un mal uso en lo sucesivo de los permisos, con reiteración del incumplimiento de las condiciones que pudieran ser impuestas por el Centro Penitenciario de Soria, y justifica plenamente, a juicio de esta Sala, el acuerdo de anulación del cupo de permisos adoptado por la Junta de Tratamiento del C.P. de Soria en fecha 23 de diciembre de 2.003, máxime si se tiene presente que la propia Junta de Tratamiento acordó realizar al mismo tiempo una propuesta de regresión de grado del Sr. Ángel Jesús .

A estos efectos no cabe afirmar fundadamente que la actuación del C.P. de Soria hubiese sido determinante de la infracción del principio "ne bis in idem" por haber sido sancionado el interno Sr. Ángel Jesús por la comisión de una falta grave prevista en el art. 109.b del Reglamento Penitenciario , toda vez que el hecho de que se hubiera impuesto al hoya recurrente la sanción de 30 días de privación de permisos no es incompatible con el acuerdo denegatorio de la concesión de un permiso ulterior como consecuencia del quebrantamiento de las condiciones fijadas para el disfrute del previo permiso que supone la falta de concurrencia de los requisitos previstos legalmente para la concesión de los permisos de salida, a los que ya se ha hecho referencia en este mismo fundamento jurídico de la presente resolución.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús contra los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que han de ser íntegramente ratificados por esta Sala.

En atención a lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Buberos Romo en nombre y representación de D. Ángel Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Castilla-León (Burgos) el día 8 de marzo de 2.004, que confirma el previo auto de 13 de febrero de 2.004 , ratificando en su integridad las expresadas resoluciones.

Así por este auto, que será notificado al interno, representación procesal del mismo, Centro Penitenciario y demás partes personadas, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de todo lo que doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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