Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 166/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1473/2012 de 24 de Enero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 166/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013200142
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 88/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado 64/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se dictó sentencia, con fecha 13 de abril de 2012 , en la que se condenó, entre otros, a Miguel Ángel , a Cirilo y a Gregorio , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, de los arts. 368 y 369 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a los dos primeros a las penas de siete años de prisión y multa de 200.000 euros, y al tercero a las penas de ocho años de prisión y multa de 200.000 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Cirilo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Campillo García, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; por Miguel Ángel , a través de escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Hidalgo Martínez, articulado en cuatro motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley; y por Gregorio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Margarita Sánchez Jiménez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
PRIMERO.-Los tres recurrentes formalizan sus respectivos recursos a través de diferentes motivos, que coinciden en su planteamiento y desarrollo respecto a dos aspectos esenciales o nucleares, concretamente la nulidad que predican de las intervenciones telefónicas y la ausencia de prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia. De ahí que, por razones de método y sistemática, procedamos a abordar conjuntamente esas dos cuestiones, para seguidamente analizar individualizadamente los motivos en los que se plantean denuncias distintas.
A)En los motivos primero, segundo y tercero del recurso de Gregorio y en los motivos primero y segundo de los recursos de Cirilo y de Miguel Ángel , formalizados al amparo de los arts. 849.1 y 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca infracción de ley en relación con el art. 579 LECrim ., y la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas consagrado en el art. 18 CE , y de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .
Alegan que la intervención telefónica llevada a cabo en la causa es nula de pleno derecho por haberse producido con vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, lo que acarrea, además y conforme a lo que dispone el art. 11 LOPJ , la nulidad del resto de pruebas derivadas directa o indirectamente de dichas intervenciones. La denuncia se centra, en síntesis, en la ausencia de datos objetivos suficientes para justificar la medida invasiva, calificando las escuchas de meramente prospectivas. Aducen, además, que como la medida se acordó previamente a realizar una verdadera investigación que aportara indicios suficientes para adoptarla, como se desprende del oficio policial y del Auto que acuerda las escuchas, se contaminaron igualmente las posteriores ampliaciones a otros teléfonos y las prórrogas. A criterio de los recurrentes, pues, no se pusieron de manifiesto ante el Juez elementos de convicción que constituyesen algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia del delito o de su posible comisión, así como los datos objetivos para poder fundamentar dicha petición, por lo que consideran las intervenciones meramente prospectivas e innecesarias, agregando finalmente que se vulnera asimismo el principio de especialidad de la medida. La imputación y posterior condena de los recurrentes trae causa directa de las escuchas telefónicas, que permitieron conocer la transacción de droga que se iba a realizar y propició su detención portando la misma, por lo que la nulidad de aquélla acarrea también la de las demás pruebas vinculadas y en el caso, siendo así, no quedaría prueba alguna desvinculada en la que sustentar la condena.
B)Como recordábamos en STS 207/2012, de 12 de marzo , el Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la resolución judicial en la que se acuerda la medida de intervención telefónica debe expresar o exteriorizar las razones fácticas y jurídicas que apoyan la necesidad de tal intervención, esto es, cuáles son los indicios que existen acerca de la presunta comisión de un hecho delictivo grave por una determinada persona, así como concretar con precisión el número o números de teléfono y personas cuyas conversaciones han de ser intervenidas -en principio, deberán serlo de las personas sobre las que recaigan los indicios referidos-, el tiempo de duración de la intervención, quiénes han de llevarla a cabo y cómo, y los períodos en los que deba darse cuenta al Juez (SSTC 82/2002 ; 167/2002 ; 184/2003 ; 165/2005 ; 136/2006 ; y 197/2009 ).
Precisa el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a los indicios, que son algo más que simples sospechas, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para el procesamiento. Esto es, 'sospechas fundadas' en alguna clase de datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido: en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control; y en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o que se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona. Han de excluirse las investigaciones meramente prospectivas, pues el secreto de las comunicaciones no puede ser desvelado para satisfacer la necesidad genérica de prevenir o descubrir delitos o para despejar las sospechas sin base objetiva que surjan de los encargados de la investigación, ya que de otro modo se desvanecería la garantía constitucional; exclusión que se extiende igualmente a las hipótesis subjetivas y a las meras suposiciones y conjeturas, pues si el secreto pudiera alzarse sobre la base de esas hipótesis, quedaría materialmente vacío de contenido ( SSTC 49/1999 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 299/2000 ; 14/2001 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 167/2002 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 253/2006 ; 148/2009 ; 197/2009 ; 5/2010 ; y 26/2010 ).
De otra parte, aunque lo deseable es que la expresión de los indicios objetivos que justifiquen la intervención quede exteriorizada directamente en la resolución judicial, ésta puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( SSTC 200/1997 ; 166/1999 ; 171/1999 ; 126/2000 ; 299/2000 ; 138/2001 ; 202/2001 ; 184/2003 ; 261/2005 ; 136/2006 ; 197/2009 ; 5/2010 y 26/2010 ).
Por su parte, este Tribunal de Casación, siguiendo la doctrina constitucional, tiene establecido en reiteradas resoluciones ( SSTS 77/2007, de 7-2 ; 610/2007, de 28-5 ; 104/2008, de 4-2 ; 304/2008, de 5-6 ; 406/2008, de 18-6 ; 712/2008, de 4-11 ; 778/2008, de 18-11 ; 5/2009, de 8-1 ; y 737/2009, de 6-7 ) que la medida debe ser fundada en el doble sentido de adoptar la forma de auto y tener suficiente motivación o justificación. Ello exige de la policía solicitante la expresión de la noticia del hecho delictivo a comprobar y la probabilidad de su existencia, así como de la implicación posible de la persona cuyo teléfono es el objeto de la intervención. Los datos facilitados por la policía tienen que tener una objetividad suficiente que los diferencie de la mera intuición policial o conjetura. Tienen que ser objetivos en el doble sentido de ser accesibles a terceros y, singularmente, al Juez que debe decidir sobre la medida, pues de lo contrario se estaría en una situación ajena a todo posible control judicial. Y es obvio que el Juez, como director de la investigación judicial, no puede adoptar el pasivo papel del vicario de la actividad policial que se limita a aceptar sin control alguno lo que le diga la policía en el oficio. En definitiva, en la terminología del TEDH, se deben facilitar por la autoridad policial las 'buenas razones' o 'fuertes presunciones' a que dicho Tribunal se refiere en los casos Lüdi -5 de junio de 1997-, o Klass -6 de septiembre de 1998-. Se trata de términos semejantes a los que se emplean en el art. 579 LECrim .
C)Estas denuncias exigen el examen directo de las actuaciones. La cuestión fue abordada y rechazada en la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo con argumentos que son plenamente asumibles ahora. El nuevo examen, no obstante, se justifica por la reiteración de las denuncias en esta sede casacional.
Previamente a la solicitud y autorización de las intervenciones telefónicas, el Grupo de Estupefacientes de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Granada, tuvo conocimiento en el curso de una investigación policial con vigilancias y seguimientos que el acusado Gregorio estaba adquiriendo importantes cantidades de droga en Madrid, transportándola por carretera hasta Granada, donde se distribuía. Con la finalidad de profundizar en la investigación y determinar e identificar a los suministradores o proveedores a los que adquiría la droga en Madrid y de otros posibles colaboradores que realizaban labores de transporte o de distribución, se solicitaron las correspondientes autorizaciones del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada que en Autos, debidamente motivados y a la luz de los datos objetivos aportados, concedió las correspondientes autorizaciones.
Hay que destacar el planteamiento en que inciden los motivos, al exigir que en el oficio policial de solicitud de intervención telefónica se contengan verdaderas pruebas de cargo para cimentar sobre ellas un juicio de culpabilidad, confundiendo la presunción de inocencia que en efecto exige esa actividad probatoria para su decaimiento, con lo que realmente se requiere en este tipo de intervenciones que limitan un derecho fundamental como lo es el secreto de las comunicaciones telefónicas, en las que únicamente se exige, como de forma reiterada ha expresado esta Sala siguiendo consolidada doctrina del TC y del TEDH y como no puede ser de otra forma, que la policía aporte datos derivados de una investigación previa que han de proporcionar una base real suficiente para poder estimar que se ha cometido o se va a cometer el delito que se investiga y de la posible implicación de la persona o personas concernidas.
Centrada así la cuestión, verificamos que las diligencias se inician con un oficio de 8 de octubre de 2010, en el que se hace constar que, como consecuencia de las investigaciones llevadas a cabo por el Grupo de Estupefacientes de la Brigada de Policía Judicial de la Guardia Civil de Granada, se ha tenido conocimiento, por diversas fuentes, de que los investigados, a quienes se identifican, se dedican a la adquisición de cocaína para su posterior distribución directamente o a través de otros traficantes en Granada, destacando el alto nivel de vida que llevaba Gregorio y la constante actitud vigilante de éste y de su hombre de confianza ( Miguel Ángel ). Así como el hecho de que tras personarse Gregorio en la vivienda de Miguel y de su esposa Yolanda éstos, a continuación, comenzaron a vender cocaína en el inmueble, sobre el cual se realizó una vigilancia continuada, en el curso de la cual se pudo comprobar la constante afluencia de compradores, reseñando igualmente que los investigados cuentan con numerosos antecedentes policiales por tráfico de drogas y que no desempeñan actividad laboral alguna, no obstante lo cual llevan un alto nivel de vida.
Verificamos en este control casacional que el oficio policial inicial no sólo reflejó opiniones o afirmaciones, sino que también se expresaron una serie de indicios fruto de una investigación previa, anterior a la petición de la intervención y que se concretaron. Se facilitaron datos precisos en el doble sentido de ser valorables por el Juez, pues no eran meramente juicios de intención, y en segundo lugar incidían directamente en el delito que se estaba investigando -tráfico de estupefacientes-, y de la posible intervención de personas concretas en dicho delito, identificando el número de teléfono que podría ser utilizado para realizar esa ilícita actividad y a su titular. En definitiva, el Juez tuvo a su disposición datos fácticos que constituían suficientes elementos de convicción como para justificar el decaimiento del derecho a la privacidad, dada la gravedad del delito. No se trata de simples sospechas ni estamos ante intervenciones prospectivas.
Por lo que se refiere al auto judicial autorizante de 8 de octubre de 2010, dictado por el Juzgado de Instrucción, se recoge una referencia resumida a la información policial y los datos allí contenidos, justificando la adopción de la medida limitativa solicitada por la gravedad del delito investigado y considerando proporcional y justificada la misma para avanzar en esa investigación y detener a los posibles culpables. Por lo demás, en el auto judicial autorizante se concretan los datos del delito que se investiga, teléfono a intervenir y usuario, duración de la intervención y obligación de dar cuenta a la autoridad judicial del resultado de la misma así como del envío de las transcripciones y cintas. La decisión del Instructor, por consiguiente, habrá de considerarse razonablemente fundada y oportuna, además de proporcionada a la gravedad aparente de los hechos investigados. Ya hemos dicho reiteradamente que se admite que la motivación del auto pueda ser incluso implícita o indirecta por remisión a las contenidas en la solicitud, que integra y complementa la resolución como sucede en el caso enjuiciado. Concurre además el requisito de la proporcionalidad y el carácter imprescindible de la medida.
Tras esa primera intervención las escuchas subsiguientes pusieron de manifiesto que Gregorio estaría adquiriendo la cocaína en Madrid; droga que era transportada por Miguel Ángel ; y que se adquiría a un individuo en Madrid cuyo número de teléfono se identifica. Así, se solicita la intervención de ese número de teléfono y del que utiliza Miguel Ángel , mediante oficio de 18 de octubre de 2010 en el que se consignan esos datos y la evidencia de la dedicación al tráfico de estupefacientes de los sospechosos, que también justificadamente se autoriza por Auto de 25 de octubre siguiente.
Por lo demás, consta el cotejo de las grabaciones con las transcripciones realizado por el Secretario Judicial, quedando los CDs depositados en la Secretaria a disposición de las partes, por lo que no cabe alegar que no tuvieron ocasión de contrastar las grabaciones y transcripciones. Por lo demás el Secretario Judicial procedió al cotejo de las cintas originales con las transcripciones efectuadas por la Policía, y como destaca atinadamente el Tribunal de instancia, en el caso, la mayoría de las transcripciones, y que realmente son las relevantes en la causa, no son conversaciones telefónicas, sino mensajes de móvil, y éstos no precisan o requieren audición o prueba fonométrica alguna.
Los motivos, por lo expuesto, se inadmiten con base en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.-En los motivos segundo y tercero del recurso de Gregorio , en el motivo cuarto del recurso de Cirilo y en el motivo tercero del recurso de Miguel Ángel , formalizados al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .
A)En el desarrollo de los motivos se aduce que al ser nulas las intervenciones telefónicas y, por ello, el resto de pruebas que traen causa de ellas, no cabe considerar probados los hechos que sustentan la calificación de los mismos como constitutivos de delito de tráfico de drogas por el que fueron condenados. En fin coinciden en señalar que en todo caso no existe prueba alguna para concluir que tuvieran relación alguna con las bolsas de cocaína halladas en el vehículo interceptado, y aluden a su versión uniforme y coherente negando los hechos, que viene a ser confirmada por la declaración de los demás coacusados.
B) Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que esta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.
C) Proclamada la validez y regularidad de las intervenciones telefónicas, las pruebas con las que contó el Tribunal de instancia, que se enuncian y analizan exhaustivamente en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia, son abundantes y no dejan lugar a la duda. Los elementos convictivos para llegar a los hechos que se declaran probados, por lo que respecta a los aquí recurrentes, están constituidos por el resultado de las escuchas telefónicas y por los mensajes de móviles (sms) que se cruzaron entre ellos y cuya transcripción figura en el procedimiento, cuyo contenido es claramente incriminador y que se aborda minuciosamente en el fundamento de convicción, transcribiendo pasajes íntegros que relacionan a los recurrentes con la actividad ilícita que se les imputa. La declaración testifical coincidente y complementaria de los agentes que estuvieron a cargo de la investigación, de las escuchas, de los seguimientos y que participaron en las detenciones, confirma que Cirilo suministraba la cocaína en Madrid, que allí acuden a recogerla en dos vehículos Fernando (también condenado y que no ha recurrido) y Miguel Ángel , y que éstos tenían que entregársela en Granada a Gregorio , momento en que son interceptados los dos primeros y el tercero huye, mandando un mensaje a Cirilo comunicándole lo sucedido. Los tres paquetes hallados en el vehículo, conforme al oportuno análisis realizado por laboratorio oficial y ratificado en juicio, contenían: 1.005,60 gramos de cocaína con una pureza del 66,4 %; 1.002,80 gramos de cocaína con una pureza del 67,3 %; y 1.000,4 gramos de cocaína con una pureza del 66,9 %.
Las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al plenario y participaron en las operaciones de vigilancia, seguimiento e incautación de la sustancia, que directamente observaron a los acusados en el momento en que iban a proceder a la entrega de la droga incautada, es también prueba de cargo directa e irrefutable.
Ese bagaje probatorio de cargo es suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. En efecto, no existió vacío probatorio, sino que se contó con prueba válidamente obtenida con respeto a las exigencias constitucionales, que fue introducida en el plenario y sometido a contradicción, publicidad e inmediación propia del juicio oral, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, y, finalmente, que fue razonada y razonablemente valorada, por lo que su conclusión no es arbitraria.
Los motivos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
TERCERO.-En el motivo cuarto del recurso de Miguel Ángel , formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.
A)Designa como documentos que, a su juicio, evidencian, la errónea valoración de la prueba: los Autos en que se acuerdan las intervenciones telefónicas; los oficios en que se solicitan las intervenciones; la ausencia de identificación y de autentificación de los sms y de los titulares de los teléfonos intervenidos; y la inexistencia de documentación acreditativa del seguimiento de los vehículos desde Despeñaperros hasta Granada.
B)Como hemos dicho, por ejemplo, en la Sentencia de 18.01.2006 ( Sentencia nº 10/2006 ), los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C)Lo que autoriza este motivo de casación, por tanto, es una modificación del relato fáctico sobre la base de un error del Tribunal de instancia al declarar probado un hecho que resulta contradicho por el particular del documento designado, o al omitir declarar probado un hecho cuya realidad resulta del referido particular documental; siempre que se trate de hechos relevantes para el fallo y que no existan otras pruebas sobre el mismo extremo; pues de ser así, entonces ya no se trata de demostrar la existencia de un supuesto de error, sino de una pretensión dirigida a que se acepte una valoración de las pruebas practicadas sostenida por el recurrente que es distinta de la realizada por el Tribunal.
Desde luego, los documentos citados no son 'literosuficientes' para acreditar, como se pretende, la inocencia del inculpado, pues no puede confundirse el error evidente con la opción valorativa adoptada, con toda racionalidad, por quien tiene encomendada esa tarea, que no es otro que el juzgador de instancia. En realidad vuelve el acusado a reiterar lo expresado en los anteriores motivos, en cuanto a la nulidad de las intervenciones y ausencia de control y de legalidad de los sms, y defiende en definitiva que no existe prueba válida para concluir su participación en la actividad de tráfico de sustancias que se le imputa. Cuestiones ellas a las que ya hemos aludido al contestar a esos motivos. No olvidemos que este recurrente es detenido cuando circulaba con su vehículo formando parte del 'convoy' que transportaba la cocaína entregada en Madrid, y cuando estaban ya en el lugar de destino -Granada-.
El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .
CUARTO.-En el motivo tercero del recurso de Cirilo , formalizado al amparo de los arts. 849.1 º y 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE .
A)Sostiene que no se ha respetado y garantizado la cadena de custodia de la cocaína intervenida, de manera que no es posible afirmar con certeza que la analizada fuera la misma sustancia hallada en el vehículo.
B)Como hemos dicho, por ejemplo en STS 1349/2009, de 29 de diciembre (y reiterado en STS 530/2010, de 4 de junio ), en relación con el valor funcional de la cadena de custodia: 'Por nuestra parte hemos de dejar sentadas, desde este momento inicial, dos precisiones de importancia indudable, a saber, que la irregularidad de la 'cadena de custodia' no constituye, de por sí, vulneración de derecho fundamental alguno que, en todo caso, vendrá dado por el hecho de admitir y dar valor a una prueba que se haya producido sin respetar las garantías esenciales del procedimiento y, especialmente, el derecho de defensa, y, en segundo lugar, que las 'formas' que han de respetarse en las tareas de ocupación, conservación, manipulación, transporte y entrega en el laboratorio de destino de la sustancia objeto de examen, que es el proceso al que denominamos genéricamente 'cadena de custodia', no tiene sino un carácter meramente instrumental, es decir, que tan sólo sirve para garantizar que la analizada es la misma e íntegra materia ocupada, generalmente, al inicio de las actuaciones.
De modo que, a pesar de la comisión por los respectivos responsables de ese proceso de ciertos defectos en cuanto al cumplimiento de tales formalidades ello no supone, por sí solo, sustento racional y suficiente para sospechar siquiera que la analizada no fuera aquella sustancia originaria, ni para negar el valor probatorio de los análisis y sus posteriores resultados, debidamente documentados.'
C)El recurrente enumera una serie de datos supuestamente irregulares para afirmar, sobre ellos, la carencia de valor probatorio de la pericial; cuando, en realidad, tales defectos o irregularidades, de ser realmente tales, no privan de certeza al hecho esencial de que, en efecto, la droga analizada en el presente supuesto no era otra que la poseída en su día por los acusados, que les fue ocupada inicialmente y posteriormente remitida al laboratorio oficial.
Los tres paquetes intervenidos que contenían, conforme se determinó inicialmente por los 'test' practicados por los agentes, cocaína, fueron custodiados en el Grupo de estupefacientes, tras ser oportunamente identificados (folios 211 y 484). Consta asimismo acreditada la entrega de los tres paquetes y su recepción en la Dependencia de Sanidad, figurando la identificación del agente que realizó la entrega y coincidiendo todos los datos del alijo con los que figuran en el atestado. Los técnicos analistas ratificaron por videoconferencia que recibieron las muestras y procedieron a su pesaje y análisis. Ninguna irregularidad se aprecia, y no alberga la Sala de instancia duda alguna - y así lo manifiesta al resolver esta cuestión que como previa se planteo en la instancia-, de la identidad entre la sustancia aprehendida y la analizada.
Vemos pues los diferentes pasos de esa 'cadena', y el juicio crítico que de la misma se hace en la sentencia recurrida (fundamento de derecho primero) para concluir la carencia de acierto de las conclusiones invalidantes que deduce el recurrente.
Y es lo cierto que consta en el acta de recepción de esa entrega en el Centro oficial y en el informe elaborado todos los datos relativos a la aprehensión, por lo que no hay indicio alguno para afirmar una irregularidad no precisada en el transporte de la sustancia, que permitiera posteriormente negar el valor probatorio del análisis y sus efectos procesales en relación con los hechos enjuiciados.
El motivo, por ello, se inadmite con base en el art. 885.1º LECrim .
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
