Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 166/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 195/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 166/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200334
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2312A
Núm. Roj: AAP M 2312/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127089
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 195/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 933/2017
Apelante: D./Dña. Pablo
Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ
Letrado D./Dña. FERNANDO SANCHEZ GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 166/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de fecha 9/10/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA. núm. 933/2017, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 17/11/2017 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 5/02/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Pablo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 17/11/2017 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de fecha 9/10/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA. núm. 933/2017, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 26/11/2017, con cita de la doctrina relativa a las funciones que debe cumplir el auto de transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, que por parte de la Juzgadora de Instancia no se ha valorado el material probatorio obrante en las actuaciones, ni han determinado los indicios racionales de criminalidad que han dado lugar a este pronunciamiento, a fin de aperturar la fase intermedia, vulnerando con ello su deber de motivación, y lo dispuesto en los arts. 799.1 y 637.1 LECRIM ., y en consecuencia, que el auto recurrido debe ser revocado, debiendo acordar, a su vez, la práctica de la prueba que se interesó en fase de instrucción.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 15/12/2017, impugnando la apelación interpuesta, y reiterando su previo informe de fecha 10/11/2007, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, por cuanto que la misma cumple los requisitos legalmente establecidos, ya que se hace constar la perpetración del delito y la identidad de la persona objeto de investigación, implicando tal resolución el momento preclusivo en cuanto a la delimitación subjetiva y fáctica del ilícito penal, y ello con cita de distinta doctrina constitucional atinente a sus afirmaciones. Se entendió, a la par, que el dictado de la resolución hoy recurrida, implícitamente excluye cualesquiera de las otras posibilidades contempladas en el art. 779 LECRIM ., y que los indicios que ha tenido en cuenta por la Juzgadora de Instancia han sido las testificales de los Policías Naciones que presenciaron los hechos, y ello sin que sea necesaria, en consecuencia, ni la denuncia, ni la declaración de la propia perjudicada, dada la naturaleza pública, y por tanto perseguible de oficio, del delito objeto de acusación.
Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 17/11/2017 , tras aludir a la jurisprudencia relativa al deber de motivación, y a los requisitos que la doctrina exige para el dictado del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, consideró que la propia resolución recurrida cumplía tales estándares legales, al determinar de forma expresa los hechos punibles, y la identificación de la persona contra quien se imputa su comisión. Se aludió, igualmente, a que esa fase procesal no era la adecuada para solicitar el sobreseimiento provisional de las actuaciones -petición esta instada en el recurso de reforma- , y se entendió que aunque la perjudicada se había acogido a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., si habían prestado declaración los Policías Nacionales que fueron testigos presenciales de los hechos. Y por todo ello, desestimó la reforma interpuesta. Y en el auto de fecha 9/10/2017 , objeto principal del recurso, la Juzgador a quo, tras referir sucintamente en su Antecedente de Hecho Único, los sucesos acaecidos el dia 6/08/2017, sobre las 03,45 horas, en la calle Teniente Coronel Noreña de Madrid, señaló que el hoy Recurrente, D. Pablo , en actitud agresiva, agarró fuertemente a su pareja Dª. Delia , causándole lesiones, entendió que ese ilícito comportamiento estaba comprendido en un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P ., confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, a los efectos oportunos.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada - como indica el recurso interpuesto - ( STC núm. 193/1996, de 26/11 ), la que afirma que es '...
exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.
La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.
127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).
La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001 de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).
CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D.
Pablo , y ello se deriva de, por un lado, de los informes médicos emitidos por Madrid-Salud, extendidos a las 04,30 hora del día 6/08/2017 (folios 40 y 41); del informe médico-forense, de fecha 7/08/2017, que acreditó, tras referir a aquéllos, que Dª. Delia sufrió, a consecuencia de agresión, los siguientes menoscabos físicos: hematoma en región occipital, y heridas y contusiones múltiples en miembro superior izquierdo, omoplato izquierdo, rodillas y labio inferior, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, a los 5 días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas (folio 58); y de otro, por las testificales de los Policías Locales núm.
NUM000 (folio 83) y núm. NUM001 (folio 84), así como de los Policías Naciones núm. NUM002 (folio 85) y núm. NUM003 (folio 86), que apreciaron directamente como una pareja discutía - Pablo y Delia - y como el varón empujaba y zarandeaba a la mujer, quien lloraba y gritaba, que la mujer presentaba lesiones en los brazos, como arañazos, y tenía sangre en la boca, y un golpe en la cabeza, refiriéndoseles esa misma mujer que había sido agredida por su pareja pero que no quería denunciarle, y ratificándose todos ellos en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM004 de la Comisaria de Arganzuela, de fecha 6/08/2007, que comprendió, a la par, la detención de D. Pablo (folios 8 a 41).
A todo ello, no es óbice que el propio investigado D. Pablo se acogiese a su derecho constitucional a no declarar (folio 61), y que Dª. Delia , quien se identificó cómo la pareja del anterior, conviviendo en el mismo domicilio desde hacía cinco meses, se acogiese, por su parte, a la dispensa legal del art. 416 LECRIM (folio 60).
De tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04 ), puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes del delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153.1 C.P ., a salvo de una ulterior calificación más depurada, por cuanto que, de esa acción descrita parece inferirse que el investigado, hoy Recurrente, acometió a Dª. Delia , originándole los indicados menoscabos físicos ya aludidos.
Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 C.P .; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que el Juzgador de instancia ha considero oportunas.
No concurre, como solicitó la hoy Recurrente en su previo recurso de reforma, la concurrencia de motivo alguno que permita sostener la pretendida nulidad de actuaciones, al amparo del art. 238.3 y 240.1 LOPJ , extremos estos que no han sido reiterados en el posterior recurso de apelación.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar que, por los citados elementos probatorios, ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641 o libre del art. 637 LECRIM ., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Referir, por último, que en el testimonio remitido a esta alzada, no consta que la representación del hoy Recurrente, hubiese solicitado la práctica, en tiempo y forma, de prueba alguna, según los términos instados como pretensión subsidiaria de su apelación, obrando, a la par, que en la comparecencia del art. 798 LECRIM ., celebrada el día 7/08/2017, esa misma representación se interesó, frente a la petición por parte del Ministerio Fiscal de la transformación de esas DUD a DPA, para la práctica de las aludidas testificales de los Agentes, antes referidas, que se oponía a tales pedimentos, entendiendo que en ese momento procesal las existentes eran suficientes al efecto de solicitar el sobreseimiento provisional (folio 62).
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pablo contra el auto de fecha 17/11/2017 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de fecha 9/10/2017, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid , en sus DPA.núm. 933/2017, por la presunta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

