Última revisión
12/04/2011
Auto Penal Nº 167/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 146/2011 de 12 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 167/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200169
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:459A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00167/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000146 /2011-M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000544 /2010
AUTO
En PONTEVEDRA, a doce de Abril de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el juzgado de Instrucción num. 3 de Vilagarcía de Arousa de fecha 21.02.11 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Decretar la prisión provisional y sin fianza de Hilario que ingresará en el centro penitenciario de A Lama a disposición de este Juzgado".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Hilario se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la Resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Hilario, recurre en Apelación, intentada previamente la Reforma, el Auto dictado por el juzgado de Instrucción , acordando su prisión provisional, comunicada y sin Fianza, alegando nulidad por falta de fundamentación , inexistencia de elementos indiciarios para decretar la prisión provisional e inexistencia de riesgo de fuga, interesando su libertad y subsidiariamente que la prisión pueda sustituirse por otra medida menos gravosa.
SEGUNDO.- Respecto de la alegada falta de motivación, señalar que los Autos dictados por la instructora contienen una motivación suficiente y razonada, expresando el juicio de ponderación relativo a la concurrencia de todos los extremos que justifiquen esa medida para poder verificar que no se trata de una medida arbitraria, expresando el resultado de la ponderación de los intereses en juego: por un lado, la libertad de una persona cuya inocencia se presume; y por otro, la realización de la justicia penal, su eficacia futura ante una eventual condena y la evitación de hechos delictivos ( SS.T.C. 128/1.995 ; 177/1.998 ; 181/1.999 ; 33/1.999 ; 14/2.000 )
Por otra parte, en el caso de que aquí tratamos todos los requisitos de legalidad ordinaria dispuestos en el art. 503 LECr . están plenamente cumplidos. Así , se imputa al recurrente un delito contra la salud publica de sustancia que causa grave daño a la salud, concretamente cocaína, pudiendo ser de aplicación el tipo agravado del art 370 del CP que podría determinar la imposición de pena superior en uno o dos grados a la fijada por el art 368 .
La imputación del recurrente en tal hecho no se hace gratuitamente, sino que existen indicios racionales, derivados , teniendo en cuenta el secreto sumarial, de las conversaciones telefónicas, los registros domiciliarios practicados, en los que fueron hallados dos paquetes de una sustancia que resultó ser cocaína con un peso de medio Kg cada uno y la vigilancia y seguimiento realizados por la Guardia Civil, relativas a la vinculación del recurrente con la financiación de una operación dirigida a introducir en territorio español de una importante cantidad de cocaína y con la venta y difusión de cantidades también importantes de cocaína.
Debe tenerse en cuenta , por otra parte, que el estado de la instrucción se halla todavía en sus inicios, y que, la puesta en libertad del ahora recurrente podría perjudicar el buen fin de la investigación, realizando acciones tendentes a dificultar o impedir el éxito de la misma respecto a su presunta intervención y la de terceras personas en los hechos delictivos que constituyen su objeto.
Teniendo en cuenta todo lo anterior tampoco puede descartarse el riesgo de fuga, no solo, en este momento inicial de las actuaciones incoadas , por la gravedad de la pena, sino también, porque tratándose de un delito en donde la sustancia con la que se trafica es cocaína y su valor en el mercado es cuantioso , es habitual el contacto con terceras personas, de suerte que los mismos pueden servir para, ante la amenaza de la grave pena que se le puede imponer, garantizar la salida del territorio español sustrayendo la acción de la Justicia, siendo irrelevante al caso , en este momento , el arraigo familiar y laboral a que se alude.
En atención a todo lo expuesto la Sala comparte el criterio de la instructora en aras a considerar que la prisión provisional deviene en este momento necesaria, sin perjuicio de que el resultado de nuevas diligencias aporten datos en base a los cuales quepa modificar este criterio, y, en consecuencia, procede desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Hilario, contra el Auto dictado por el juzgado de Instrucción num. 3 de Vilagarcía de Arousa en fecha 21.02.11, que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia testimonio de esta Resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

