Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 167/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 135/2017 de 22 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES
Nº de sentencia: 167/2017
Núm. Cendoj: 15078370062017200024
Núm. Ecli: ES:APC:2017:515A
Núm. Roj: AAP C 515/2017
Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
AUTO: 00167/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73
Equipo/usuario: EO
Modelo: 662000
N.I.G.: 15078 43 2 2015 0005795
ROLLO: RT APELACION AUTOS 0000135 /2017
Juzgado procedencia: XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002979 /2015
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Pedro Jesús , Carmelo
Procurador/a: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Cecilia
Procurador/a: AVELI NO CALVIÑO GOMEZ
Abogado/a:
AUTO Nº 167/2017
==========================================================
ILMOS./AS. SRES./SRAS
Presidente/a
D. ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D.JORGE CID CARBALLO - Ponente
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En Santiago de Compostela, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por XDO. DE INSTRUCIÓN N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA auto de fecha 21/12/16 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Pedro Jesús y Carmelo recurso de apelación, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibido testimonio en esta Sección, se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 10/5/2017.
Siendo Ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. JORGE CID CARBALLO.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución apelada acuerda la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados a don Pedro Jesús y a don Carmelo fuesen constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 173 CP y de infracción de normas de prevención de riesgos laborales del artículo 316 del mismo texto legal . En la fundamentación jurídica de dicha resolución se indica que los investigados, en su condición de jefe de recursos humanos de Galicia y director nacional, respectivamente, serían los autores materiales del proceso de acoso laboral a la denunciante doña Cecilia a través de las decisiones organizativas adoptadas y promovidas por ellos y mediante la creación de un ambiente de trabajo hostil hacia la querellante, o adoptando medidas adversas contra los trabajadores que se posicionaron en favor de doña Cecilia .
A la hora de concretar los indicios existentes en relación con cada uno de los investigados, la jueza instructora, en el caso de don Pedro Jesús , alude a su participación como testigo en el juicio de faltas nº 433/2010 en el que se acordó deducir testimonio por si pudiese haber incurrido en un delito de falso testimonio y también alude al testimonio ofrecido por la propia querellante relativo al trato recibido por parte de ese querellado. En cuanto al otro investigado, además de mencionar su condición de superior jerárquico, se vuelve a remitir la instructora al testimonio de la querellante y a las grabaciones aportadas por ésta, obrante en los folios 795 y siguientes de las actuaciones.
Los apelantes recurren la decisión de la instructora alegando que de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción se desprende que no ha existido la situación de hostigamiento o acoso denunciada por doña Cecilia y que no se adoptó por su parte medida alguna discriminatoria hacia la querellante, así como que muchas de las decisiones empresariales denunciadas por ésta, como el traslado o el abono de determinados complementos, afectaban a otros empleados en la misma medida.
A dicho recurso se ha adherido el Ministerio Fiscal que entiende que la causa ha de ser sobreseída y archivada, mientras que la defensa de la querellante ha solicitado la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Debe recordarse que, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, 'el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario, teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre '...realiza (el instructor) una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...' ( SSTS 3/5/1999 , 13/5/2003 , 1/7/2008 ).
Por otro lado, este Tribunal ha señalado, en diversas ocasiones, que la función que cumple dicho auto es la de reafirmar, tras la fase de investigación, la imputación judicial ya previamente dirigida en el trámite del art. 775 LECR ., para permitir así la formulación de acusaciones y la eventual apertura del juicio oral, descartando, implícitamente, las alternativas de sobreseimiento libre o provisional de la causa. Así, hemos dicho que 'el auto previsto en el art. 779.1.4ª LECR . tras la reforma introducida por la Ley 38/2002 no es (...) una resolución de mero trámite, de acomodación procedimental, sino que tiene relevancia sustantiva dentro de la arquitectura del procedimiento abreviado, en el que la informalidad de la imputación judicial en la fase inicial del proceso - art. 775 LECR - tiene como lógico contrapeso que una vez practicadas las diligencias precisas para determinar las circunstancias del hecho y las personas implicadas se realice, cuando se considere que la inicial imputación se ha visto confirmada por el resultado de la investigación, una formal ratificación judicial de la misma, atribuyendo expresamente hechos punibles a personas determinadas como el precepto exige y fijando así el objeto posible de la fase intermedia y -por extensión- de la de enjuiciamiento, lo cual supone una garantía relevante para el imputado, cuyo eventual sometimiento a juicio en virtud de la actividad ulterior de las acusaciones es, de este modo, objeto de control judicial por parte del instructor susceptible de ser revisado en apelación, cumpliendo así la función de permitir la contradicción de la decisión por parte de la defensa a través del recurso -lo que no cabe respecto del auto de apertura del juicio oral-, y de preservar el control judicial sobre el objeto del proceso evitando el riesgo de sometimiento infundado a juicio que podría producirse de ser las partes acusadoras unilateralmente las que determinen el objeto de enjuiciamiento (hechos y personas).
En este sentido se puede citar la STS 10-2-2010, nº 94/2010 , que veda la introducción por la acusación de hechos no contemplados en el auto de transformación'.
En el supuesto de autos, este tribunal considera que los indicios recabados a lo largo de la instrucción son tan endebles que no justifican la decisión judicial acordada. Así puede constatarse a través de la lectura del fundamento jurídico segundo del auto recurrido, en el que se concreta la participación de los investigados en los hechos denunciados y de la cual se desprende que, básicamente, la imputación su fundamenta en la declaración de la querellante, a pesar de las numerosas diligencias de investigación practicadas.
Se dice en la resolución recurrida, al referirse a don Pedro Jesús , que debido a su intervención como testigo en el juicio de faltas nº 433/2010, incoado a raíz de la denuncia presentada por doña Cecilia contra don Roque , se dedujo testimonio de las actuaciones contra el querellado por si pudiera haber incurrido en un delito de falso testimonio, que dio lugar a la incoación de un procedimiento penal. Sin embargo, este argumento resulta muy inconsistente cuando en la misma resolución la propia instructora reconoce que dicho procedimiento fue sobreseído al no haberse justificado la perpetración de dicho delito. En consecuencia, esas actuaciones sobreseídas no pueden servir de fundamento para presumir una actuación irregular o ilícita del investigado, pues ello no se compadece con la presunción de inocencia.
Descartando este indicio, el otro elemento en el que se sostiene la participación del investigado en los hechos denunciados es el testimonio de la querellante, el cual resulta insuficiente a la vista del enfrentamiento laboral existente y prolongado en el tiempo y la falta de corroboración a través de otras diligencias. Es más, se han practicado diversas diligencias de investigación que contradicen radicalmente la versión de la querellante.
Dicha argumentación es aplicable al caso de don Juan Francisco , director nacional de recursos humanos de la empresa, cuya imputación se fundamenta en el testimonio de la querellante y en la transcripción de las grabaciones aportadas por ésta. En este caso, aún resulta más inconsistente la imputación de hostigamiento cuando de las diligencias practicadas se desprende que las veces en las que han mantenido contacto directo el investigado y la querellante no han pasado de cuatro.
Seguidamente, señalaremos una serie de diligencias de investigación que, a criterio de este tribunal, cuestionan la denuncia presentada por doña Cecilia .
En primer lugar, es un dato muy relevante que ha quedado plasmado a través de la documental aportada, que doña Cecilia , con anterioridad a la presentación de la querella que ha dado lugar a este procedimiento, ha presentado dos demandas por acoso ante la jurisdicción laboral contra los querellados que se fundamentaban en los mismos hechos que han dado lugar a la querella. Pues bien, la primera de ellas dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela de fecha 13 de abril de 2012 en la que se declaró la situación de acoso por parte de la empresa pero rechaza que lo haya habido por parte de los investigados. Dicha sentencia fue revocada por la de fecha 4 de febrero de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que se acuerda desestimar íntegramente la demanda interpuesta. Esta sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo que inadmitió el recurso.
Desestimada dicha demanda, la querellante presentó una nueva demanda por acoso contra la empresa y los querellados el día 14 de junio de 2013 ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Pontevedra que dio lugar a la sentencia de fecha 27 de febrero de 2014 , en la cual se acotan los hechos al periodo de trabajo de la actora en el centro de Villagarcía, que la propia juzgadora califica como corto (apenas, tres meses) y en la cual se condena a la empresa pero se absuelve nuevamente a don Pedro Jesús y a don Carmelo .
En el fundamento jurídico décimotercero de dicha sentencia se dice textualmente ' No procede la condena de las personas físicas codemandadas, al no encontrar esta juzgadora comportamientos individualizados en cada una de aquellas suficientes de modo que se justifique la condena que se insta. No se comprende la razón en virtud de la que se ha demandado a algunas personas referidas y respecto de las que ni siquiera se concreta cuál es su posible responsabilidad, participación o conocimiento de los hechos. Porque vista la prueba practicada, más razones habría en haber demandado a personas frente a las que no se ha dirigido la demanda, no comprendiéndose realmente ni la forma de selección ni los hechos que pretende atribuirse a cada cual...' . Dicha sentencia fue recurrida por la querellante y confirmada por la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Pocos meses después, doña Cecilia decidió interponer la querella que ha dado lugar al presente procedimiento en base a los mismos hechos que ya había llevado a la jurisdicción social.
Este tribunal comparte plenamente el argumento de la jueza de lo social anteriormente reproducido. Es más, nos preguntamos si realmente resulta lógico acudir a la jurisdicción penal, que está reservada para la sanción de las conductas más graves, para denunciar a los querellados por los mismos hechos de los cuales han resultado absueltos ante la jurisdicción social en dos ocasiones. No se concreta en la resolución recurrida, ni lo hace la querellante qué orden concreta de carácter empresarial u organizativo dieron los querellados para hostigar o discriminar a la querellante. Los jefes directos de doña Cecilia en el centro de Villagarcía han declarado y han negado haber recibido cualquier orden en dicho sentido por parte de los investigados.
También han negado varios trabajadores que hubiese un trato discriminatorio hacia la querellante.
Se ponen como ejemplo de hostigamiento o discriminación determinadas decisiones que, o bien han sido avaladas por la Justicia, o bien afectaban en idéntico sentido, a un buen número de empleados, o bien estaban plenamente justificadas. Así, por ejemplo, el traslado al centro de Villagarcía ni obedece a una decisión excepcional ni es algo extraño a la organización de la empresa, estaba contemplada en las condiciones de trabajo firmadas y ni siquiera fue recurrida ante la Justicia, una vez que se anuló por razones formales, el primer intento de traslado.
En relación con el clima de trabajo hostil que se achaca a los investigados, lo cierto es que no se ha practicado diligencia de investigación alguna que ponga de manifiesto la relación que ha tenido el comportamiento de los querellados con ese clima. El hecho de que se haya hablado mal de la querellante por parte de algún trabajador o representante sindical antes de su llegada al centro de Villagarcía puede deberse a muchos motivos, no necesariamente ligados a la intervención de los querellados. En este sentido, no puede obviarse que muchos de los trabajadores del centro de Bertamiráns en el que trabajaba doña Cecilia antes de ser trasladada se habían quejado a la dirección de la empresa del comportamiento de la misma y de la presión a la que los sometía (folio 44 de las actuaciones), comportamiento que ha sido ratificado a través de varios testimonios en las presentes diligencias. Por tanto, es perfectamente factible que esos rumores o mala fama hubiese sido transmitida por los propios trabajadores del centro de Bertamiráns.
También se queja la querellante del cambio de la retribución fija. Sin embargo, como se recoge en la propia resolución apelada ese mismo cambio se adoptó en la misma fecha con respecto a otros diecisiete jefes de turno. Igualmente, se comprende la denegación de cambio de turno de trabajo por parte de la empresa ya que, como se ha explicado, ello conllevaba modificar las condiciones laborales de la otra jefa de turno del centro de Villagarcía.
En cuanto a las funciones desarrolladas en el centro de Villagarcía, los testimonios recabados han sido discrepantes pero en lo que coincidían es en que las funciones desarrolladas entraban dentro de las que abarca un jefe de turno. Por otro lado, aun en el caso de los dos testimonios que apuntan a un trato discriminatorio en el breve espacio de tiempo que trabajó en el centro de Villagarcía, en ambos casos se señala que ese trato lo dispensaban los encargados o gerentes del centro que no han sido denunciados ni investigados, sin que nadie haya apuntado la relación entre la conducta de los investigados y las condiciones laborales de la querellante, como tampoco apreciamos que conexión puede haber entre la conducta imputada a los querellados con el hecho de que el trabajador don Ismael tuviese en su poder unas llaves que no le correspondían.
En la misma línea, las quejas sobre la percepción del bono ligado a los objetivos, es un tema que fue abordado ante la jurisdicción social en la que se rechazó que hubiese existido un trato discriminatorio por parte de la empresa.
Tampoco consideramos, en contra del criterio de la instructora, que la transcripción de las grabaciones realizadas por la querellante o alguien cercano a ella (folio 795 y siguientes de las actuaciones) aporte elemento alguno para esclarecer los hechos. La grabación de fecha 4/5/2009 se refiere a una reunión entre la querellante, su abogado, los querellados y dos representantes del sindicato CCOO y ha de enmarcarse en un ambiente de conflictividad laboral y sindical, como apuntó don Rubén (folio 1195), en la que se buscaba limar asperezas y buscar soluciones. No se aprecia, en dicho contexto, ningún acto de hostigamiento hacia la querellante, como tampoco se aprecia en la de fecha 21 de septiembre de 2009. En las restantes no intervienen los querellados.
En base a todo ello, consideramos que las numerosas diligencias de investigación practicadas hasta la fecha no justifican la decisión judicial adoptada. La mera declaración de la querellante resulta insuficiente para justificar la existencia de indicios racionales de criminalidad por parte de los investigados y la continuación del procedimiento por los trámites del abreviado cuando existen diversas diligencias de investigación que contradicen y cuestionan su versión de los hechos, y que no pueden ser obviadas en este momento procesal con el pretexto de valorarlos en la fase de enjuiciamiento. En contra de lo señalado por la instructora, entendemos que no existen indicios mínimamente sólidos que justifiquen la incoación del procedimiento abreviado, debiendo acordarse el sobreseimiento de las diligencias en consonancia con lo solicitado por la defensa y el Ministerio Fiscal, si bien no procede el sobreseimiento libre de las actuaciones porque el archivo se basa en que no ha quedado debidamente justificada la perpetración del delito ni la participación de los recurrentes, pero tampoco ignora este tribunal que las condiciones laborales en las que estuvo desarrollando el trabajo la querellante fueron adversas, como también así se puso de manifiesto en la jurisdicción social.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Rosa Gorís Mayán en nombre y representación de don Pedro Jesús y don Carmelo frente al auto de 21 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santiago de Compostela en las diligencias previas de dicho Juzgado número 2979/2015, se revoca dicha resolución, que se deja sin efecto y se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, declarándose de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
