Última revisión
24/03/2009
Auto Penal Nº 168/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 107/2009 de 24 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 168/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009200115
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00168/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
SECCIÓN CUARTA
AUTO
Rollo Nº: RT 107/09
Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 762/09
En Pontevedra, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.
Antecedentes
PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra, se dictó auto con fecha 20 de febrero de 2009 , resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Letrada Sra. Ojea Pazos, en defensa de Pablo , contra el auto de fecha 11 de febrero de 2009 , confirmándolo en su integridad".
SEGUNDO: Notificada la anterior resolución y habiéndose interpuesto recurso de apelación con carácter subsidiario, se admitió a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO: Se viene a recurrir, en definitiva, ante esta alzada el auto que acordaba la prisión provisional, comunicada y fianza del recurrente en atención a que, en el presente caso, no concurren los requisitos del Art. 503 de la LECrim , por lo que solicita su libertad provisional y, subsidiariamente, que se fije una fianza acorde a sus posibilidades económicas.
Se ha opuesto al recurso el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO: La pretensión del recurrente no puede ser acogida. Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio "... debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40 -, por la "necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva"); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ...". Por su parte, el mismo Tribunal en Sentencia 169/2001, de 16 de julio , afirmó que "plasmación de las exigencias constitucionales de la proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales [por todas STC 207/1996, 16 de febrero, (F. 4 )] son los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Esto es, que mediante la medida adoptada sea posible alcanzar el objetivo pretendido -idoneidad-; que no exista una medida menos gravosa o lesiva para la consecución del objeto propuesto -necesidad-; y que el sacrificio del derecho reporte más beneficios en el interés general que desventajas o perjuicios en otros bienes o derechos, atendidos la gravedad de la injerencia y las circunstancias personales de quien la sufre -proporcionalidad estricta".
En el caso concreto, se cumplen todos los parámetros apuntados. No cabe duda que para valorar la necesidad y la oportunidad de la medida, en contra de lo que sostiene el recurrente, deben tenerse en cuenta todas las circunstancias concurrentes y, en particular, que la adopción de la medida cautelar recurrida lo ha sido como consecuencia de los indicios de criminalidad existentes en su contra, derivados no solo de la declaración de la víctima, sino de los testimonios de las tres hijas del matrimonio, que han evidenciado la situación de maltrato en la que, desde hace años, viene viviendo su madre como consecuencia del proceder de su padre, con agresiones y amenazas constantes, comportamiento derivado del consumo abusivo de alcohol por parte de aquél que les hace temer por la seguridad de su madre, ello, unido a la propia actitud del recurrente, evidenciada al manifestar abiertamente, en su declaración judicial, que no iba a marcharse de su casa aunque se lo mandase el Juzgado, lo que a la luz del principio de inmediación llevó a la instructora a apreciar la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima con posibilidad de reiteración delictiva, situación de riesgo que, dado el consumo abusivo de alcohol que el recurrente no reconoce, no era posible conjurar con una medida menos gravosa que la de prisión provisional acordada. Pues bien, la Sala, en estos momentos iniciales y sin perjuicio de instar la pronta conclusión del procedimiento, en aras a esa situación objetiva de riesgo para la víctima apreciada por la Juez a quo en base a la inmediación de la que este Tribunal carece, considera que debe ser mantenida la situación de prisión provisional del recurrente por el tiempo indispensable para alcanzar su fin, no procediendo tampoco la fijación de fianza toda vez que, la misma, está pensada para aquellos supuestos en que lo que se pretende con la medida cautelar es evitar el riesgo de fuga, finalidad que no es la perseguida en la presente causa, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del imputado, Pablo , contra el auto de fecha 11 de febrero de 2008 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pontevedra , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

