Auto Penal Nº 168/2011, A...io de 2011

Última revisión
29/07/2011

Auto Penal Nº 168/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 234/2011 de 29 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 168/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200239

Núm. Ecli: ES:APH:2011:731A

Resumen:
21041370032011200239 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 168/2011 Fecha de Resolución: 29/07/2011 Nº de Recurso: 234/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Tercera

Recurso de Apelación núm.

Rollo número: 234/2011

Procedimiento Origen Diligencias Previas número: 3609/2010

Juzgado Origen:Juzgado de Instrucción número 1 de Huelva

A U T O

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES

D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS

D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

En Huelva, a 29 de Julio de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Instrucción número Uno de Huelva en fecha 13 de Diciembre de 2010 se dictó Auto en las presentes Diligencias Previas, cuya parte dispositiva establece: "Incoense Diligencias Previas, regístrense y dese cuenta de su incoacion al Ministerio Fiscal. Se decreta el archivo de las actuaciones, previo Visto del Ministerio Fiscal y con reserva en su cado de acciones de las acciones civiles que a los perjudicados puedan asistir".

SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación por la procurador Dª María del Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Millán, desestimándose el recurso de Reforma por Auto de 12 de Abril de 2011, dictándose posterior Auto Aclaratorio de 4 de Mayo de 2011 y tras los tramites legales oportunos por Providencia de 4 de Julio de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del hoy Apelante D. Millán, se discrepa de la decisión adoptada por la Instructora de Archivo de las presentes Diligencias Previas por no ser los hechos denunciados constitutivos de infracción penal, solicitándose se deje sin efecto el Auto recurrido y se acuerde continuar con la práctica de las pertinentes diligencias de Instrucción.

Alega el recurrente que los hechos objeto de Denuncia podían ser constitutivos de un delito de Hurto previsto en los artículos 235-2 º, 3 º y 4º del Código Penal .

Si bien este Tribunal en alguna ocasión ha declarado que no pueden clausurarse las diligencias penales sin haber practicado ninguna diligencia de investigación, en el supuesto presente, dado el contenido de la Resolución dictada, la misma no requiere con carácter necesario que se practiquen una serie de pruebas para llegar a tal conclusión, pues como se expone en la Resolución combatida de los términos y contenido de la Denuncia, los hechos que se describen no son constitutivos de infracción penal , pues no tienen la entidad penal suficiente como para incoar un procedimiento penal en el que haya de investigarse tales hechos.

En efecto del análisis de las Documentales aportadas ha de concluirse en primer lugar que ciertamente ninguna duda existe respecto del grado de deterioro de las relaciones personales y sentimentales entre Denunciante y Denunciada, deterioro que ha dado paso al nacimiento de distintos procedimientos Judiciales , algunos de ellos de naturaleza penal pero en segundo termino también se deduce, como acertadamente se recoge en la resolución criticada , que a la fecha a la que se contrae la Denuncia no se había dictado Resolución Judicial alguna con relación a la Suspensión de los efectos derivados de la relación matrimonial ni por consiguiente ningún acuerdo o decisión se había adoptado respecto de la necesaria liquidación del Régimen Económico Matrimonial aun cuando este fuere de Separación de Bienes y correlativa adjudicación de bienes de ahí que ese denunciado apoderamiento de determinados efectos imputado a Dª Coro no pueda ser objeto de tratamiento por parte del Derecho Penal, pues faltaría uno de los requisitos que definen el delito invocado por el recurrente cual es el de ajeneidad de la cosa.

En su consecuencia compartimos plenamente la decisión de la Juez a quo de acordar la clausura del procedimiento penal, remitiendo en su caso al ahora Apelante al ejercicio de las oportunas acciones civiles, no siendo procedente al no ser apreciable culpa penal, ningún pronunciamiento sobre la posible apreciación de la excusa absolutoria prevista en el articulo 268 del Código Penal, ni sobre la extensión de esa pretendida responsabilidad penal a otras personas.

SEGUNDO.- Nuestra Jurisprudencia reiteradamente ha declarado hasta el punto de convertirse en dogma , que la aplicación del Derecho Penal como instrumento para resolver los conflictos es la última razón a la que debe acceder el legislador, que tiene que actuar, en todo momento, inspirado en el Principio de intervención mínima de los instrumentos punitivos.

Principio de intervención mínima que forma parte del principio de proporcionalidad o de prohibición del exceso, cuya exigencia descansa en el doble carácter que ofrece el Derecho penal, esto es, ser un Derecho fragmentario, en cuanto no se protegen todos los bienes jurídicos , sino tan solo aquellos que son más importantes para la convicción social, limitándose, además, esta tutela a aquellas conductas que atacan de manera más intensa a aquellos bienes; y el ser un Derecho subsidiario que, como última ratio, ha de operar únicamente cuando el orden jurídico no puede ser preservado y restaurado eficazmente mediante otras soluciones menos drásticas que la sanción penal.

El carácter doblemente fragmentario del derecho penal no sólo debe afectar a los elementos objetivos del tipo penal sino también a los subjetivos.

Por ello , como exponíamos procede confirmar el Auto recurrido al no existir indicios racionales de la previa existencia de culpa de índole penal.

En definitiva pues estimamos correcta la aplicación que efectúa por el Juez a quo del referido Principio de intervención mínima del Derecho penal que supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico.

El recurso debe ser desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto , LA SALA ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la procurador Dª María del Pilar Galván Rodríguez en nombre y representación de D. Millán contra el Auto de fecha 12 de Abril de 2011 dictado por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del juzgado de Instrucción número Uno de Huelva que CONFIRMAMOS en su integridad.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

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