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16/09/2017
Auto Penal Nº 168/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 131/2012 de 08 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 168/2012
Núm. Cendoj: 09059370012012200165
Núm. Ecli: ECLI:ES:APBU:2012:165A
Núm. Roj: AAP BU 165/2012
Resumen:
IMPOSICIÓN DE CONDICIONES ILEGALES DE TRABAJO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 131/12.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.234/11.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. DOS DE LOS DE ARANDA DE DUERO (BURGOS).
ILMOS. SRS.
Dº FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dº ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.
A U T O NUM.00168/2012
En Burgos, a ocho de Marzo del año dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador Dº Marcos Arnáiz de Ugarte en nombre y representación de Alexander se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Febrero de 2.012 acordando el mantenimiento en prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Alexander decretada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos) mediante Auto de fecha 4 de Febrero de 2.012 . Resoluciones dictadas por el citado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.234/11.
SEGUNDO . - Admitido el recurso de apelación y seguido por los trámites del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se recibieron en esta Sala testimonio de los particulares, habiendo informado el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Apelación y se turnó de Ponencia a la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA, a quien se pasaron las mismas para su resolución.
Fundamentos
PRIMERO . - En el recurso de Apelación sostenido por la Defensa técnica del imputado, se pretende su libertad provisional con o sin fianza, alegando indefensión al no haberse dado traslado a la Defensa en el momento de la comparecencia en la que se acordó al prisión de los efectos intervenidos en el registro, donde se encontraba la documentación cuya presunta ausencia servia de fundamento tanto al Ministerio Fiscal como a la Juez de Instrucción para acordar la prisión provisional, (prueba documental que, además, considera es la que pone de manifiesto que el recurrente cumplía con sus obligaciones legales). A lo que se añade, también, entre las alegaciones en las que basa el recurso de Apelación: la no concurrencia de la inminencia de juicio oral; que el recurrente no tiene antecedentes penales; por lo que respecta a una eventual alteración, ocultación o destrucción de fuentes de prueba, (ya se autorizó la entrada y registro en el domicilio del mismo, y se hizo efectiva la ocupación de todo aquello que se estimó oportuno para la causa); sin la no existencia de un peligro fundado y concreto en relación con las fuentes de prueba, (al haber sido ocupadas en la entrada y registro, por lo que el recurrente no puede ocultarlas, ni alterarlas ni destruirlas); ni existencia de riesgo de fuga (con suficiente arraigo social el mismo desde 1.992, con periodo de cotización a la seguridad social en el régimen especial de autónomos desde 2.005; domicilio conocido desde hace años; es cabeza de familia, sin trabajar su mujer, y junto con ésta es responsable de dos hijos menores de 13 y 4 años de edad; con mención en apoyo de tales alegaciones en la intención de declarar al respecto por parte del Teniente de Alcalde del Municipio de San Martín de Rubiales); sin reiteración delictiva (sin antecedentes ni en España ni en Portugal).
Y negando la existencia de indicios suficientes en relación con los hechos delictivos objeto de investigación, (dando de alta y abonando el salario a los trabajadores, como sostiene respalda la documentación obrante en una maleta intervenida en el registro domiciliario, no puesta a disposición de la defensa ni tenida en cuenta por su SSª antes de pronunciarse sobre la libertad; con referencia al atestado ampliatorio de fecha 13 de Febrero de 2.012 , con una abundante documentación que hasta más de 10 días después de su intervención no ha podido ser clasificada). Así como que los ciudadanos portugueses estaban en la finca voluntariamente, libres de marcharse en cualquier momento, y que continúan allí (a quienes se guardaba la documentación por petición de los mismos, para no perderla en las tareas agrícolas en las que trabajaban). Resaltando también que la cantidad de dinero ocupada al recurrente lo fue de 153 #, lo que considera difícilmente compatible con los hechos que se le imputan, y que las condiciones de vida del matrimonio y de los trabajadores que habitaban su morada eran las mismas, sin haber sido obligados a cometer hecho delictivo alguno, ni amenazados. A su vez, en cuanto a la gasolina, aperos de labranza, tuberías, raíles de tren, cebada, trigo y sacos de cereal, intervenidos, se indica que se ha presumido como ilegítimo cuando hasta la fecha no existe prueba alguna de ello, ni reclamación de personal alguna. Y en referencia a la tenencia de arma, sostiene que se trata de un revolver, una antigüedad, aparentemente obsoleto, y de una pistola de aire comprimido sin interés para la causa, a la espera de los resultados de balística.
SEGUNDO .- Al respecto, por lo tanto, resulta de aplicación el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras su reforma por Ley Orgánica 13/2003de 24 de Octubre, viene a exigir como requisitos para establecer la medida personal de prisión provisional: a) existencia de uno o varios hechos que presenten los caracteres de delito, b) que la pena que el Código Penal establece para el delito cometido deberá de ser, en abstracto, igual o superior al límite máximo de dos años de Prisión, o que, siendo la pena inferior al límite de dos años antes indicado, el imputado tuviera antecedentes penales por delito doloso, no imprudente, no cancelados, ni susceptibles de cancelación, c) existencia de motivos bastantes para considerar acreditada la autoría de la persona contra la que se dicta la Prisión Provisional, d) finalidad aseguratoria consistente en: 1.- asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando racionalmente pueda presumirse riesgo de fuga.
Para valorar el riesgo de fuga deberá de acudirse a los siguientes parámetros: naturaleza del hecho, gravedad en abstracto de la pena que en definitiva pudiera imponerse en sentencia firme; situación familiar, laboral y económica del imputado; inminencia de la celebración del Juicio Oral, teniendo especialmente consideración respecto a los casos en los que proceda la incoación del procedimiento establecido para los Juicios Rápidos (Título III, Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pudiendo, no obstante, acordarse la prisión provisional cuando, a la vista de los antecedentes existentes en las actuaciones, hubieran sido dictadas dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años inmediatamente anteriores, no siendo de aplicación en este caso el límite mínimo de dos años establecido en el artículo 503.1,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 2.- evitar ocultación, alteración o destrucción de pruebas, para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo en la instrucción y Juicio Oral, 3.- evitar que el imputado pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima y, especialmente, cuando ésta sea alguna de las personas que como sujetos pasivos fija el artículo 153 del Código Penal (violencia doméstica habitual) y 4.- evitación del riesgo de comisión de otros hechos delictivos por parte del imputado, para adoptar dicha medida aseguratoria de carácter personal, en la valoración del riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer, teniendo en consideración asimismo los antecedentes del imputado y demás datos y circunstancias aportados por la Policía Judicial o que resulten de las actuaciones, de las que pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertado con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades con habitualidad.
No obstante, la aplicación de la medida aseguratoria personal descrita de prisión provisional no debe de reducirse a una simple operación matemática atendiendo a la gravedad del delito y de la posible pena a imponer, sino que deberá de ser objeto de valoración en cada caso concreto.
Así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la STC núm. 217/2001, de 29 de octubre , establece: 'La constitucionalidad de esta medida cautelar exige la concurrencia de una serie de factores. Ante todo, es necesario que tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una conducta delictiva y que su diana sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la limitación de la libertad. En concreto, hemos dicho que los riesgos a prevenir son tres, el de ponerse fuera del alcance de la justicia, el de obstruir la instrucción sumarial y el de delinquir nuevamente ( STC 207/2000, de 24 de julio ).
Por otra parte, estas decisiones sobre la situación personal del inculpado deben reflejarse en un Auto con una suficiente y razonable motivación para lo cual es preciso que ofrezca el resultado de la ponderación de los intereses en juego, la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado y la efectividad de la justicia penal con evitación de más hechos delictivos, por otro, ponderación que en ningún aspecto ha de ser arbitraria por resultar acorde con las pautas del razonamiento jurídico con una normal estructura lógica y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional - SSTC 128/1995, de 26 de julio ), y 47/2000, de 17 de febrero . Entre los criterios que hemos venido considerando relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y racionalidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características del delito imputado, su gravedad y de la pena con que se castigue y, en segundo lugar, 'las circunstancias concretas y las personales del imputado', siendo importante también el momento procesal en que la medida se adopte ( SSTC 37/1996, de 11 de marzo ).
En idéntico sentido la STC núm. 8/2002, de 14 de Enero expresa 'la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a 'la conjugación de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad' ( SSTC 128/1995, de 26 de julio y 14/2000, de 17 de enero ). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ).
Atendiendo a una perspectiva formal, se ha insistido en que las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada (por todas, SSTC 18/1999, de 22 de febrero ). Dicha motivación ha de ser suficiente y razonada, lo que supone que el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional - SSTC 128/1995 .
En consecuencia, la suficiente y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas de razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman ( STC 128/1995 ; y 33/1999 , 1999/1845 ).
Concretando dichas directrices, este Tribunal ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 128/1995 .
En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito -por todas, STC 44/1997 .
Tales criterios han sido recogidos en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión provisional, como expresa en su Exposición de Motivos.
TERCERO .- Dicho lo que antecede, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 502 y 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción de la Ley Orgánica 13/2003, procede hacer las siguientes consideraciones: El Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), por Auto de fecha 4 de Febrero de 2.012 acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Alexander como presunto responsable de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis a y subsidiariamente del tipo del art. 312.1 º y 2º, así como un delito de tenencia ilícita da armas del art. 368 del mismo texto legal y como inductor de un delito continuado de hurto. Posteriormente, mantenido por Auto de 10 de Febrero de 2.012 . Ambas resoluciones en base a los fundamentos jurídicos contenidos en ellas y que aquí se dan por reproducidos.
Así como estando también esta Sala a lo hasta ahora obrante en las actuaciones y que ha sido remitido para la resolución del presente recurso de Apelación, si bien, como expone el recurrente constan unas primeras actuaciones que motivaron un inicial Auto de sobreseimiento provisional de fecha 24 de Noviembre de 2.011 (folios nº 104 y 105), pero en las que ya sin embargo por trabajadores del ahora recurrente se hacía mención a las condiciones en las que los mismos prestaban sus servicios laborales y se alojaban en las dependencias facilitadas por el mismo. Así, en fecha 5 de Enero de 2.011 Everardo , en relación con una denuncia sobre la sustracción de herramienta, que se localizó por su propietario acudiendo a la vivienda de Alexander , y que se encontraba debajo de la cama de la habitación de ocupaba el primero, (a quien otra persona de nacionalidad portuguesa, tratándose de Hipolito , señaló en ese momento como el autor, cuando a su vez esta otra persona había sido reconocida por un vecino como una de las personas que merodeaban por la casa en la que tuvo lugar la sustracción), folios nº 48 y 49, mientras que negando por su parte Alexander saber que Everardo hubiese sustraído las herramientas, (folio nº 51). Sin embargo, más tarde este trabajador Everardo en dependencias de la Guardia Civil dijo que tal reconocimiento lo hizo por miedo a Alexander , si decía la verdad, (del quien también dijo que estaba el corriente de la existencia de la herramienta, y quien además manda a la gente que vive en su casa para ir a robar por ahí, y con agresiones por parte de Alexander si no lo hacen, incluso con referencia haber sido testigo de agresiones por tal motivo a dos personas llamadas Alonso y Ángel Daniel ; y que las herramientas y gasoil que roba se lo lleva a Portugal). Así como que por el trabajo, Alexander solo le daba de comer, dormir, y a veces tabaco y 5 #; (folios nº 55 y 56).
Siendo varios meses después, en fecha 18 de Octubre de 2.011 cuando por entonces la también trabajadora del ahora recurrente, Eva refirió haber sido contratada por Alexander desde Octubre de 2.008, y que aún cuando en el año 2.009 le prometió regularizar su situación laboral no lo hizo, habiéndole pagado por su trabajo tan sólo 1.500 #, y haberla agredido en dicha fecha cuando le pidió que le pagase, así como referencia a proposiciones de tipo sexual por parte del Alexander como condición para regularizar su situación laboral. También con mención a las condiciones de la vivienda que ocupaba con otros trabajadores, unas doce personas fuera de temporada y unos 25 en temporada, así como de la comida, y con control por el patrón de la documentación personal de los trabajadores de nacionalidad portuguesa, (folios nº 24 y 25; junto con 7 a 13).
Con la incorporación también a las actuaciones de un parte de asistencia por lesiones en relación con esta trabajadora, (folio nº 96). Y con su relato de hechos en estos mismos términos ante el Juzgado de Instrucción (folios nº 70 a 72). Sin que respecto de esta trabajadora consten registrados datos laborales (folio nº 88). Y entre la documentación intervenida en la diligencia de entrada y registro, se indica que consta una solicitud por duplicado, sin cursar de oferta de empleo a trabajadores extranjeros, a su nombre de fecha 26 de Enero de 2.011, (según se hace constar en diligencias policiales, folio nº 397).
Días después el 21 de Octubre de 2.011 , otro de los trabajadores Luis Antonio , denunció una presunta agresión por un puñetazo en un ojo por parte del hijo de Alexander , tratándose de Samuel, y que aún cuando había trabajado con contrato hasta el 10 de Octubre, desde entonces lo hacía sin el mismo, igualmente con referencia a que en la vivienda de los trabajadores en tales fechas se encontraban 10 personas, pero que habitualmente eran alrededor de 30 en pésimas condiciones, (folios nº 33 y 34), junto con el parte judicial de asistencia por lesiones referido al mismo, en el folio nº 36. Y entre la documentación que se intervino en la diligencia de entrada y registro en relación con este trabajador se reseñan los documentos encontrados en los folios nº 409 y 410.
Posteriormente, se produjo la reapertura de las actuaciones por Auto de fecha 1 de Febrero de 2.012 (folio nº 148), en virtud de nuevas diligencias policiales llevadas a cabo por la Guardia Civil, ante la comparecencia voluntaria de otro trabajador en fecha 27 de Enero de 2.012 Arturo facilitando también las malas condiciones de habitabilidad de la vivienda destinada a los trabajadores (a las que califica de tipo chavolas, y que ni siguiera los animales podrían vivir en ellas), sin haber cobrado prácticamente por su trabajo al decirle el empresario que se lo daría cuando tuviera la tarjeta de residencia. Y con referencia a amenazas por parte de Alexander , si hablaba con la anterior denunciante Eva , y con advertencias de que no hablara con la guardia civil de los robos que obligaba hacer a otros trabajadores, en los que también iba su hijo Samuel, (de quien dijo que había pegado a dos trabajadores, siendo uno de ellos el anterior Luis Antonio ). Habiéndole echado Alexander de la vivienda porque quería que declarase a su favor en los asuntos en los que le han denunciado. Guardando Alexander la documentación de los trabajadores portugueses, y obligando a robar a trabajadores (facilitando al respecto los nombre de Alonso o Ángel Daniel , Hipolito y Samuel, portugueses, y que si se niegan les pega), guardando lo robado en la propia vivienda. Aportando, asimismo, en ese momento imágenes que dice han sido obtenidas con su teléfono móvil de tales objetos, (folios nº 113b a 119, junto con las fotografías de los folios nº 127 a 137). Y declarando ante el Juzgado de Instrucción como imputado (folios nº 234 a 237).
A su vez, previa Autorización de entrada y registro en la vivienda, habitaciones, despachos, garajes, trasteros y demás anexos afines a la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de San Martín de Rubiales, por Auto de fecha 2 de Febrero de 2.012 (folios nº 150 a 154), se practicó dicha diligencia, de la que resultó la intervención de efectos, que se corresponde con el mismo tipo que los referidos por los testigos como sustraídos por trabajadores de nacionalidad portuguesa del ahora recurrente, y de quien afirman que presuntamente lo ordenaba, (folios nº 308 a 312). Al igual que, destacándose en las diligencias policiales en relación con tales efectos, la existencia de un depósito de gasoil con una capacidad de unos 4.000 litros, lleno en una tercera parte, teniendo acoplado un motor y una manguera para alimentación (varios de los trabajares sostienen que el gasoil que sustraían lo depositaban en el mismo); así como que también se localizó material de riego, indicándose que en cantidades 'anormalmente grandes' (con, numerosos sacos de cereal y un almacén de cereal con centeneras de kilos (aun cuando el recurrente en apoyo de su postura en cuando a que le permitían coger el cereal aporta un documento obrante en el folio nº 2 con su escrito fechado el 10 de Enero de 2.012), y como las vigas del garajes anexo a la vivienda eran raíles de las vías del tren, (en número de 12), con incorporación a las actuaciones de un CD recogiendo imágenes de tales efectos.
Igualmente, se intervinieron armas, consistentes en: un revolver sin marca ni número de serie visible, sin documentación y con cinco cartuchos de baja, y una cartera con nueve cartuchos de bala; una escopeta de caza calibre 12 a nombre de Alexander y numerosos cartuchos; 26 cuchillos en el interior de una caja de caudales bajo la cama, y en el garaje una carabina de perdigones y una pistola de perdigones de gas, (folios nº 286 y 287).
Así como una maleta llena de documentación de carácter laboral, (folio nº 311), sobre lo que consta en las actuaciones un atestado ampliatorio, indicando que en un primer análisis de todos los documentos, se encuentra abundantes documentos originales de identificación personal de personas de nacionalidad portuguesa. Con una reseña de documentos personales del recurrente y de su familia; de trabajadores portugueses (entre los que se comprenden los referidos a Hipolito , Ángel Daniel ; Alonso y Everardo ); de trabajadores de nacionalidad marroquí, documentos de facturación de la empresa, documentos bancarios a nombre del recurrente, documentos de propiedades y otros varios documentos, (folios nº 395 a 418).
A su vez, se tomaron declaraciones, en calidad de testigos/imputados, a otros trabajadores que se encontraban en la vivienda en el momento de llevarse a cabo la diligencia de entrada y registro, que resultaron inicialmente detenidos y más tarde puestos en libertad, los cuales vinieron a coincidir en sus declaraciones con las manifestaciones de los anteriormente referidos, en cuanto a las condiciones laborales en las que prestaban sus servicios por cuenta del recurrente y de habitabilidad en la vivienda que ocupaban como trabajadores del mismo, así como también en cuanto al comportamiento de éste, que presuntamente les obligaría, en concreto a trabajadores de nacionalidad portuguesa, a realizar hechos delictivos contra la propiedad por las proximidades de la referida vivienda. Tales trabajadores, siendo tres de ellos de nacionalidad portuguesa, se trata de Alonso , quien dijo llevar cinco años trabajando con Alexander , y recibir alojamiento, comida y tabaco a cambio de trabajo, sin haber firmado ningún contrato, cuando va a Portugal le da 500 #, una o dos veces al año. El NIF se lo quitó Alexander (cuando la necesita se le da, pero después se la tiene que devolver), y la tarjeta de identidad portuguesa la tiene el hijo de Alexander llamado Samuel; la vivienda que ocupan es muy mala, indicando que las habitaciones serían más para animales, con un cuarto de baño en el otro edificio que comparten todos los trabajadores. Y en relación con los efectos de labranza intervenidos en la diligencia de entrada y registro, dijo proceder de los robos, que les obliga Alexander , a Ángel Daniel y a él (a robar gasoil, cereales y tuberías), folios nº 173 a 179, y como imputado en los folios nº 246 a 249.
Y en iguales términos, (sobre retención de la documentación, condiciones laborales, de vivienda y su intervención en los ilícitos contra la propiedad presuntamente por mandato del recurrente), se expresan el referido Ángel Daniel , quien dijo que hace ocho años cuando Alexander le propuso venir a España, (folios nº 181 a 189), como imputado folios nº 240 a 243; y Hipolito en España desde 2.006, (folios nº 191 a 198), y como imputado folios nº 252 a 255.
A lo que se añade la descripción que se hace en las diligencias de la Guardia Civil en relación con el alojamiento destinado a los trabajadores (folios nº 282 y 283, y con remisión al video efectuado en la entrada y registro, también incorporado a las actuaciones): careciendo de ventanas la mayoría de las habitaciones, con una única bombilla; suelos de cemento, al igual que las paredes; techo de uralita, sin aislante, los propios trabajadores habían colocado cartones y mantas en el techo; sin calefacción; camas metálicas o literas antiguas con somieres de alambre; colchones deteriorados, viejos y malas condiciones higiénicas; sin armarios, estando la ropa por el suelo; precaria instalación eléctrica; carencia de agua corriente, disponiendo de un cuarto de baño para todos los trabajadores, con un solo water y un plato de ducha antiguo, y una lavadora. Con referencia, también, aunque siendo ajenos a los hechos de las presentes actuaciones, pero en relación con tales condiciones de habitabilidad a que en tales habitáculos un trabajador portugués mató a otro en fecha 25 de Junio de 2.009.
Ante todo ello, no cabe más que concluir al igual que las resoluciones recurridas, en cuanto a la existencia de indicios racionales de criminalidad sobre la presunta comisión por parte del recurrente, sin perjuicio de ulteriores calificaciones jurídicas, de un delito de trata de seres humanos del art. 177 bis a y subsidiariamente del tipo del art. 312.1º y 2º, así como un delito de tenencia ilícita de armas del art. 368 del mismo texto legal y como inductor de un delito continuado de hurto. Indicios que se desprenden de las declaraciones de los distintos trabajadores que han ido declarando a lo largo de las actuaciones, como ha quedado anteriormente reseñado, poniendo de manifiesto unas condiciones laborales y de habitabilidad de la vivienda que ocupaban, a las que además en el momento procesal en que nos encontramos, se unen las diligencias practicadas, como es la de entrada y registro, que permiten constatar tal estado de los habitáculos ocupados por los trabajadores, y que han llevado también a la ocupación de efectos que por una parte coinciden con el tipo de objetos que dichos trabajadores refieren que sustraían en el contexto de su relación laboral con el recurrente, así como por otro lado a la intervención de armas encontrándose pendiente el resultado que sobre el estudio de la misma se lleve a cabo por el Laboratorio de Criminalistica, (folio nº 391).
Y también con la intervención de abundante documentación que aun cuando resalta la Defensa del recurrente que lo que viene a poner de manifiesto es que éste cumplía con sus obligaciones legales, sin embargo, dado que como se ha expuesto estamos en una fase inicial de la investigación, con tan sólo un primer análisis de la copiosa documentación intervenida, y aun cuando se desprende que parte de esta si hace referencia a algunos de los trabajadores a los que se ha ido reseñando, sin embargo, ante las otras diligencias que también se han llevado a cabo, en modo alguno permite avalar por ahora tal afirmación que de una forma tan contundente se hace por el recurrente. Y sin que además, por otro lado, que la incorporación de ese inicial análisis de la documentación intervenida se haya producido con posterioridad a que se acordase la prisión provisional, y por ello sin traslado a la Defensa en el momento de la comparecencia, le hubiese causado indefensión alguna al recurrente, dado que lo que hasta entonces se había practicado, al margen de dicha documentación, sí permitía por si desprender indicios suficiente sobre la comisión de los hechos que se le imputan, a fin de poder adoptar tal medida cautelar. Cuando tal documentación, se vuelve a indicar, está en fase de análisis y además deberá ser completada con otros medios de prueba como así se apunta por la Policía Judicial.
Y por ello no estando aún muy avanzada la investigación de los hechos (siendo escaso el periodo de tiempo que el recurrente lleva en prisión provisional, acordada en fecha 4 de Febrero de 2.012), pendientes de la práctica de diligencias policiales sobre un examen más detallado de la referida documentación (como es su cotejo con la vida laboral de las personas vinculadas a la empresa del recurrente, según se ha interesado por la Policía Judicial al Juzgado de Instrucción), así como del análisis de las armas intervenidas, cuando no obstante lo hasta ahora actuado, permite indicar una vez más, que del examen de lo practicado hasta el momento en las actuaciones, siquiera a los meros fines de la instrucción y a los de dictar la presente resolución, lleva a determinar presuntamente la autoría del recurrente, al inferirse racionalmente indicios de la comisión, por parte del mismo de los hechos incriminados.
Ponderando, además, la resolución recurrida adecuadamente el riesgo de fuga, pudiendo sustraerse a la acción de la Justicia, al tener en cuenta para ello, la naturaleza de los delitos imputados, y la gravedad de las penas que le pueden ser impuesta, (que suponen por sí un riesgo para que el mismo pueda evadir la acción de la justicia, y no atender en definitiva a los requerimientos), junto con la fácil movilidad del mismo entre España y Portugal, puesta de manifiesto también por los testigos, y pese al arraigo que el mismo alega tener en España. Es por todo ello que se considera por lo tanto necesario y proporcional mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, al cumplir en todo caso las exigencias del principio de subsidiariedad, expresadas en el último inciso del artículo 502.2 de la ley procesal , conforme al cual, la prisión provisional sólo se adoptará (...) cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines' que legal y constitucionalmente la justifican.
Y concluyendo que concurren en el presente caso las exigencias contenidas en los artículos 502, siguientes y concordantes de la L.E.Cr ., y en la doctrina constitucional existente sobre la materia, para mantener la medida de prisión provisional acordada en su día respecto del mismo, sin que se pueda sustituirse por otra menos gravosa que no garantizaría los fines del proceso, razón por la que procede desestimar el recurso de apelación formulado por su asistencia Letrada contra el auto de fecha 10 de Febrero de 2.012 manteniendo la prisión provisional decretada por Auto de 4 de Febrero de 2.012 , y en consecuencia la confirmación íntegra de las resoluciones recurridas, al hallarse plenamente ajustadas a Derecho, todo ello sin perjuicio de la celeridad con que debe ser tramitada la causa de referencia habida cuenta de la situación de prisión preventiva en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la L.E.Cr . Así como, teniendo en cuenta el carácter provisional y excepcional que tiene la prisión provisional, por lo que si de practicarse posteriormente diligencias de las que puedan desprenderse datos exculpatorios o si el transcurso del tiempo así lo aconsejan, el instructor podrá dictar, con absoluta libertad de criterio, la resolución que estime procedente en derecho respecto a la situación personal del recurrente.
CUARTO .- De conformidad con lo preceptuado por el Artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales', conforme preceptúa el artículo 901 L.E.Criminal , aplicado analógicamente. ( Art. 4 Código Civil ), se imponen las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Alexander , contra el Auto de fecha 10 de Febrero de 2.012 acordando el mantenimiento en prisión provisional comunicada y sin fianza del imputado Alexander decretada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Aranda de Duero (Burgos) mediante Auto de fecha 4 de Febrero de 2.012 . Resoluciones dictadas por el citado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas nº 1.234/11, CONFIRMANDO esta resolución en todos sus extremos. E imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta instancia.Así, por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy Fé.

