Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 168/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 176/2018 de 06 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 168/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018200759
Núm. Ecli: ES:APM:2018:2839A
Núm. Roj: AAP M 2839/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0175064
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 176/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 06 de Madrid
Pz de orden de protección 1168/2017-01
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA
Letrado D./Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 168/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a seis de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Donato se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8/11/2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm.
1097/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de D. Joaquina , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, ya sea verbal, escrito, telefónico, o telemático, bien personalmente, bien a través de terceras personas, o por cualquier medio de red social, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 5/02/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Donato se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 8/11/2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm.
1097/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de D. Joaquina , antes aludido, viniendo a señalar que no ha quedado acreditado la concurrencia de una situación objetivo de riesgo para Dª. Joaquina , ya que su patrocinado nunca ha amenazado, agredido o insultado a ésta. Se mantuvo, además, que entre iguales partes han existido previas denuncias, que nunca han llegado a sentencia condenatoria, al acabar archivándose. Y se entendió que la valoración de los antecedentes penales de su patrocinado que realiza el Juzgador de Instancia, no es acorde a los hechos enjuiciados, pues nada tienen que ver con ilícitos penales derivados del ámbito de violencia de género. Por todo ello, se instó la revocación de la orden de protección concedida, entendiendo que se le estaba causando una limitación de su libertad deambulatoria, y que ello también determinaba su inclusión en un registro de violencia de género.
Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 8/01/2017 (debe entenderse 2018), reiterándose en sus alegaciones formuladas en su informe de fecha 8/11/2017, se entendió que del examen de las actuaciones se ponía de relieve el acierto de la resolución recurrida, al apreciarse una situación objetiva de riesgo que hace imprescindible la adopción de esa misma orden de protección, a fin de evitar repeticiones innecesarias que afecten al bien jurídico protegido por este ilícito penal, previsto y penado, en el art. 172 Ter C.P .
El Sr. Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 8/11/2017, para fundamentar la adopción de la orden de protección hoy recurrida, hace expresa mención a que concurren indicios racionales de criminalidad en relación a un supuesto delito de acoso u hostigamiento del artículo 172 Ter C.P ., valorando para ello las manifestaciones de Dª. Joaquina , a quien se le atribuyo mayor verosimilitud, que a las afirmaciones del investigado D. Donato , a las que se negó toda veracidad, incurriendo éste en contradicciones e inexactitudes en relación a la causa o motivo, por los cuales se encuentra habitualmente cerca del lugar de trabajo de la persona denunciante, y entendiendo que las mismas, además, eran poco lógicas, y atendiendo también al amplio historial delictivo obrante en las actuaciones. Se aludió, igualmente, que de los hechos denunciados se apreciaba una situación objetiva de riesgo para la denunciante, que justificaba la adopción de esa medida cautelar a fin de evitar nuevas situaciones como la enjuiciada.
SEGUNDO.- El art. 544 bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas._ En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión'._ Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .
Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la jurisprudencia ( STS de 29/03/1999 ), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones, sin el menor soporte objetivo, destacando las STS de 22/06/2005 y 21/10/2005 , entre otras, que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento o que obtenidos en el acto del plenario constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006 ) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la LECRIM., exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida o obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.- Debe indicarse también que la Ley Orgánica 1/2015, de 3003, por la que se modificó el Código Penal, tipifica en el artículo 172 Ter, el delito de hostigamiento o acecho, que es conocido por la doctrina con el término de 'stalking', ilícita conducta que está imbuida dentro de los delitos contra la libertad.
De acuerdo con la Exposición de Motivos de la citada LO., este ilícito penal 'está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de coartar la libertad de la víctima (coacciones) se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento'. El bien jurídico protegido, en consecuencia, es la libertad de obrar, entendida ésta como la capacidad de decidir libremente. Es evidente que las conductas de 'stalking' afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima, en tanto que la sensación de temor e intranquilidad, o angustia, que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo. De acuerdo con la indicada Exposición de Motivos, se protege, asimismo, el bien jurídico de la seguridad, esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, y como posteriormente se dirá, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible. Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por este tipo penal sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.
Como hemos referido, nos hallamos ante un ilícito que se introduce por el Legislador, pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto a hombres como a mujeres, y siendo la relación entre ellos 'ab initio' irrelevante. Ahora bien, el tipo si establece un subtipo agravado, en su párrafo segundo, para cuando el acoso u hostigamiento se produzca en el ámbito derivado de la violencia de género, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173 C.P .
El precepto utiliza, además, el término 'acosar', que según el DRAE implica 'perseguir, sin darle tregua ni reposo, a una persona', o 'apremiar de forma insistente a alguien con molestias o requerimientos'. En todo caso, el propio tipo penal se refiere al modo cómo debe realizarse dicho acoso, que ha de ser 'llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes'.
Evita, por tanto, el Legislador referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante, y utiliza la expresión de 'forma insistente y reiterada'. No obstante, mediante esta expresión, lo que realmente se está exigiendo es que las conductas típicas se produzcan ante un patrón de conducta, descartando, en consecuencia, los actos aislados. Por ello, se considera por la doctrina que no es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser 'insistente y reiterada', sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el 'stalking', por tanto, viene constituido por la autoría de una estrategia sistemática de persecución, y no por las características de las acciones en que ésta se concreta. El precepto exige, en consecuencia, que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo, siendo por ello que este ilícito se configure como un delito contra la libertad de obrar.
El tipo penal enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que, el acoso u hostigamiento para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas ilícitas conductas: 1.- Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física, en cualesquiera de las vertientes que ellos se puedan producir, tanto de forma personal o a través de dispositivos electrónicos; 2.- Establecer, o intentar establecer, contacto con el sujeto pasivo por cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas, entendiendo dentro de esta posibilidad, tanto los actos de contacto realmente producidos, como los intentados realizar; 3.- El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, o hacer que terceras personas se pongan en contacto con el sujeto pasivo, por lo que entrarían en estos casos, los supuestos en los que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servicio, lo que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas; 4.- Atentar contra su libertad, o el patrimonio, o contra la libertad, o patrimonio de otra persona próxima a ella.
Por su parte, el apartado cuarto del art. 172 Ter, establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad, aunque tal requisito no se exigirá cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el citado art. 173.2 C.P .
La jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4º, núm. 185/2016 de 10/05) en relación con la tipicidad de los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo del delito, parte del contenido del propio tipo penal, 'ya que el mismo describe diferentes conductas ejecutadas por el sujeto activo del delito, al margen de aquellas que por sí mismas tengan una tipicidad autónoma, tales como, vigilar, perseguir o buscar la cercanía física, establecer o intentarlo contacto con ella de cualquier forma o procedimiento, o utilización de sus datos personales, o atente contra su libertad o su patrimonio o la libertad o patrimonio de persona próxima a ella, siempre que altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Por tanto, al margen de conductas delictivas autónomas, que tendrían su propia tipicidad y punibilidad, el Legislador sanciona otras conductas o actos ejecutados por el actor del delito, que de por sí, de forma aislada, carecerían de relevancia penal, pero que en su conjunto suponen una conducta acosadora y limitativa para la persona que lo sufre de su derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad'.
Esta misma Sección (STAP núm. 738/2015 de 1012), ha venido manteniendo que 'este nuevo tipo penal, de forma particular, concreta y específica, tipifica conductas que, con anterioridad, ya habían tenido encaje legal en el delito genérico de coacciones, que comprende el precedente artículo 172 C.P ., elevado, en su modalidad leve a la categoría delictiva, conforme al apartado 2 del mismo precepto, cuando el autor 'de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia', resultando, por tanto, este delito de coacciones como integrante de una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidatoria, como vis compulsiva, ejercidas sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo, o de modo indirecto. Resulta clara, pues, la coincidencia de ambas figuras delictivas en que el autor busca restringir la libertad ajena, desplegando cualquiera de las conductas determinadas en el tipo penal enunciado en el art. 172 Ter, con lo que se produce el quebranto del derecho a la libre determinación de la víctima, que pueda determinar que el sujeto pasivo se vea impedido en su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión, e injerencia en la libertad, con un grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad, es por ello evidente, para la determinación de este tipo de conductas'.
La reciente STS núm. 324/2017, de 8/05 , añade además que 'los términos usados por el Legislador, pese a su elasticidad (insistente, reiterada, alteración grave), y el esfuerzo por precisar con una enumeración lo que han de considerarse actos intrusivos, sin cláusulas abiertas, evocan un afán de autocontención para guardar fidelidad al principio de intervención mínima y no crear una tipología excesivamente porosa o desbocada. Se exige que la vigilancia, persecución, aproximación, establecimiento de contactos incluso mediatos, uso de sus datos o atentados directos o indirectos, sean insistentes y reiterados lo que ha de provocar una alteración grave del desarrollo de la vida cotidiana. No estamos en condiciones -ni se nos pide- de especificar hasta el detalle cuándo se cubren las exigencias con que el Legislador Nacional ha querido definir la conducta punible (cuándo hay insistencia o reiteración o cuándo adquiere el estatuto de grave la necesidad de modificar rutinas o hábitos), pero sí de decir cuándo no se cubren esas exigencias'.
QUINTO.- Del examen de la prueba documentada que, por copia nos ha sido remitida, consta la testifical de Dª. Joaquina , en sede de instrucción (folios 69 y 70), en la que además de ratificarse en su inicial denuncia, mantuvo que el investigado, D. Donato , desde la ruptura de su relación sentimental acaecida en el mes de noviembre de 2016, la seguía, la controlaba, y la abordaba, que ha tenido que variar su rutina, que la sigue todos los días entre las 08,30 a las 11,00 horas, que trabaja en el mismo lugar donde vive, una portería, refiriendo a las distintas personas que le han visto cerca de ella, o a quienes ella misma ha contado esos sucesos, señalando por todo ello que se siente atemorizada, entre otras circunstancias. Dª. Joaquina , en sede policial, según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Arganzuela, de fecha 7/11/2017, igualmente relató los actos de continuo seguimiento a los que la sometía Donato , desde la finalización de su relación sentimental, hasta esa misma fecha. En ese atestado se indicó la existencia de una previa denuncia por malos tratos entre iguales partes, y que la calificación policial del riesgo fue calificada como 'Bajo' (folios 5 a 36).
Frente a ello, el investigado, D. Donato (folios 71 y 72), negando los hechos, y refiriendo que vive en Valdemoro, que desconoce el nombre y apellidos de su novia de origen cubano, que trabaja los lunes, martes y miércoles en una Fundación de Vicente Ferrer, mantuvo que es ella quien le acosa a el mismo, que acude a la Estación de Palos de la Frontera porque es el único sitio que conoce su novia, y por eso ve a la denunciante, que también va a esa zona porque allí tiene sus clientes para la venta de extintores, que sabía de antes los lugares que frecuenta Joaquina , que se encontró con la denunciante en esa Estación sobre las 09,30 horas, y que el denunció a Joaquina por acoso pero retiró la denuncia.
Que obra en las actuaciones oficio de la Policía Local de Madrid, de fecha 23/11/2017, en el que se hace constar, tras la entrevista con la denunciante, que desde la concesión de esta orden de protección, reduciendo la calificación de riesgo policial a 'No Apreciado' (folio actuaciones sin foliar).
SEXTO.- De todo lo expuesto, y aplicando la doctrina ya referida, este Tribunal llega a la conclusión de que los alegatos de la parte Recurrente no han de tener acogida, al existir a los solos efectos que nos ocupan, indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente por la presunta comisión de delito de acoso, previsto y penado, en el art. 172 Ter C.P ., y a salvo de una ulterior calificación más depurada, que se derivan de la propia testifical de Dª. Joaquina , la cual ha sido persistente en sus manifestaciones, como refiere el auto recurrido, sin que se aprecien motivos que hagan dudar de la veracidad de las mismas, careciendo de toda objetividad y certeza los argumentos esgrimidos por el investigado para justificar sus continuos acercamientos a la denunciante, como también refiere el Juzgador a quo.
No existe contienda alguna que entre la testigo y el investigado ha existido una relación de análoga relación de afectividad previa a estos sucesos, a los efectos del art. 173.2 C.P ., que a la fecha de la denuncia, se dijo finalizada.
Y además, se infiere, de todas las aludidas circunstancias, una situación objetiva de riesgo para Dª.
Joaquina , dado el propio ilícito penal objeto de investigación, que hacen estrictamente necesaria la adopción de la misma, sin que se haya producido desde su adopción nuevos incidentes, como reflejó el aludido informe policial, y sin que exista elemento probatorio alguno relativo a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado, su libertad deambulatoria, por la concesión de esta orden de protección, al residir y trabajar fuera del ámbito de protección que decreta la orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra el bien jurídico, la libertad y el derecho a poder desarrollar su vida en condiciones de normalidad, que tal delito protege.
Por tanto, los indicados requisitos para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 8/11/2017 , fundamenta de forma adecuada la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, entendiendo igualmente que esta medida cautelar está especialmente dirigida a proteger a la víctima.
Por todo lo expuesto, procede la confirmación de la resolución recurrida porque a la vista de las actuaciones, este Tribunal ad quem ha de llegar a la conclusión, que han de compartirse los argumentos que condujeron al Juzgador a quo para dictar la orden de protección que impugna el hoy Recurrente.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Donato contra el auto de fecha 8/11/2007 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid , en sus DUD núm. 1097/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de D. Joaquina , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de lla Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia .- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

