Auto Penal Nº 168/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 168/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 207/2020 de 27 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 28079370162020200036

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1145A

Núm. Roj: AAP M 1145/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0179942
Recurso de Apelación 207/2020 RPL
Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Diligencias previas 2597/2018
Apelante: D./Dña. Octavio
Procurador D./Dña. ROSA MARTINEZ SERRANO
Letrado D./Dña. VICTOR MARTINEZ PATON
Apelado: D./Dña. Sofía y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIANO CRISTOBAL LOPEZ
Letrado D./Dña. JULIA MARIA CLAVERO NAVARRO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (RPL) nº 207/20
Diligencias Previas nº 2597/18
Juzgado de Instrucción Número 24 de Madrid
AUTO Nº 168/20
AUDIENCIA PROVINCIAL
Iltmos. Sres. de la Sección Decimosexta
MAGISTRADOS
D. Francisco-David Cubero Flores
Dña. Pilar Alhambra Pérez

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil veinte

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 22 de octubre de 2019 el Juzgado de Instrucción Número 24 de Madrid dictó Auto decretando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, por un presunto de delito de lesiones en el ámbito familiar, contra Sofía . Interpuesto por la acusación particular que ejerce Octavio recurso de reforma y subsidiario de apelación, fue desestimado el primero en resolución de 15 de enero de 2020, admitiéndose a continuación a trámite el segundo y del cual se confirió traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes, con el resultado que figura en las actuaciones.



SEGUNDO.- Seguido por sus trámites, tuvo entrada en esta Sección 16ª de la Audiencia Provincial el día 14 de febrero de 2020, quedando registrado con el nº (RPL) 207/20 y siendo designado ponente el Magistrado D.

Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer de la Sala una vez sometido a deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO .- La acusación particular muestra su disconformidad con la resolución que, carente de la necesaria motivación, acuerda incoar procedimiento abreviado únicamente por los hechos acaecidos el día 15 de noviembre de 2018 y que, a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la investigada, debieran incluir también los ocurridos el día 9 de diciembre del mismo año por los que se admitió a trámite la querella a partir del contenido de la grabación incorporada al procedimiento y sin que nada hubiera cambiado desde entonces, pues acogida la investigada a su derecho a no declarar, y ratificado el querellante en la misma, la labor instructora se limitó a incorporar a los autos el informe forense de Sofía constatando su imputabilidad. De ahí que no resulte posible decretar en esta fase del procedimiento el sobreseimiento de la causa respecto a tales hechos.

El Ministerio Fiscal y la representación de la investigada se oponen, en cambio, al recurso, considerando, el primero, que la resolución se encuentra suficientemente motivada y que debe mantenerse en cuanto al fondo -posición contradictoria, sin embargo, con la expresada por dicho Ministerio respecto al recurso formulado por Sofía y al que, interesado el sobreseimiento de la causa, su representante se adhirió-. Esta última insiste, no obstante, en que ninguno de los hechos motivo de querella han quedado contrastados en el curso de la instrucción a la vista de los informes médicos y forenses incorporados a la causa, cuyo contenido en parte reproduce, pues lo acontecido el día 9 de diciembre de 2018 se debió a una situación provocada por el propio querellante a fin de grabar la conversación que mantuvieron para interponer luego la querella e incorporarla al procedimiento de divorcio iniciado a su instancia. Mas nada de lo sucedido ese día resulta constitutivo de delito, incitando Octavio a su esposa tratando de acusarla, sin fundamento alguno, de los problemas de salud de su hija y que pretende atribuir a los supuestos golpes que se propinó ésta durante su embarazo, todo ello sin que conste agresión física alguna ni mucho menos quepa considerar que las expresiones vertidas durante su discusión tuvieren un contenido injurioso o vejatorio a falta del necesario elemento subjetivo. De hecho, ambos continuaron conviviendo juntos en el mismo domicilio y sin que éste hubiere formulada demanda de divorcio sino una vez admitida a trámite la querella, la cual solo tiene un fin instrumental en cuanto dirigida a conseguir la custodia de sus hijas y el uso del domicilio familiar.



SEGUNDO.- Así planteada la cuestión, siendo muy escasa, por no decir inexistente, la explicación ofrecida por la instructora respecto a los motivos por los que no considera que concurran indicios suficientes para ordenar continuar la causa por dicho trámite respecto a los hechos acaecidos el día 9 de diciembre de 2018, lo cierto es que ni en el primitivo recurso de reforma ni en el posterior de apelación se ha interesado la nulidad del Auto impugnado, por lo que de ningún modo procede declararla al no constar que con ello se hubiera generado ningún tipo de indefensión, debiendo esta Sala tratar de suplir en lo posible el déficit de motivación que se observa, partiendo de que el propio Tribunal Supremo, en su conocida Sentencia de 30 de marzo de 1999, vino ya a establecer que para entender cumplido el presupuesto de la motivación, no se exige una extensión mínima en el razonamiento ( STS de 20 diciembre de 1991), ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992; y STS de 12 de noviembre de 1990), sino que basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989), o a través de los argumentos o razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( STS de 10 de noviembre de 1989), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992).

Pues bien, en la resolución que se combate se destaca que, a diferencia de lo acontecido el día 15 de noviembre de 2018, respecto al que sí se dispone de parte médico acreditativo de la supuesta agresión sufrida por el recurrente, ello no ocurre el día 9 de diciembre, sin que de las diligencias practicadas se desprendan indicios fehacientes de la comisión por Sofía de ilícito penal alguno. De ahí que si bien la ausencia de explicación sobre las razones de su decisión resultan patentes, en todo caso, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1994, y según tiene asimismo declarado el Tribunal Constitucional, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta solo se ocasiona cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio ( SSTC 145/90, 106/93, 366/93), y en este caso el apelante vuelve a interesar en esta alzada la ampliación del Auto de prosecución a estos otros hechos, por lo que ninguna indefensión se deriva de la falta de respuesta en la instancia.

En realidad, como tantas veces se menciona, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional que sitúe al interesado al margen de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción se produzca una verdadera situación de indefensión, un menoscabo real y efectivo del derecho de defensa ( SSTC 153/88 y 290/93), circunstancia que en este supuesto -insistimos- no se da en cuanto tiene la posibilidad de reproducir su petición en esta alzada, de modo que nada impide ahora entrar en su examen.



TERCERO.- Así las cosas, figurando transcrito el contenido de la conversación mantenida el día 9 de diciembre de 2018 mientras ambas partes discutían (a los folios 136 a 145 de las actuaciones), debidamente adverada por el Letrado de la Administración de Justicia, nadie niega el enfrentamiento que se produjo e incluso el alto nivel de agresividad mostrado por la investigada en algún momento de la discusión, aunque tampoco es posible deslindarla de la actitud de su marido cuando una y otra vez le responsabiliza de la enfermedad que padece su hija, lo cual no aparece sustentado en base fáctica alguna a la vista de los informes de los servicios de obstetricia y pediatría incorporados a los autos -en realidad, y de no ser así, tal hecho sí hubiera podido resultar constitutivo de delito-. La agresividad física, de la que no consta se hubiera derivado ningún resultado lesivo para el esposo, no cabe alejarla del contexto de conflictividad en el que convive la pareja desde hace tiempo, tal y como sostiene el Ministerio Fiscal en su informe, y del que las circunstancias derivadas del accidente de tráfico en que se vieron implicados ambos el día 13 de abril de 2018 constituye un claro ejemplo.

No corresponde a este Tribunal, en cualquier caso, efectuar reflexiones morales sobre determinadas actitudes o los comportamientos mantenidos en situaciones como las descritas, sino analizar si alguno de ellos tiene relevancia penal, lo que ciertamente se descarta, pues no probado que existiera durante su discusión ánimo de lesionar o menoscabar la integridad física de Octavio en cuanto a lo que se describe como manotazos propinados por su pareja en torso y brazos, tampoco las expresiones vertidas, calificadas algunas de ellas como injuriosas ('cabrón de mierda, gilipollas, mierda de tío') y otras constitutivas de amenazas por su contenido conminatorio ('voy a llamar al 016, te voy a hundir, no vas a volver a ver a las niñas', entre otras) no deben interpretarse en el sentido literal de su contenido verbalizado, pues también por parte del marido se vierten, siquiera en respuesta a aquellas manifestaciones, continuos reproches hacia ella, lo que pudiera llegar a integrar también un posible maltrato psicológico si se examina fuera del ámbito en que se vierten. Así, y aunque a ella se le acusa de ponerse un cuchillo en el cuello cuando estaba embarazada para atemorizar a su esposo, en otra ocasión éste aparece fotografiado apuntando con una pistola hacia su cabeza, lo que tampoco es irrelevante.

El contenido y alcance de la grabación es también analizado, en el ámbito que sin duda resulta ser más propio, por el Juzgado de Primera Instancia Número 23 -de Familia- de Madrid, en su Auto de medidas provisionales de fecha 13 de mayo de 2019 (folios 270 a 277 de las actuaciones, fundamento jurídico tercero del mismo), otorgándole también este mismo sentido y llegando a la conclusión que ninguno de los progenitores se encuentra inhabilitado para asumir la guarda de las menores pese a este incidente y a otros que también describe. Algunos correos electrónicos remitidos por su marido dejan constancia de ello al referirse asimismo a su esposa como madre abnegada.

No parece, pues, que el ámbito penal sea el marco adecuado para valorar lo ocurrido el día 9 de diciembre de 2018, entendiéndose que los hechos así descritos (el contenido de la conversación se reproduce casi íntegramente en el escrito de querella) no consta acreditado fueren constitutivos de ilícito alguno. En efecto, para que procediera ordenar que siga adelante el procedimiento también por tal motivo, sería preciso disponer de indicios fehacientes de la comisión de delito, lo que aquí no consta, pues, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2010, en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un cierto plus de credibilidad, es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada la imputación de un delito. Y el supuesto argumento de frecuente presencia, sobre todo implícita, de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene, dado que, concluye esta Sentencia, ' nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio.

Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.

Y aunque en este caso se dispone de la grabación de la conversación y nadie discute además sobre la veracidad de su contenido, es evidente que existen dudas sobre la finalidad de la misma en cuanto posible situación provocada por el marido para obtener de su esposa algún tipo de confesión inculpatoria, lo que realmente no llega a ocurrir, aunque se desarrolle en medio de continuos exabruptos verbales y de roces físicos más o menos contundentes, pero sin relevancia penal alguna en cuanto que privados del elemento volitivo que es exigible respecto a los tipos penales de los que pretende acusarla.

Recuérdese que la doctrina científica y jurisprudencial viene distinguiendo entre el delito provocado, que se produce ex novo como consecuencia de la inducción y que no puede ser tenido en cuenta a los efectos de la represión penal, y la provocación (mayormente policial) que levanta el velo de una situación preexistente penalmente caracterizada de la que se tenían simples indicios o sospechas. No hay quebranto para el principio de legalidad cuando se trata de descubrir delitos ya cometidos, generalmente de trato sucesivo, en los que no se busca y provoca la comisión del delito, sino obtener pruebas de una actividad sobre la que abrigan fundadas sospechas. En otro caso, resultaría bastante más dudosa su legalidad (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de febrero de 1983 y Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1983 y 27 de diciembre de 2001). Mas la discusión sobre este punto carece de sentido en el supuesto que examinamos, pues partiendo de la veracidad del contenido de la conversación, lo que se descarta es que durante ella se hubiera cometido ningún delito.

No se olvide que el delito de maltrato familiar constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal, al atentar, como expone la STS 414/2003 de 24 de marzo, a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad (art. 10), y que tiene su consecuencia lógica en el derecho, no solo a la vida, sino a la integridad física y moral, con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15), y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido, STS 927/2000, de 24 de junio y 662/2002, de 18 de abril).

El bien jurídico protegido por el tipo no sería, pues, la integridad física de Octavio , sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando, decía la STS 662/2002 de 18 de abril, ' aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'. De tal forma que si no se demuestra la existencia de dicha situación, lo que en este caso queda muy lejos de acreditarse, no se cumple el tipo penal.

Y otro tanto cabe decir respecto a los delitos de injurias y amenazas de que también se le acusa, y que, como también queda dicho, no se deducen del contenido de la conversación grabada entre los cónyuges, pues la utilización de palabras y modismos verbales, algunos de ellos con un contenido evidentemente coloquial, no puede aislarse del momento o del ámbito en que se producen por achacarle a Sofía un hecho muy grave como es el de ser la supuesta causante de la enfermedad de su hija.

En efecto, el delito de injurias, cuyo bien jurídico protegido es el honor inherente a la dignidad de la persona, tal y como viene determinado por copiosa doctrina y según recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2006, entre otras muchas, requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales, a saber: uno objetivo, actos o expresiones que tengan en sí la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su estimación, y otro subjetivo, consistente en el dolo específico que implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena y el de ofender.

A su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero 2012 vino a precisar que, para la perfección del delito de injurias, se requiere: a) Un requisito objetivo, comprensivo de expresiones proferidas o acciones ejecutadas que lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama.

b) Otro elemento subjetivo, acusadamente intencional, en cuanto aquellas frases o actitudes tengan un propósito de vilipendiar, desacreditar, menospreciar a otro. La concurrencia de este requisito se deriva de la apreciación del juzgador -instructor en este caso- que excluya otra intencionalidad de crítica. A veces, expresiones o acciones presuntamente injuriosas quedan desvirtuadas o enervadas por falta de un elemento esencial del tipo, el de deshonrar, por la existencia de otros motivos, como los de defenderse, criticar, narrar, o bromear.

c) Es preciso un último elemento, que aglutina factores de ocasión, lugar, tiempo y forma, valorativamente apreciados, que contribuyen, de una parte, a esclarecer el verdadero propósito que animaba al sujeto a proferir esa expresión y coadyuven, de otra, a determinar su real importancia.

Pues bien, y a la luz de estos dos últimos presupuestos, es evidente que en el caso enjuiciado nos encontramos en el seno de una disputa familiar por un motivo muy concreto, la enfermedad de la hija, lo que en algunos momentos se torna en una disputa más brusca y agresiva, pero de cuyo contexto no se deduce que la intención de la investigada fuera la de vilipendiar a su marido sino que simplemente trataba de defenderse de la acusaciones, según ella infundadas, que se le dirigen.

Y lo mismo cabe decir respecto a las expresiones en que se vierten esas supuestas amenazas, las que tampoco tienen un alcance real o concreto conminatorio de un mal futuro, lo que, desde luego, aquí no se advierte, hasta el punto de que ambos siguen residiendo después en el mismo domicilio.

En definitiva, y aun cuando el recurrente considera que resulta imposible en esta fase del procedimiento decretar el sobreseimiento de la causa respecto de los hechos acaecidos el día 9 de diciembre de 2018 expuestos en su escrito de querella, sino que su determinación debe diferirse a la posterior fase de juicio oral, no está de más recordar que, como indica la conocida Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 28 de septiembre de 1987, quien ejercita una acción penal en forma de denuncia o de querella no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica del hecho, expresando, en su caso, las razones por la que inadmite su tramitación o archiva, libre o provisionalmente, las actuaciones, como aquí ocurre, a salvo lo que se dirá en resolución aparte respecto de los hechos acaecidos en la madrugada del 15 de diciembre de 2019 y que son objeto de otro recurso.



CUARTO. - No se aprecian particulares razones para imponer, en cualquier caso, las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Octavio , contra el Auto del Juzgado de Instrucción Número 24 de Madrid de fecha 15 de enero de 2020, el cual se confirma en su integridad; declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciendo saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acordaron y firman los Iltmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala. Doy fe.

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