Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1680/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2517/2017 de 21 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1680/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200211
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5854A
Núm. Roj: AAP M 5854/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0127681
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2517/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid
Procedimiento sumario ordinario 751/2017
Apelante: D./Dña. Roman y D./Dña. Bibiana
Procurador D./Dña. PILAR MONEVA ARCE y Procurador D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE
Letrado D./Dña. MARIA HEIDI LISO CEBRIAN y Letrado D./Dña. VICTOR HUGO FERNANDEZ
OLIVARES
Apelado: Mº FISCAL
A U T O Nº 1680/2017
Ilmas/os Sras/es Magistradas/os:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Roman , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en el Sumario núm.
751/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 20/09/2017, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Roman , del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la celebración de la vista el día de la fecha, designando previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Roman , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid en el Sumario núm.
751/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 20/09/2017, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Roman , por la presunta comisión de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados, en el art. 179 C.P .
Las alegaciones formuladas con motivo del recurso de apelación, y en la Vista celebrada el día 21/12/2017, vinieron a manifestar, en esencia, la falta de competencia alegada por esa representación sobre los hechos objeto de instrucción, al entender que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se tendría que haber inhibido en favor de los Juzgados de Instrucción que por turno pudiese corresponderle, dado que los ilícitos penales por los que ha resultado procesado D. Roman , no son objeto de atribución a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, al no existir ningún vínculo afectivo entre su patrocinado y la supuesta víctima Dª.
Bibiana , a la fecha de comisión de los hechos, y dado que tales ilícitos no se realizaron en una situación de dominación del hombre respecto a la mujer. Se mantuvo, además, que el propio auto de fecha 20/09/2017, de procesamiento, no es ajustado a derecho al existir pruebas pendientes de practicar, esto es, el traslado de la grabación de una audición obrante en las actuaciones, así como del acta de inspección ocular practicada por la Policía Nacional, además de que puedan instarse por esa misma Defensa. Se aludió también que la narración de hechos del auto recurrido está realizada de forma genérica, y que la conclusión de imputar a su patrocinado esos dos supuestos delitos de violación no es ajustada a derecho, al considerar prematuro el dictado de tal resolución, dadas las evidentes contradicciones en las que ha podido incurrir la perjudicada. Se instó, en consecuencia, que se deje sin efecto el auto de procesamiento, y que se dicte resolución por la que se atienda a los pedimentos solicitados por esa misma representación procesal.
El Ministerio Fiscal, en escrito de 23/11/2017, ratificado en la vista celebrada, impugnado la apelación interpuesta, entendió que la competencia en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer viene determinada por el art. 87 TER LOPJ , hallándose incardinado en el mismo los ilícitos penales objeto de procesamiento.
Se aludió, igualmente, que concurren suficientes indicios racionales de criminalidad contra el procesado, hoy Recurrente, por lo que debía ser mantenida la resolución combatida de contrario, para considerar, ab initio, la existencia de dos delitos de violación, previstos y penados, en el art. 179 C.P ., y que la finalización de esa relación de análoga afectividad a la fecha de los hechos enjuiciados, no es óbice al dictado de ese mismo auto de procesamiento, quedando, además, extramuros de los tipos legales objeto de instrucción, y de posterior procesamiento, que no exista una relación de dominación del hombre sobre la mujer. Se entendió, por tanto, que el recurso debía ser desestimado, y que esa resolución dictada por vía del art. 384 LECRIM ., aunque falten pruebas de practicar, no puede ser considerada como una circunstancia que permita calificar el auto recurrido como 'prematuro'.
La Acusación Particular, ejercida por Dª. Bibiana , se adhirió al informe emitido por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El Sr. Magistrado- Juez a quo en el auto de fecha 31/10/2017 , desestimatorio de la reforma interpuesta contra el auto de procesamiento dictado el día 20/09/2017, rechazó los motivos argüidos en tal reforma, entendiendo que en las actuaciones existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra D.
Roman , por la supuesta comisión de dos delitos de violación del art. 179 C.P . Se mantuvo, igualmente, en relación a la cuestión planteada sobre la competencia de ese Juzgado de Violencia sobre la Mujer, al no existir ya al momento de los hechos objeto de instrucción esa relación de análoga afectividad, la cual había cesado desde el año 2014, por una parte, que el cauce usado para rebatir esa competencia en favor de los Juzgados de Instrucción era inadecuado, en aplicación del art. 19.6 y 23 LECRIM ., respectivamente, y de otro, que en aplicación de los arts. 15.5. a) de igual Ley Rituaria - que ha de entenderse el art. 14.5.a) LECRIM - los delitos de violación, encuadrados en el ámbito de Capítulo I (agresión sexual) del Título VIII (delitos contra la libertad e indemnidad sexual), se hallan dentro del ámbito competencial de ese mismo Órgano Jurisdiccional, al haber existido entre el procesado y la víctima una relación análoga de afectividad hasta el año 2011, y sin que la circunstancia que, a la fecha de los hechos, 7/08/2017, hubiese aquella finalizado sea óbice para determinar su competencia. Y se mantuvo, además, que de la literalidad del art. 384 LECRIM ., se hacía necesario dictar el auto de procesamiento, atendiendo a los indicios racionales de criminalidad que obran en las actuaciones, esto es, la testifical de Dª. Bibiana , quien ha mantenido de forma uniforme en sede policial y de instrucción, el carácter no consentido de las relaciones sexuales a las que fue obligada; de los informes médicos y médico-forenses, que acreditan los menoscabos físicos en la perjudicada derivados de aquéllas; así como de la grabación del teléfono móvil de la propia testigo, que acredita en relación a uno de los delitos objeto de procesamiento, la existencia de una voluntad reacia a mantener esa relación sexual; y sin que, a todo ello sea óbice, el hecho de que la víctima hubiese acudido al domicilio del procesado de forma voluntaria.
TERCERO.- En relación a la competencia objetiva de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ha de recordarse la literalidad del art. 87 TER LOPJ , cuyo tenor es el siguiente: '1. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de los siguientes supuestos: a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad y el derecho a la propia imagen, contra el honor o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o personas con la capacidad modificada judicialmente que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
Por otra parte, como indica el auto recurrido, los indicios racionales de criminalidad, que han dado lugar al dictado del auto de procesamiento del art. 384 LECRIM ., parecen indicar 'a priori', atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, la concurrencia de dos delitos de agresión sexual con penetración por vía vaginal y anal, previstos y penados, en los arts. 178 y 179 C.P ., que esta incardinado en el Capítulo I, del Título VIII, del Libro II del Código Penal, esto es, de las agresiones sexuales, que se encuentran encuadrados entre los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, ilícitos penales éstos que están expresamente comprendidos en el expresado art. 87 TER 1 apartado a ), antes aludido.
Por otra parte, la circunstancia que esa relación de análoga afectividad habida entre Roman y Bibiana , dato éste que fue expresamente reconocido por el procesado en sede de instrucción (folios 60 y 61), hubiese finalizado a la fecha de los hechos, 7/08/2017, no conlleva, según se desprende de la propia dicción del art. 87 TER, la supuesta falta de competencia por parte del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para el conocimiento de aquellos ilícitos penales, compartiendo, en consecuencia, los fundamentos jurídicos del auto recurrido en relación a este extremo, y entendiendo, a la par, que, en aplicación del art. 87 TER párrafo 4º, el Juzgador a quo no ha apreciado que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyan expresión de violencia de género, por lo que no ha procedido, de oficio, a inhibirse al Órgano Judicial competente.
Referir, a la par, como igualmente señala el auto recurrido, que la vía procesal empleada por el hoy Recurrente, no es la adecuada para, en su caso, promover una cuestión de competencia entre los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y los de Instrucción que por turno pudiesen conocer de estos hechos, en aplicación de los citados art. 19.6 y 30 LECRIM ., circunstancia esta también admitida por la Sra. Letrada de la Defensa en la vista celebrada.
Y recordar, por último, como ésta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada en relación a los delitos previstos, entre otros, en los artículos 153.1 , 171.4 y 172.2 del Código Penal , tras la promulgación de la LO 1/2004, y a la vista de la redacción dada por ésta a los indicados preceptos, no se exige para su consumación la concurrencia de un elemento subjetivo, o un elemento tendencial, consistente en la voluntad del autor de 'degradar, discriminar, subyugar o dominar a la víctima', lo que ha sido extrapolado a los delitos de agresión sexual objeto de procesamiento por la Sra. Letrada de la Defensa por alusión a la Circular de la Fiscalía General del Estado núm.4/2005, pues basta con la realización del tipo penal, maltrato de obra, amenaza o coacciones leves, por un hombre contra una mujer, respecto de la cual mantenga, o haya mantenido, una relación conyugal o de afectividad análoga a ella, aunque no medie convivencia. Tal circunstancia ha sido resuelta por esta Sala (STAP de Madrid, Sección 27ª, núm. 374/2007, de 30/04), excluyendo sin ambages ese elemento subjetivo al señalar que 'El propósito finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado, maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1, -lo que necesariamente debe ser también entendido respecto de los delitos, previstos y penados en los arts. 178 y 179 C.P ., que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el Legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al Legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima -elementos todos que sí han resultado convenientemente acreditados- para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado'. Debe también indicarse a este respecto (STAP Madrid, Sección 27ª, núm. 477/2007 de 18/07), que 'desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa de la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta, hoy delito leve, por cualquier medio, o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 C.P . Desde el punto de vista subjetivo, el tipo sólo requiere el dolo entendido como ánimo genérico (de) menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla, tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado (dolo eventual). No exige el tipo ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.' Criterio éste que también ha sido mantenido por la doctrina de forma reiterada y constante (STAP Madrid, Sección 26ª de 5/12/2012, y Vizcaya, Sección 6ª, núm. 299/2007, de 26/04).
Tal criterio, como ya se ha expuesto, es plenamente extrapolable a los ilícitos respecto de los que se ha dictado el auto de procesamiento, en cuyo tipo penal no se menciona, en modo alguno, esa finalidad de 'dominación del hombre sobre la mujer', bastando para atribuir la competencia a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como indican los preceptos antes indicados, ' la acreditación de la acción expresiva de la violencia,- en nuestro caso el acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal, empleando para ello violencia o intimidación , y la constatación de que entre el sujeto activo y la víctima existan o hayan existido unas relaciones de pareja'.
CUARTO.- Al respecto de la supuesta narración genérica de los hechos en el auto de procesamiento, según se mantiene por la Parte Recurrente, ha de traerse a colación la reiterada doctrina constitucional relativa al deber de motivación, según la cual, tal exigencia está directamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117.3 CE ; SSTC núm.
24/1990, de 16 / 02, F. 4; núm. 108/2001, de 23/2004 F. 2 ; núm. 35/2002, de 11/02 , F. 3). En este sentido la doctrina ha declarado que el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por vía del art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que, no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4).
No obstante lo anterior, el propio Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm.
196/1988, de 24 / 10 F. 2; núm. 215/1998, de 11/11, F. 3 ; núm. 68/2002, de 21/03, F. 4 ; y núm. 128/2002, de 3/06 , F. 4). Aun cuanto el control de este Tribunal no ha de limitarse a comprobar la existencia de motivación, sino si la existente es suficiente para considerar satisfecho tal derecho constitucional de las partes, no debe llevarse más allá de la constatación de si las resoluciones impugnadas, contempladas en el conjunto procesal del que forman parte, esto es, en el contexto global del proceso, permiten conocer que la decisión judicial es fruto de una interpretación y aplicación del Ordenamiento Jurídico reconocible, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, tanto las que están presentes, implícita o explícitamente, en la propia resolución combatida, como las que, no existiendo, constan en el proceso ( SSTC núm. 121/1991, de 3 / 06; núm. 122/1994, de 25/04, F. 4 ; 37/2001, de 12/02 , F. 6).
Atendiendo a la propia motivación del auto resolutorio de la reforma interpuesta, y por referencia y remisión al propio auto de procesamiento, en los términos ya aludidos, debe indicarse que, a criterio de esta Sala, la resolución hoy recurrida, observa el estándar de motivación legalmente exigido, refiriéndose a los indicios racionales de criminalidad que han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo para justificar la atribución del 'status de procesado', a D. Roman , y todo ello, sin perjuicio de lo que a continuación se señalará.
QUINTO.- Es también necesario recordar que la finalidad del auto de procesamiento es controlar la existencia, en su caso, de verdaderos indicios racionales de criminalidad sobre la base de un relato fáctico, o lo que es lo mismo, de indicios inequívocamente incriminatorios que permitan su dictado. La doctrina (AP Jaén, Sección 3ª de 4/08/2009), en relación a este tipo de resolución, la prevista en el art. 384 LECRIM ., determina que no es exigible la existencia de una prueba plena para apoyar en ella la resolución en cuestión, ya que conforme a la más generalizada doctrina, tal auto, motivado y provisional, por la que se declara a una persona concreta como formalmente imputada, al tiempo que se le comunica la existencia de una determinada imputación para que pueda defenderse de ella con plenitud de medios y efectos. Se trata de una medida interina o provisional, un requisito previo e indispensable de la acusación que, en modo alguno, atenta a la presunción de inocencia. Es un acto de imputación formal (SSTS núm. 21/11/2002, 22/06/2001 , entre otras) que estima que unos determinados hechos, de carácter ilícito, de los que resultan indicios racionales de criminalidad atribuibles a persona concreta, lo que no supone, ni conlleva, una declaración de culpabilidad ( STS núm. 5/2003, de 14/01 ).
Así las cosas, el acordar o no el procesamiento deberá hacerse exclusivamente atendiendo a la existencia de indicios de criminalidad, esto es, de indicios de que se ha cometido un hecho que reviste los caracteres de delito y, en segundo lugar, que, también indiciariamente, el procesado ha tenido participación en el hecho.
La jurisprudencia ( STS núm. 78/2016, de 10/02 y AAP Madrid, sección 23ª, de 10/08/2006) afirma que 'la naturaleza propia de la resolución impugnada prevista en el art. 384 LECRIM ., y que supone un acto procesal del Juzgado de Instrucción consistente en la declaración de presunta culpabilidad de la persona contra de quien en el sumario resulta algún indicio racional de criminalidad, como probable partícipe del hecho punible por el que se procede y que le constituye en estado de procesado con las garantías inherentes a dicha posición. Se trata, pues, de una decisión interina o provisional por la que se declara a una persona concreta como formalmente acusada, y que representa, al ser requisito previo e indispensable de acusación, una medida protectora del imputado, evitando así que la voluntad de quien acusa sea requisito suficiente para abrir juicio oral, que en sí mismo es ya un importante gravamen para la persona afectada ( STS de 25/06/1990 ).
Respecto a los efectos del auto de procesamiento, el Tribunal Constitucional ha dicho que 'no vulnera la presunción de inocencia, pues se basa en datos y circunstancias de valor fáctico que representando más que una mera posibilidad y menos que una certeza, supongan por sí mismas la probabilidad de la comisión de un delito, que se constata con la formalización de un acto de imputación que constituye al procesado en parte procesal para poder determinar posteriormente el Tribunal, en juicio oral, de existir acusación pública o particular, la presencia o no del reproche de culpabilidad que, en su caso, conlleva la imposición de la pena' ( ATC de 21/03/1984 ), añadiendo dicho Tribunal que 'no atenta a la presunción de inocencia el auto de procesamiento si se tiene en cuenta que tal institución, que no por ser verdadera clave del sistema procesal español, en tanto constitutiva del necesario presupuesto de la acción penal que al formalizar la imputación erige o constituye al imputado en parte procesal, no es, a la vez, otra cosa que una simple medida cautelar, como tal compatible con la presunción de inocencia' ( ATC núm. 324/1982 y núm. 83/1985 ), debiendo fundarse el auto de procesamiento en una decisión que represente algo más que una mera posibilidad, pues precisamente al ser el presupuesto de nacimiento del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no exige la existencia de una certeza, pero sí de una probabilidad ( STS 21/09/1987 ).
Por tanto, es necesario pues para adoptar dicha resolución, la concurrencia de los siguientes elementos: a).- la presencia de unos hechos o datos básicos; b).- que sirvan racionalmente de indicios de una determinada conducta; y c).- que resulte calificado como una conducta criminal o delictiva...'. Este criterio es también mantenido por el Tribunal Supremo ( STS de 21/11/2002 ), cuando afirma que 'el auto de procesamiento es un acto de imputación formal que debe ser notificado personalmente al interesado para que conozca los términos concretos de la acción delictiva que se le achaca', o como señala la STS de 10/07/2002 , el auto de procesamiento es '...una resolución que contiene una imputación formal exteriorizadora de un juicio de probabilidad sobre la posible comisión de un delito determinado y la implicación que en él tenga el procesado'; o como también afirma la STS de 22/06/2001 '...el auto de procesamiento es un simple presupuesto de acceso del proceso a la fase plenaria'.
SEXTO.- Recordado lo anterior, en el caso que nos ocupa, y descartada la ausencia de la falta de motivación esgrimida, el auto recurrido, y la resolución de la que éste trae causa, cumplen los tales requisitos, ya que existen, claramente, indicios racionales de criminalidad contra el ahora Recurrente, por en base a la declaración de la propia perjudicada, Dª. Bibiana en sede de instrucción (folios 80 a 84), como en la referida en la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Brigada Provincial de la Policía Judicial, de fecha 7/08/2017, que anexó la transcripción del archivo de audio aportado por la propia testigo (folios 46 y 47) (folios 1 a 50), de las que se infiere la negativa de Bibiana a mantener las relaciones sexuales habidas en el domicilio de Roman , el propio día 7/08/2017, y ello aunque el procesado no reconociese su voz en tal grabación.
Esas mismas relaciones sexuales también fueron reconocidas por el hoy Procesado en sede de instrucción (folios 60 y 61), no obstante señalar que fueron consentidas, extremos por éstos también afirmados en su declaración indagatoria efectuada en fecha 4/10/2017 (folios 181 y 182).
Además, y según informe médico-forense, de fecha 8/08/2017 (folios 59), dónde se hace referencia a la exploración efectuada a Dª. Bibiana en el Hospital La Paz de Madrid, se acreditó que la zona anal de la misma explorada se encontraba muy enrojecida, y que detentaba un desgarro de la mucosa de introito vaginal, en la horquilla vulvar, en el ángulo inferior, con desgarro de 5 mm., que había sangrado, aunque en el momento de la exploración ya no lo hacía. Se tomaron, además, muestras anales y vaginales para su posterior análisis, y se determinó en tal informe que la exploración era compatible con una violación por vía anal y vaginal (folio 59). Informe, además, ratificado en fecha 9/10/20017 (folios 183 y 184).
Por todo ello, resulta evidente, sin duda alguna, a los exclusivos efectos del plano indiciario en que nos encontramos, la existencia de unos hechos que revisten los caracteres de dos delitos de agresión sexual con penetración, previstos y penados, en los art. 178 y 179 C.P ., sin que pueda tildarse que esta resolución pueda ser calificada como 'prematura', y sin perjuicio de residenciar en el ámbito del plenario la concreta valoración de las circunstancias referidas por la representación del Recurrente - las supuestas contradicciones en el testimonio de Dª. Bibiana -, bajo los principios de oralidad, publicidad, contradicción, e inmediación, que rigen el acto de juicio oral, pues aquellas se encuentra extramuros de los criterios procesales que corresponden al presente recurso.
Resultan, asimismo, claros indicios racionales de criminalidad en el ahora Recurrente y que el mismo tuvo participación en dichos hechos. Así se desprende -reiteramos- de los citados elementos probatorios, obrantes en autos.
Se constata, pues, que la relación de hechos probados se basa en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia, así como a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que conste en modo alguno, que se haya producido vulneración del derecho a la presunción de inocencia del procesado.
Y a todo ello no es óbice la solicitud de entrega a la propia Parte Recurrente del acta de inspección ocular emitida por la Brigada Provincial de Policía Científica, elaborada el día 7/08/2017, dónde consta la remisión al departamento correspondiente de las distintas muestras biológicas obtenidas en la cama del domicilio del procesado y en su ropa interior, para análisis de ADN/restos biológicos (folios 155 y ss.), ni de la grabación realizada por Bibiana , que ya constan entregadas a la propia Defensa, según Diligencia de Ordenación de fecha 29/09/2017 (folio 164), fecha que, por otro lado, coincide con la de presentación del inicial recurso de reforma.
El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.
SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 de la LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Roman , contra el auto de fecha 31/10/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en el Sumario núm. 751/2017, por el que se desestimó la previa reforma interpuesta contra el auto de fecha 20/09/2017, por el que se decretó el procesamiento del referido D. Roman , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra el presente no cabe recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
