Auto Penal Nº 1680/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1680/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2066/2019 de 14 de Octubre de 2019

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1680/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201320

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4421A

Núm. Roj: AAP M 4421/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0184468
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2066/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 1264/2018
Apelante: D./Dña. Juan Pedro
Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MARIA JESUS HOYOS DIEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1680/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 638/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, de fecha 29/05/2019, en sus DPA núm. 1264/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las Partes, y señalándose deliberación para el día 14/10/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Juan Pedro se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 638/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, de fecha 29/05/2019, en sus DPA núm. 1264/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 6/06/2019, con cita de la doctrina, constitucional y jurisprudencial, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, y a la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, que la motivación del auto recurrido era absolutamente insuficiente y generadora de indefensión, señalándose que no se indicaban los indicios existentes sobre el delito de maltrato en el ámbito familiar, dejando huérfana la fundamentación de la resolución que se recurría a esos efectos, además de indicar que no se había resuelto previamente sobre el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.

Se expuso, por tanto, que no existían signos de la presunta agresión, dado que la víctima se había acogido a su derecho a no declarar, y, en consecuencia, que no existía prueba fehaciente del delito que se imputaba a su representado, además de sostener en relación al presunto delito leve contra la cuidadora de su madre, que este hecho estaba pendiente de acreditar, aludiéndose a que el investigado mantenía una relación cordial con toda su familia, incluso con la ex cuidadora de su madre. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que, estimando el mismo, se decretase el sobreseimiento libre y archivo de la causa, al no ser los hechos denunciados constitutivos de delito alguno.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 22/07/2019, se sostuvo que no se compartían las alegaciones formuladas por el hoy Recurrente, relativas a la insuficiente motivación de la resolución recurrida, por cuanto que el auto de fecha 29/05/2019 individualizaba los concretos hechos que se imputaban al investigado, así como la calificación jurídica que los mismos le merecía a la Instructora, conteniendo, por ello, el mínimo exigido en el art. 779.1.4º LECRIM. Se expuso, además, que la Instructora había realizado una primera valoración del acervo probatorio -las declaraciones de las perjudicadas Dª.

Alejandra y de Dª. Amalia - además de la documental consistente en el parte de asistencia sanitaria, con objetivación de las lesiones padecidas por Dª. Amalia , junto al informe médico-forense en relación con la entidad de esas lesiones, desestimando así la procedencia de un eventual archivo provisional, o definitivo, de las actuaciones, y considerando, en consecuencia, que existían en el procedimiento indicios suficientes para que de los mismos conozca un Juzgado de lo Penal, habiéndose, incluso presentado por ese Ministerio Público, escrito de conclusiones provisionales con fecha 12/06/2019.

Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 29/05/2019, se aludió a los hechos acaecidos el día 9/12/2018, a sus 18,00 horas, durante la discusión mantenida con el investigado, D. Juan Pedro , con su pareja sentimental, Dª. Alejandra , cuando se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000 núm.

NUM000 , NUM001 , de Madrid, en la que el investigado le agarró de los pelos y la empujó contra la cama, sin causarle lesión alguna, además de indicar que en dicho momento, Dª. Amalia , que se encontraba en la vivienda cuidando a la madre de Juan Pedro , le recriminó su actitud y, a continuación, Juan Pedro le dio un puñetazo en la nariz, causándose lesiones consistentes en contusión nasal, para las que precisó de primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días, sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas.

Se expuso por la Magistrada de Instancia que los hechos, sin perjuicio de una más precisa calificación jurídica por parte de las Acusaciones, constituían un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153,1 y 3, y de un delito leve de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2, ambos del Código Penal, habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron oportunas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el órgano competente para enjuiciamiento. Y se entendió que esos ilícitos penales estaban comprendidos en los arts. 14.3 y 779.1.4º LECRIM., confiriendo el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, y en su caso, a las Acusaciones Particulares, a los efectos previstos en el art. 780 LECRIM.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria, entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM, está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.

En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.

Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.

Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12), el art. 779 LECRIM., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).

Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001) señala: 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.

Igualmente, la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse en relación al deber de motivación, que es doctrina constitucional reiterada ( STC núm. 193/1996, de 26/11) la que afirma que es '... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial'.

La exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts.

127 a 129 del Código Penal- ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto, o una sentencia, penal correcto debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).



CUARTO.- Pues bien, y partiendo de tales criterios, se infiere 'a priori', atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Juan Pedro , y ello se deriva, por un lado, de los informes médicos emitidos por el HOSPITAL000 de Madrid, de fecha 9/12/2018, y del SAMUR, de igual data, es decir, del mismo día de la denuncia interpuesta, relativos a Dª. Amalia , que acreditaron que ésta sufrió 'traumatismo nasal por agresión con importante dolor en dorso nasal' (folios 5 y siguientes), que obran unidos a la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM002 de la Comisaría de DIRECCION000 , de fecha 9/12/2019, que comprendió las iniciales manifestaciones de la denunciante sobre la agresión sufrida por parte de D. Juan Pedro , a ella misma, y a su pareja sentimental, Dª. Alejandra (folios 2 a 7), además de por el informe médico-forense de fecha 17/05/2019, que determinó, con referencia a los previos informes médicos, que Dª. Amalia sanó de sus lesiones, tras una única asistencia facultativa, en el plazo de cinco días, no impeditivos, y sin secuelas, junto, y de forma primordial, con la propia testifical de Dª. Amalia , quien en sede de instrucción, señaló que ' Juan Pedro , pareja de Alejandra , llegó borracho, y le pidió dinero a Alejandra , negándose ella a dárselo, siendo agarrada por aquél del pelo y empujada sobre una cama, y que al recriminarle la testigo ese comportamiento al investigado, éste le propinó dos puñetazos, uno en el pecho y otro en el ojo, solicitando la intervención de la Policía que fue quien llamó al SAMUR, además de otras circunstancias ajenas a este momento procesal' (testifical de fecha 23/04/2019, actuaciones sin foliar). Y todo ello aunque Dª. Alejandra , en sede de instrucción, se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM., (folio 48), pero sin que ante el Juzgado negase los hechos investigados; y que D. Juan Pedro , a su vez, lo hiciese a su derecho constitucional a no declarar (folio 54).

Y sin necesidad de recordar que incumbe al investigado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13/06/2003, y STAP Madrid, Sección Sexta, de 12/12/2008), así como que la negativa a declarar, cual acaece al caso de autos, es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS de 4/10/2006), sin que, en modo alguno, el silencio en cuestión suponga el cumplimiento del referido deber que le incumbe, ni resulte equiparable a una negación de los hechos.

Por tanto, de tales elementos probatorios, y según doctrina reiterada ( STS núm. 346/2007, de 27/04) puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que parecen concurrir los elementos integrantes de los indicados delitos de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, y 3, y del delito leve de lesiones, previsto y penado en el art. 147.2 CP., a salvo de una ulterior calificación más depurada, por cuanto que, de esa acción descrita, parece inferirse que el investigado, hoy Recurrente, acometió tanto a su pareja sentimental, Dª. Alejandra , como a la entonces cuidadora de su madre, Dª. Amalia , originando en ésta los indicados menoscabos físicos.

Referir, además, que el Ministerio Fiscal ha formulado escrito de acusación en fecha 5/06/2019 (actuaciones sin foliar), por los aludidos ilícitos penales, y que la Juzgadora a quo, en resolución de fecha 27/06/2019, ha decretado la apertura de juicio oral (actuaciones sin foliar).



QUINTO.- Por todo ello, debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 153.1 C.P.; 4.- Se identifican en la resolución recurrida a la persona imputada, y se razona esta imputación; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado en los términos del art. 775 LECRIM., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia ha considero oportunas.

En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según la doctrina antes referida.

Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que ha de rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en el recurso formulado, esto es, la supuesta falta de elementos probatorios, debe necesariamente de incardinarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal a un pronunciamiento de sobreseimiento libre del art. 637 LECRIM., pues los hechos denunciados, que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento, y sin perjuicio, de la posición procesal que puedan adoptar los intervinientes, la cual, también deberá ser analizada por el Juzgador de Instancia.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pedro contra el auto núm. 638/2019 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, de fecha 29/05/2019, en sus DPA núm. 1264/2019, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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