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16/09/2017
Auto Penal Nº 1684/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10449/2013 de 19 de Septiembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1684/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013202103
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:8653A
Núm. Roj: ATS 8653/2013
Resumen:
Delito de agresión sexual. Presunción de incencia. Embriaguez. Dilaciones indebidas. Atenuante, muy cualificada. Indemnización por responsabilidad civil.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección séptima), se ha dictado sentencia de 4 de marzo de 2013, en los autos del Rollo de Sala 12/2012 , dimanante del sumario 3/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Parla, por la que se condena a David , como autor, criminalmente responsable, de un delito de violación, previsto en los artículos 178 y 179 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de ocho años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, así como prohibición de comunicarse por cualquier medio y de aproximarse a menos de 500 metros del domicilio, lugar en que se encuentre o frecuente Mariola . por tiempo de nueve años, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización en favor de Mariola de 250 euros por las lesiones sufridas y de 30.000 euros por el daño moral y la secuela psicológica causada, con el interés legal correspondiente.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, David , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Álvaro, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 66 y 67 del Código Penal , en relación con la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 º, 2.2 º y 20.2º del mismo texto legal ; y, como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 , 113 y 116 del Código Penal .
TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Mariola , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Donaire Gómez, formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo.
A) Estima que, a la vista de la prueba practicada, no resulta acreditada la existencia de los delitos de agresión sexual.
Añade que la sentencia de instancia efectúa una interpretación individualizada de todas las pruebas practicadas en plenario, omitiendo numerosos datos probatorios.
Así, señala la existencia de un motivo espurio patente, como lo era la existencia de la deuda de tres meses de alquiler que tenía la denunciante con el acusado y que motivó que éste le solicitase que abandonase la habitación, que la sentencia de instancia desconoce; al igual que cualquier referencia a las circunstancias personales psicológicas de la denunciante, puestas de relieve en el informe psicológico forense, que concluye que Mariola padecía un trastorno acusado de personalidad dependiente, límite de personalidad, con rasgos de personalidad depresiva y autodestructiva y trastorno de ansiedad, de estrés postraumático, somatomorfo, depresión mayor, trastorno sistémico y trastorno del pensamiento.
Asimismo, indica que la declaración de la denunciante incurrió en graves contradicciones, en cuanto a que conocía, realmente, y antes de lo dicho, al acusado y que había tomado algún vino con él, en cuanto a que no había comenzado el inquilinato un mes antes, sino tres meses antes, que debía los alquileres correspondientes; y, en lo referente, al supuesto llavero que tenía una navaja, que manifestó, en primer término, que se exhibió, en el acto de la vista oral, estaba ya allí antes.
Finalmente, impugna los diferentes datos corroboradores tomados en consideración por el Tribunal e indica que los testigos Rodolfo . y Custodia . sólo eran testigos de referencia; que las declaraciones de los agentes no resultan determinantes, puesto que ambos reconocieron que el acusado estaba somnoliento y con una fuerte borrachera; que la testifical de la doctora Milagrosa . se limitó a manifestar que los restos hemáticos hallados en la vagina de la denunciante podían deberse a varias causas, incluso de origen traumático; que los hematomas de las caras internas de los muslos no fueron detectados por la propia Doctora forense ni por la Doctora del Servicio de Urgencias, en una primera exploración y que el informe médico no pudo constatar la existencia de lesiones en el cuero cabelludo.
Los propios peritos, en los informes psicológicos, no supieron indicar la interrelación de las secuelas de Mariola , por ser víctima de malos tratos de su pareja anterior o por ser víctima de una violación.
B) El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).
C) El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria, en contra del acusado, tomando en consideración, esencialmente, la declaración de la denunciante Mariola .
La Sala otorgó plena credibilidad a la declaración de la víctima por estimar que se había mantenido esencialmente idéntica a lo largo de las diferentes fases del proceso, guardando en todos los casos una palpable similitud el relato de sus hechos, que acompañaba con expresión de minuciosos detalles. Mariola relató en el acto de la vista oral, cómo el acusado entró en su habitación, cuando se encontraba durmiendo solamente con la ropa interior puesta, y cómo, le requirió para que saliera de la habitación, lo que hizo; que ella llamó a su expareja Rodolfo . Entonces, según siguió relatando Mariola , David se enfadó mucho y empezó a sacar sus cosas del armario tirándoselo al suelo, diciéndole a continuación que no entendía por qué 'follaba' con todo el mundo, incluso, con un hombre que le pegaba y con él no quería; y que, al percatarse que lo que parecía pretender el acusado no guardaba relación con el importe del mes de alquiler que le debía, hizo amago de dejar la casa, lo que David no le permitió, arrastrándola por el pelo hasta la habitación, donde le arrojó a la cama, le rasgó la blusa y la penetró vaginalmente hasta eyacular, pese a sus protestas.
La Sala advertía que la declaración de la denunciante era sustancialmente idéntica y que las pretendidas contradicciones, puestas de relieve por la defensa, eran irrelevantes. Así, el hecho de que Mariola coincidiese en el bar regentado por el cuñado del acusado, carecía de importancia. Eran extremos totalmente distintos la posible coincidencia en el bar de ambas personas y la eventual relación de amistad entre ambos. Consideraba también la Sala que era absolutamente carente de interés que la mujer dijese, durante la cumplimentación del atestado policial, que el acusado hubiese sacado una navaja y, posteriormente, dijese que el llavero con la navaja la puso David en la mesa. La Sala estimaba que, al margen de poder deberse a ciertas inexactitudes a la hora de reflejar las declaraciones de la víctima, en todo caso, ponían de relieve que, durante el curso de los hechos, el acusado exhibió una navaja.
Además, la Sala advirtió que la declaración de Mariola venía corroborada por numerosos testimonios y por datos objetivos. Así, en primer lugar, la declaración de Arcadio ., quien reconoció que, además, de haber tenido una relación sentimental con la denunciante con anterioridad, continuaban siendo amigos y que de hecho, había sido quién había puesto en contacto a su ex pareja con David , para que le alquilase su habitación.
Rodolfo manifestó que cuando se encontraba trabajando, el día de los hechos, en el Aeropuerto recibió dos llamadas telefónicas de Mariola . En la primera, Rodolfo dijo que, al principio, no oía nada, aunque en el trasfondo, se escuchaba al acusado gritarle a la mujer que se fuera de su casa y a Mariola , pidiéndole que le dejará recoger sus cosas y que, finalmente, ésta le dijo que el acusado le había echado de casa y le recomendó que se fuese por el carácter violento de David . Respecto de la segunda llamada, Rodolfo manifestó que, sin poder precisar cuánto tiempo pasó entre una y otra llamada, Mariola le dijo, llorando, que el acusado le había violado y le recomendó que le denunciase.
En segundo lugar, la testigo Custodia declaró que el día de los hechos, recibió una llamada de la denunciante, llorando muy nerviosa, motivo por el que le acompañó a la Comisaría. La testigo refirió que la denunciante se encontraba muy afectada y que le dijo, sin que lo comprobase, que, en el bolso, tenía una blusa, que era la que llevaba puesta y que el acusado le había roto.
En tercer lugar, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de número profesional NUM000 y NUM001 manifestaron haberse personado en el domicilio de David y que éste les abrió la puerta totalmente desnudo, somnoliento y sin expresar sorpresa, cuando le manifestaron que quedaba detenido. Los dos agentes también manifestaron que el interior de la vivienda estaba revuelto, como a resultas de una pelea.
En cuarto lugar, la Sala tomó en consideración la declaración testifical de la Doctora Milagrosa ., que reconoció en el Hospital Universitario a Mariola y que manifestó que apreció unos restos hemáticos en la vagina, que podían tener origen traumático, incluyendo, en esta definición, la agresión sexual.
En quinto lugar, las declaraciones de las peritos Doctora Apolonia ., que tomó las muestras en el Hospital, junto con la ginecóloga de guardia. Manifestó no haber apreciado, en primer término, las lesiones en los muslos, aunque sí, en su posterior reconocimiento, los hematomas en la cara externa de ambos muslos de Mariola , aclarando que, por su coloración, eran compatibles con la data de los hechos denunciados. La perito también manifestó que la víctima presentaba un moratón en el pecho, que Mariola atribuyó a un mordisco que le dio David en el curso de los hechos, aunque, en opinión de la facultativa, no podía ser éste su origen, sino, probablemente, algún acto violento en el curso de los mismos.
Por su parte, el acusado reconoció, por primera vez, en el acto de la vista oral, haber mantenido relaciones sexuales con Mariola , si bien afirmaba que se trataba de unas relaciones consentidas, manifestando que fue la denunciante la que se rompió, ella misma, la blusa sin que supiese por qué tenía unas hematomas en los muslos.
A partir de todo lo anterior, se desprende que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. La declaración de la víctima, además de persistente, y no de no apreciarse la existencia de indicios de una motivación espuria, venía acompañada por numerosas corroboraciones incidentales, que la daban refuerzo y contundencia. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha reconocido la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea única, y, consecuentemente, para enervar la presunción de inocencia, cuando se practica el acto de la vista oral y sometida a las correspondientes garantías procesales (SSTS de 20 de marzo, 27 de septiembre y 22 de octubre).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.2º del Código Penal .
A) Aduce que, a la vista de las manifestaciones de la propia víctima, quien manifestó que el acusado se tambaleaba porque 'iba muy bebido', debería haberse apreciado la eximente incompleta de embriaguez o, subsidiariamente, la atenunate muy cualificada. Consecuentemente, solicita la imposición de la pena correspondiente en un grado por debajo de la señalada para el delito consumado.
B) La actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía - no identidad - entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal ( STS núm. 60/2002, de 28 de enero ). ( STS de 4 de marzo de 2010 ) C) El relato de hechos declara probado que, cuando sucedieron los hechos, el acusado se encontraba influenciado por la ingestión de bebidas alcohólicas que le producía una leve disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Consecuentemente, el Tribunal estimó concurrente la circunstancia atenuante analógica de embriaguez. Negaba mayor incidencia en atención al desarrollo de los hechos, en concreto, la forma en que doblegó la voluntad de Mariola y en la que pudo consumar la agresión sexual.
Efectivamente, el relato de hechos probados refleja una secuencia de hechos protagonizados por el acusado, que son incompatibles con una disminución significativa, rayana en lo absoluto, de sus capacidades volitivas, cognitivas e intelectivas. La apreciación de la afectación como leve impide apreciar las circunstancias que el recurrente pretende.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.
A) Manifiesta que la propia sentencia reconoce que el auto de conclusión del sumario se dictó el 9 de febrero de 2012 y no se celebró la vista oral hasta un año después, desestimando, sin embargo y sin fundamento, la concurrencia de la circunstancia atenuante. Afirma, además, que las pruebas solicitadas por el Ministerio Público no eran necesarias para formular el escrito de acusación, si se tiene en cuenta que, finalmente, solicitó la determinación de la responsabilidad civil por las secuelas en el trámite de ejecución de sentencia. Consecuentemente, solicita la disminución consiguiente de la pena impuesta B) Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, introducida como atenuante específica en el artículo 21.6º del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, 'se exige que se trate de una dilación extraordinaria, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. En la jurisprudencia se ha resaltado la necesidad de examinar el caso concreto, y se ha vinculado la atenuación en estos casos a la necesidad de pena, debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten. (En este sentido la SSTS de 28 de octubre de 2002 ; de 10 de junio de 2003 y de 5 de julio de 2004 ). Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( SSTS de 20 de diciembre de 2005 ; de 8 de marzo de 2006 ; de 16 de octubre de 2007 ; de 7 de noviembre de 2007 y de 14 de noviembre de 2007 , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.'( STS 175/2011, de 17 de marzo ).
C) El Tribunal de instancia, tras analizar los diferentes trámites del procedimiento, negó la concurrencia de la circunstancia invocada, al no acreditarse, en modo alguno, que hubiese habido paralización en la tramitación.
Así, la Sala hacía constar que el 9 de febrero de 2012, el Juzgado de Instrucción dictó auto de conclusión del sumario, contra el que se interpuso recurso por el Ministerio Fiscal, que solicitaba la previa práctica de diligencias que estimaba absolutamente necesarias, como lo eran la obtención de muestras del acusado para su cotejo de ADN así como la determinación de las secuelas psicológicas sufridas por la víctima.
El Juzgado de Instrucción estimó el recurso y acordó la práctica de estas diligencias por auto de 2 de marzo de 2012.
Finalizada la realización de las prácticas citadas, el Juez dictó nuevo auto de conclusión del sumario el 3 de julio de 2012, y tras su aprobación, se pasó a los trámites correspondientes de calificación por las partes, señalándose la vista para febrero de 2013.
De todo ello, se concluye, como lo estimó el Tribunal de instancia, que no hubo paralización alguna en la tramitación del procedimiento. En definitiva, entre la comisión de los hechos delictivos, en julio de 2011, hasta la celebración de la vista oral, transcurrió un año y medio, lo que, en atención a las pruebas solicitadas, que se han citado anteriormente, y la intervención de tres partes en el proceso, no puede estimarse que fuese, en ningún caso, excesivo.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de los artículos 66 y 67 del Código Penal , en relación con la atenuante de embriaguez del artículo 21.7 º, 2.2 º y 20.2º del mismo texto legal .
A) Estima que la pena impuesta es desproporcionada, habida cuenta de que el Ministerio Fiscal, sin solicitar la concurrencia de ninguna atenuante, solicitó se impusiese la pena de nueve años de prisión y que, apreciándose la concurrencia de la atenuante, debería imponerse la pena en su mitad inferior y, consecuentemente, fijarla en seis años de prisión.
B) Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
La individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS de 29 de octubre de 2008 ).
C) El Tribunal de instancia acordó imponer la pena de ocho años de prisión, dentro de la mitad inferior de la franja punitiva señalada para el delito consumado, por la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, atendiendo a las circunstancias en las que se habían realizado los hechos.
Efectivamente, el artículo 66 del Código Penal establece que, dentro de la franja punitiva correspondiente, el Tribunal de instancia fijará la pena, atendiendo a la gravedad de los hechos y a la personalidad del delincuente. En el presente caso, en el relato fáctico se describen unos hechos que implican un alto grado de humillación a la víctima, con un grado apreciable de violencia, añadiendo todo ello un mayor desvalor a la acción que justificaba que la pena, dentro de la mitad inferior, sufriese una cierta exacerbación.
Los criterios de individualización a los que atendió el Tribunal de instancia son plenamente plausibles.
Los hechos declarados probados revelan una gran violencia, acompañada de una conducta humillante hacia la víctima y de amenazas a su propia vida. Incluso, algunas de esas expresiones denigrantes, se referían a las experiencias traumáticas, de maltrato y abuso sexual que había sufrido la víctima.
El hecho de que el Ministerio Fiscal, originariamente, solicitase la pena de nueve años, sin apreciar circunstancia atenuante alguna, carece de toda relevancia. El principio acusatorio vincula al Tribunal a las peticiones punitivas de las acusaciones, como tope máximo, pero dentro de las previsiones legales para individualización de la pena, goza de una discreción derivada, en atención, como se ha dicho, a la gravedad del hecho y las circunstancias personales del delincuente. El Tribunal está obligado a la imposición de la pena, con criterios que merezcan respaldo, como ocurre en el presente caso; pero no se encuentra vinculado a las incidencias que concurran respecto a la original pena solicitada por el Ministerio Fiscal, siempre que respete la calificación jurídica, los hechos incriminados y el máximo de pena solicitada.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 109 , 113 y 116 del Código Penal .
A) Alega que se le condena al pago de 30.000 euros por una secuela, que no ha quedado debidamente acreditada. Indica que, en el informe del CAVAS, obrante a los folios 138 y 139, se afirma que la denunciante acudió a solicitar asistencia psicológica por la existencia de problemas, por haber sido víctima de violencia de género y por haber sufrido una agresión sexual.
El informe certifica la existencia de síndromes postraumáticos e, incluso, refleja que Mariola llevó a cabo un intento autolítico que determinó su ingreso en mayo de 2012, sin que los peritos pudieron determinar la interrelación de la secuela con uno u otro de los incidentes.
En segundo lugar, aduce que el informe emitido por los forenses, obrante a los folios 387 a 396 expone, además que la denunciante sufrió malos tratos de su padre hacia su madre, fue víctima de abusos sexuales y de una agresión sexual, después de haber sido maltratada física y psicológicamente, lo que pone de manifiesto que ya sufrió, con anterioridad al día de autos, un estrés, de tal magnitud, que determinó un intento de suicidio.
En definitiva, el recurrente estima que no se pudo determinar si la secuela era resultado de los hechos enjuiciados, o de otros traumáticos previos.
B) Al respecto de la fijación de la cuantía de la indemnización, la jurisprudencia de esta Sala (STS 483/2010, de 25 de mayo , por vía de ejemplo) tiene establecido que los daños morales no son susceptibles de cuantificación con criterios objetivos aplicados en atención a la demostración o prueba de lesiones materiales, por lo que su traducción en una suma de dinero sólo puede ser objeto de control en el recurso de casación cuando resulta manifiestamente arbitraria y objetivamente desproporcionada, ( STS nº de 22 de julio de 2002 ).
C) El Tribunal de instancia condenó al acusado al pago, en concepto de responsabilidad civil, a Mariola de 250 euros por las lesiones y de 30.000 euros, por el daño moral sufrido.
Al señalar la cantidad a abonar en concepto de daños morales, el Tribunal partió de la acreditación de que, a consecuencia de los hechos, y con independencia de otros episodios traumatizantes, Mariola había sufrido un estrés postraumático. La Sala tomó como elemento de convicción de este dato fáctico, la declaración de la médico forense Apolonia . y de las psicólogas forenses, que manifestaron y ratificaron en el acto de la vista oral, que Mariola sufría un trastorno de estrés postraumático, a consecuencia de la agresión sexual que era objeto de enjuiciamiento y no de otras causas. Las peritos dejaron constancia meridiana y clara de que las posibles vivencias traumáticas de la denunciante no eran la causa del trastorno por estrés postraumático que se le diagnosticaba en la pericia realizadas por ellas.
Por último, la Sala también atendió el informe de las psicólogas del Centro de Asistencia a las Víctimas de Agresiones Sexuales, que ratificaron su informe obrante en actuaciones, poniendo de manifiesto que constataron en Mariola la existencia de un estrés postraumático derivado de los hechos enjuiciados.
En definitiva, la existencia de la secuela y los daños morales consiguientes tenían un fundamento fáctico plenamente acreditado. Por otro lado, la cantidad señalada, no resultaba exacerbada en atención al carácter de los hechos declarados probados.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con los que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
