Auto Penal Nº 1687/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1687/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2367/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1687/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200149

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5792A

Núm. Roj: AAP M 5792/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0002155
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2367/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcorcon
Pz de orden de protección 84/2017-01
Apelante: D./Dña. Baltasar
Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO
Apelado: D./Dña. Marí Luz y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. OLGA GOMEZ SANZ
A U T O Nº 1687/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Baltasar se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón , en sus DPA núm. 84/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Marí Luz , prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la propia representación de Dª. Marí Luz .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 7/07/2017.



SEGUNDO.- El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 18/12/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Baltasar se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 27/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón , en sus DPA núm. 84/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Marí Luz , antes aludido, alegándose, en esencia, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, en concreto, ni indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, por cuanto que en relación a los hechos denunciados, constan únicamente versiones contrapuestas entre la testigo y el investigado, hallándose éste último, además, también lesionado, ni tampoco una situación objetiva de riesgo para la testigo, instando, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 24/10/2017, reiterándose en su informe de fecha 13/06/2017, se entendió que la resolución apelada debía ser confirmada, al ser plenamente ajustada a derecho, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, interesando, por todo ello, la plena confirmación de la resolución recurrida.

Por la representación de Dª. Marí Luz , en su escrito de impugnación de fecha 20/07/2017, en el que igualmente reiteró su escrito de fecha 17/05/2017, se entendió que la resolución apelada debe ser confirmada, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, derivados de la propia testifical de su patrocinada, los cuales, se ven adverados por los partes médicos y médico-forenses obrantes en las actuaciones. Se aludió también a la situación psicológica de Dª. Marí Luz en sede de instrucción, donde se pudo constatar el estado en el que se hallaba y la situación de miedo que presentaba, frente al comportamiento violento, obsesivo y amenazante del investigado. Y por todo ello, se instó igualmente la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su específica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical de Dª. Marí Luz , en sede de instrucción (folios 24 y 25, y folio 28), sobre los sucesos acaecidos el día 25/02/2017, en el domicilio de la testigo, sito en la CALLE000 núm. NUM000 , portal NUM001 NUM002 de Alcorcón, donde señaló que el investigado D. Baltasar , su pareja sentimental hasta hacía un mes, aunque seguían juntos, le había agredido, afirmando que han tenido muchas peleas, que todas son por celos, que él dice que ella está con otros, que la pelea fue en el salón, que ella se encuentra en tratamiento en salud mental de Alcorcón, que le dan muchos ataques de ansiedad, que la insultó llamándola 'zorra', que le dio en la boca con la mano, que no recordaba si fue con la mano abierta o un puñetazo, que ella se defendió y se la devolvió, que es la primera vez que la pega, que fue al médico pero no a denunciar, que no tiene miedo sino pánico, que no quiere denunciar, que no quiere que se acerque a ella ni a su familia, que quiere que le deje en paz, añadiendo, seguidamente en la ampliatoria realizada en fecha 25/04/2017, que tiene miedo en denunciar por si él puede tomar represalias, que ahora si quería denunciar, y que solicitaba una orden de alejamiento.

Consta en las actuaciones el informe médico de la testigo, de fecha 27/02/2017, que acreditó en la explorada 'hematoma en labio superior izquierdo, y hematoma en dorso de miembro superior izquierdo' (folio 4); además del informe médico-forense de fecha 25/04/2017, que tras aludir a esos menoscabos físicos, mantuvo que, a la fecha de esa nueva exploración, las lesiones se encontraban curadas, no quedando marca o señal, y que no se referían otras posibles lesiones ocurridas en la agresión denunciada. Se indicó, además, que Marí Luz , a nivel emocional, evidenciaba un estado de ansiedad visible, con dificultades de concreción, presentando un discurso acelerado, profuso en expresiones y gestualización, con ambivalencia afectiva cambiante hacia el presunto agresor, y temor a la posible reacción ante la formalización de la denuncia en su contra. Se mantuvo que la explorada estaba en tratamiento farmacológico y seguimiento a nivel de salud mental por ansiedad generalizada, que relacionaba a la conflictividad en la relación provocada en la pareja desde el comienzo de la misma. Se señaló, a la par, en tal informe que el mecanismo causal de tales menoscabos físicos son compatibles con la acción causal referida por la propia explorada - sujeción por el brazo y golpes en la boca probablemente por bofetadas -, y que esas lesiones requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, curando a los cuatro días, ninguno impeditivo, y sin secuelas (folios 31 y 32).

Frente a ello, el investigado D. Baltasar , en igual sede (folios 87 y 88), mantuvo que la 'chica' ya le denunció, que llevaba molestando a su madre y a su familia durante un mes y medio, que fue ella quien le agredió a él mismo, que le llamó la madre de Marí Luz y le dijo que quitase la denuncia, que denunció el día 25 de febrero y la retiró a los 4 o 5 días, que tiene parte de lesiones, que no le agarró del brazo, que no se acercó a ella, que no le dio una bofetada, que él ha denunciado varias veces pero no le han llamado, que ella tiene un trastorno orgánico de la personalidad, que la discusión fue en el domicilio de ella, que quitó la denuncia porque le dijo que se iba a poner en tratamiento, que le dijo 'hijo de puta, mal nacido', que él tiene en la espalda arañazos, que no es su pareja, que está con tres personas, que le reventó el labio, que grabó en video cuando llegó a su casa y se ve lo que le hizo, que tiene mensajes de ella insultándole a él y a su madre, que también tiene audios, que se han visto después del día 25 de febrero, que siempre la ha quitado las denuncias, y que esa 'chica' no está bien. En tal denuncia, se dijo que se aportó parte médico del investigado, aunque no consta en el testimonio remitido a esta alzada.

Obra, además, en las actuaciones, como prueba documentada el atestado núm. 3853/2017, de la Comisaria de Alcorcón, de fecha 26/02/2017, que comprendía la denuncia presentada por D. Baltasar contra Marí Luz , su pareja sentimental desde hacía dos años, refiriendo a la discusión habida entre los mismos en un restaurante, y que posteriormente al llegar al domicilio de la denunciada, ésta le ha insultado con términos tales como 'hijo de puta', y le ha derramado un litro de cerveza sobre el mismo, golpeándole seguidamente en distintas partes de su cuerpo, y señalando que ha procedido a protegerse de esos golpes, adjuntando además, parte médico del Hospital de Alcorcón, de igual fecha, en el que se indicó 'dolor nasal leve sin aumento de volumen ni de deformidad, ni signos de alarma, múltiples excoriaciones superficiales en miembros superiores, tórax y labio superior' (folios 119 a 122).



QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada de Instrucción en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, aunque existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo en relación a los hechos denunciados, las manifestaciones de Dª. Marí Luz , además de persistentes en sus dos declaraciones en sede de instrucción, parecen venir corroboradas por otros elementos periféricos que permiten adverar los hechos denunciados, en concreto, los citados informes médicos, y médico-forenses, antes referenciados.

Referir que aunque existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado en relación a la discusión por ambos reconocida en el domicilio de la denunciante, los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso por la Juzgadora a quo, y con la debida motivación, debiendo destacar, como igualmente mantiene el auto recurrido, que el investigado en sede de instrucción no pudo dar una explicación plausible a las lesiones que presentaba Marí Luz .

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de lesión/maltrato en el ámbito familiar que, a salvo de una ulterior calificación más depurada, podría estar incardinado en el art. 153, párrafos 1 º y 3º, C.P ., así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada del supuesto acto de agresión denunciado, dada la naturaleza de ese mismo ilícito penal objeto de instrucción, de los que se deriva la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en ese tipo penal - la integridad física y psíquica de la persona perjudicada - debiendo atender en relación a este último bien jurídico protegido a los expresos términos del informe médico-forense, antes referenciado-, lo que hace que sea imprescindible y proporcionada su concesión, sin que ello suponga restricción alguna en la libertad deambulatoria del hoy Recurrente, al no referirse por el propio investigado la existencia de cuestión alguna sobre tal derecho fundamental. No consta, en consecuencia, elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección.

No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de análoga afectividad entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., que podría hallarse finalizada a la fecha de los hechos enjuiciados, 25/02/2017, no obstante haber seguido manteniendo contacto la testigo y el investigado después de aquellos hechos, y ello, atendiendo, a la par, a la evidente contradicción apreciada en las manifestaciones de D. Baltasar al señalar en sede de instrucción que no era pareja de Marí Luz , y que tenía otras tres relaciones, no obstante mantener en su denuncia que la entonces denunciada, Marí Luz , era su pareja sentimental desde hacía dos años.

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege.

Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 27/04/2017 , fundamenta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según reiterada jurisprudencia ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03 ).

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Baltasar contra el auto de fecha 27/04/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcorcón , en sus DPA núm. 84/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Marí Luz , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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