Auto Penal Nº 169/2000, A...re de 2000

Última revisión
20/10/2000

Auto Penal Nº 169/2000, Audiencia Provincial de Soria, Sección 5, Rec 67/2000 de 20 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 169/2000

Núm. Cendoj: 42173370052000200003

Núm. Ecli: ES:APSO:2000:25A

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio del recurso de reforma dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán, sobre archivo de diligencias. El hecho de que la denunciada declarase en otro juicio, que el entonces acusado y ahora recurrente, le había propinado unos golpes, habiéndose dictado finalmente un fallo absolutorio, no constituye delito de falso testimonio. Para apreciar tal delito debe concurrir la intención de faltar a la verdad con el consiguiente quebranto que para la Administración de Justicia ello conlleva, intención que debe de ser valorada de forma imprescindible para la apreciación de este delito y que se efectuó correctamente por la Juzgadora de instancia en las resoluciones impugnadas.

Encabezamiento

AUTO PENAL NÚM. 169/00

ILMOS SRES:

PRESIDENTE

DON JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO

DON RAFAEL MARÍA GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

En la Ciudad de Soria, a veinte octubre de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha vista en segunda instancia el recurso de apelación núm: 67/00, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán, de fecha 24 de julio de 2.000 .

Han sido partes:

Apelante.- Alberto , asistido por el Letrado Sr. Plaza Almazán.

Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don RAFAEL MARÍA GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó el 24 de julio de 2.000 Auto en el que se "decreta su archivo, por no ser estos hechos constitutivos de delito o falta".

Frente a dicha resolución, la representación de don Alberto interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.- Por Auto de 19 de septiembre de 2.000 , se confirma la resolución anterior y se tiene por admitido el recurso de apelación, y una vez impugnado por el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial que se formó el rollo de Apelación núm. 67/00.

Fundamentos

Ratificamos los fundamentos jurídicos de los autos de 24 de julio y 19 de septiembre de 2000, dictados por el Juzgado de Instrucción de Almazán .

PRIMERO.- Se interpone por Alberto recurso de apelación contra el auto de incoación y archivo de las Diligencias Previas 317/00 del Juzgado de Instrucción de Almazán. Afirma el apelante que su denuncia tiene fundamento en las manifestaciones vertidas ante el Juzgado y posteriormente en juicio de faltas por Andrea , dirigidas contra el hoy recurrente, cuando éste -Policía Local de Almazán- se encontraba en el ejercicio de sus funciones. Manifestaciones que acusaban al apelante de "darle dos o tres puñetazos", que "las lesiones se las causó el Policía", afirmando la Sra. Andrea que el Policía e había propinado golpes. Considera el apelante que dichas manifestaciones son constitutivas de delito, por lo que solicita la instrucción de las diligencias.

SEGUNDO.- Son innumerables los casos en que la declaración de los testigos, en cualquier tipo de jurisdicción, no sólo la penal, sino también la civil o la social, coincide con los hechos que luego se declaran probados en la sentencia que en el procedimiento que dan depuesto se dicta, pero la mera declaración que se presta por un testigo no conforme con la apreciación de hechos que después se haga por el Juzgado o Tribunal, no supone necesariamente la comisión de un delito de falso testimonio -o calumnia o injuria como afirma el apelante- puesto que para que el mismo se declare cometido es preciso que se produzca una manifestación falsa y que la misma se realice con intención de engaño al Tribunal -o atentatoria a la fama y al honor del ofendido en el supuesto de la calumnia-, de ahí que cada caso deba ser sopesado en todas sus circunstancias.

Y así, en el supuesto que nos ocupa, no puede confundirse la sentencia absolutoria dictada en juicio de faltas a la vista de la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, con la imputación de un delito de falso testimonio -o calumnia- a una de las partes en virtud de las declaraciones prestadas. La mera manifestación contraria a la apreciación probatoria dei órgano jurisdiccional, realizada por un testigo no supone de forma inequívoca la comisión de un delito de falso testimonio u otro delito, puesto que -como dijimos-, es necesaria para la comisión del delito de falso testimonio la intención de faltar a la verdad can el consiguiente quebranto que para la Administración de Justicia ello conlleva (en este sentido, Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, 5-10-1998 o de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, 6-6-1996 ). Intención que debe de ser valorada de forma imprescindible para la apreciación de este delito y que se efectuó correctamente por la Juzgadora de instancia en las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Por todo cuanto antecede, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar las resoluciones impugnadas, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto,

Fallo

La Sala ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación formulado por Alberto , contra el auto de 19 de septiembre de 2000, ratificatorio del dictado el 24 de julio de 2000 por el Juzgado de Instrucción de Almazán , confirmando las expresadas resoluciones.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, doy fe.-

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