Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 169/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 64/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 169/2016
Núm. Cendoj: 31201370022016200051
Núm. Ecli: ES:APNA:2016:55A
Núm. Roj: AAP NA 55/2016
Encabezamiento
A U T O Nº 000169/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.
Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña , a 06 de junio del 2016 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la Magistrada
que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo penal de Sala nº 64 /2016,
dimanante de Diligencias previas número 411/2014 procedente del Juzgado de Primera instancia e instrucción
número dos de Estella/Lizarra, en el que se sustancia el recurso de apelación interpuesto por el querellante
Sr. Jesús Manuel , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Del Puy
Oronoz Garde , asistido por el Letrado Señor José Aguilar García ; frente al Auto de fecha 18 de septiembre
pasado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Estando apelado el Sr. Claudio y cinco personas más, todos ellos querellados en calidad de socios de
la ' Sociedad recreativa el mesón ' de Torres del Río , representados procesalmente por el Procurador de los
Tribunales Sr. Pedro Barno Urdiain y defendidos por el Letrado Señor Bernardo Lacarra Albizu.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Auto de fecha 18 de septiembre pasado se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Del Puy Oronoz Garde , en representación procesal del querellante Don. Jesús Manuel mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2015, en el cual después de exponer dos alegaciones en sustento del recurso solicitaba de este tribunal que dictara la resolución en la que se: '... acuerde la reapertura de las presentes actuaciones y la práctica de las diligencias interesadas por esta parte en nuestro escrito inicial de querella, tal y como se señaló previamente al inicio del presente escrito .
'.
Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por los querellados mediante escrito presentado con fecha 26 de enero pasado, en el cual después de exponer dos alegaciones, solicitaban de este tribunal que se confirmará el auto recurrido con de la recurrente al pago de las costas de la alzada.
SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo de apelación penal 64 /2016 , habiéndose procedido a la deliberación de resolución del presente recurso.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto de 18 de septiembre pasado, que la Sala sume a los efectos de integrar los de la presente resolución.PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por el querellante, frente al Auto de fecha 18 de septiembre pasado , en el que después de una muy completa actividad de averiguación, se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En la decisión de sobreseimiento, primeramente se reseñan los aspectos de hecho esenciales de la querella interpuesta frente a determinados socios de la ' Sociedad recreativa el mesón ' de Torres del Río, en la que se les imputa la comisión de delitos de calumnia e injuria con publicidad, con carácter acumulativo o alternativo, pues según se mantiene en el escrito iniciador de la presente causa : '... El día 17 de agosto de 2.013 con ocasión de una Junta General de la Sociedad D. Laureano , Dña. Josefina , Dña. Yolanda , D.
Claudio , Dña. Eufrasia y Dña. Rosaura denunciaron haber visto a Jesús Manuel , querellante, sustraer dinero de la caja de caudales de la Sociedad recreativa, hecho que niega rotundamente el querellante.' En la primera parte del razonamiento del auto recurrido en apelación, se desecha la cualificación delictual vinculada a la publicidad del siguiente modo : '...Antes de ello, se señala que los hechos no pueden ser considerado ejecutados con publicidad, tal y como se desprende de la mera lectura del artículo 211 del Código Penal , 'La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante', ya que en este supuesto no se ha alegado ni se ha indicado que se utilizaran ninguno de estos medios de comunicación. El hecho de que se realizaran las afirmaciones en la Junta General de los Socios -hecho que es negado por alguno de los querellados, lo que queda corroborado por el testimonio del acta del la Junta del día 17 de agosto de 2.013, en la que se puede leer 'se reúnen los miembros de la Junta', es decir los que presiden la Sociedad, no la Junta general de los socios, en la que participarían todos ellos-, no implica que se emplearan estos medidos de difusión. Entendiéndose además, que es en la Junta en el momento oportuno para tratar este tipo de asuntos, la creencia de alguno de los socios de que otro sustrae dinero común. '.
Seguidamente se realiza un análisis de la estructura típica del delito de calumnias glosando el artículo 205 del Código Penal , para argumentar en las circunstancias del caso que - precisando que los párrafos destacados en 'negrita' son nuestros -: '...Descendiendo al supuesto concreto señalar que los hechos imputados al Sr. Jesús Manuel sí que podrían ser constitutivos de una falta de hurto continuada, sin que pueda determinarse si los hechos propiamente dichos pudieran ser constitutivos de un delito ya que se desconoce el importe de lo que, según los querellados, hubiera sustraído el Sr. Jesús Manuel , de manera que sólo por ello, podrían los hechos denunciados quedar fuera del ámbito de aplicación del delito de calumnia. No obstante lo dicho, se va a continuar analizando el resto de requisitos.
En este caso los querellados, tal y como han afirmado en sede judicial en sus declaraciones, no imputan al Sr. Jesús Manuel unos hechos de carácter genérico, sino que le atribuyen hechos concretos: al pagar la consumición dejar una moneda y llevarse un billete, cogiendo como cambios mayor importe que con el que se paga, o pagar con una moneda y llevarse más monedas como cambio que las que le correspondería. Además, afirman haberle visto hacerlo y en varias ocasiones. De manera que los hechos que atribuyen al querellado son concretos y precisos.
El delito de hurto es un delito perseguible de oficio.
Ahora bien, uno de los requisitos más importantes del delito de calumnia es que exista un elemento subjetivo en los autores, el ánimo de difamar, de atentar contra su honor, de menoscabarlo, y que, en consecuencia, las afirmaciones de que el calumniado ha cometido un delito se hagan con conocimiento de que este delito no se ha cometido o con una incertidumbre de tal magnitud que sea equiparable al conocimiento de que no se ha cometido. De las diligencias instructoras no resulta indiciariamente acreditada la concurrencia de este ánimo de injuriar o menoscabar el honor o elemento subjetivo en ninguno de los querellados. En primero lugar, todos y cada uno de los querellados han afirmado en sede judicial que ellos mismos vieron cómo el querellante cogió dinero de la caja de caudales pública (no se trata de conocimiento de los hechos a través de terceras personas, sino que ellos mismos afirman haberlo visto), han explicado cómo lo hacía y que vieron hacer esto en reiteradas ocasiones. Además, todos ellos han manifestado haber puesto en conocimiento de Estrella , como tesorera de la Sociedad, los hechos denunciados en la Junta del día 17 de agosto de 2.013, pese a haberlo negado ésta en su declaración .
Además, la versión de los querellados (a quienes ampara el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables) ha sido ratificada también en sede judicial por los testigos Agapito , Eleuterio y Tamara , quienes reconocieron al declarar haber visto como el Sr. Jesús Manuel cogía dinero de la caja de caudales (el Sr. Agapito y la Sra. Tamara ). Es más, el Sr. Agapito reconoció haber estado en compañía del Sr. Laureano y del Sr. Claudio contando y comprobando los billetes uno de los días que afirman haber visto al Sr. Jesús Manuel coger dinero, y después de que éste acudiera a pagar la consumición con una moneda (sabían que era moneda porque hacía ruido al caer en la caja) comprobar que faltaba un billete de cinco euros. Además, todos los querellados y los testigos Sr. Agapito y Sra. Tamara manifestaron que estuvieron comprobando este comportamiento por parte del Sr. Jesús Manuel en varios días o varias veces.
Por tanto, los querellados no realizaron las afirmaciones que llevaron a la Junta del día 17 de agosto de 2.013 de forma ligera y gratuita, sino bajo la conciencia de que efectivamente el Sr. Jesús Manuel estaba cogiendo dinero de la caja de caudales .
El hecho de que efectivamente se estuviera cogiendo o no dinero por el Sr. Jesús Manuel de la caja no es objeto de este procedimiento y no se está en ningún momento prejuzgando o juzgado esta imputación, sino si la misma fue realizada o no con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. Y esto último, tal y como se ha indicado anteriormente, no ha quedado indiciariamente acreditado, no concurriendo, por tanto, al menos indiciariamente, este requisito del delito de calumnia.
Hay que reseñar que los querellados no se dedicaron a contar a terceras personas los hechos que habían presenciado sino que únicamente, a parte de entre ellos, lo comentaron con la Sra. Estrella , tesorera de la Sociedad, quien no les hizo caso y posteriormente se llevó a la Junta, para tratar el asunto.
El hecho de que uno de los querellados y por extensión su esposa, Claudio y Yolanda hubieran tenido desavenencias con el querellado no es motivo suficiente para considerar que éstos tenían una aversión tal hacia el Sr. Jesús Manuel que les moviera a realizar las afirmaciones objeto de las presentes diligencias de forma gratuita o con intención de atentar contra su honor, ya que estas afirmaciones no sólo se les atribuyen a ellos, existiendo además testigos que en sede judicial han ratificado lo manifestado por el matrimonio querellado (...) . '.
El razonamiento segundo, se dedica a la exposición de los argumentos por los que se considera que los hechos puestos de manifiesto en la querella no pueden ser constitutivos de un delito de injurias y después de la glosa del artículo 207 del Código Penal , se argumenta valorando el contenido de las diligencias de averiguación practicadas - con igual precisión respecto a los párrafos destacados- : '...En cuanto a la comisión de este delito por parte de los imputados señalar que en este caso tampoco se aprecia la concurrencia del elemento subjetivo del injusto . No cabe duda de que el hecho de decir de una persona que sustrae dinero de la caja de caudales públicos es una afirmación que en sí misma es objetivamente capaz de menoscabar el honor de aquélla persona de la que se dice. Ahora bien, no basta con esto para que se entienda cometido el delito. En este caso es preciso el ánimo de injuriar, de vilipendiar, de menospreciar y desear el menoscabo del honor de aquel de quien se predica tal afirmación .
Como se ha dicho anteriormente y cabe reiterar la reflexión antes hecha en este fundamento, los querellados están convencidos de que el Sr. Jesús Manuel ha realizado los hechos que le imputan y hay testigos, Sr. Agapito y Sra. Tamara , que reconocen haber visto también cómo el Sr. Jesús Manuel cogía dinero . El hecho de haberlo puesto en conocimiento de la Junta el día 17 de agosto de 2.013 no va dirigido a menoscabar el honor del Sr. Jesús Manuel sino que lo que pretenden es poner en conocimiento estos hechos que ellos creen y afirman rotundamente ser ciertos porque los han visto y comprobado en varias ocasiones y varios de ellos .
Es significativo, que en ningún momento los querellados se hayan retractado de sus afirmaciones, habiendo tenido varios momentos para ello, en concreto el acto de conciliación previo al procedimiento penal y en sede judicial al ser llamados a declarar como testigos, lo que revela su convencimiento pleno de los hechos que denunciaron el día 17 de agosto de 2.013 (...).'.
Examinaremos en el siguiente fundamento el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Del Puy Oronoz Garde , en representación procesal del querellante Don. Jesús Manuel mediante escrito presentado con fecha 23 de diciembre de 2015, en el cual después de exponer un razonamiento introductorio y dos alegaciones en sustento del recurso solicitaba de este tribunal que dictara la resolución en la que se: '... acuerde la reapertura de las presentes actuaciones y la práctica de las diligencias interesadas por esta parte en nuestro escrito inicial de querella, tal y como se señaló previamente al inicio del presente escrito .
'.
SEGUNDO .- Se alega de modo previo que : '... quisiéramos resaltar un hecho que nos parece relevante y provoca indefensión a esta parte, puesto que salvo error involuntario no nos consta que la Sra. Juzgadora se haya pronunciado sobre la admisión de los medios de prueba propuestos por esta parte en nuestro escrito inicial de querella, nos referimos concretamente a la solicitud de declaración en calidad de testigos de los Sres. Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Recreativa 'El Mesón', los Sres. Dionisio y Juan respectivamente, entendemos que dichas declaraciones son importantes y necesario ser oídos antes de decidir sobre el cierre de las presentes diligencias, por lo que tal y como se dirá posteriormente, interesamos y reiteramos su práctica.
La segunda cuestión a la que queremos hacer referencia es la existencia de un amplio abanico de declaraciones de personas todas ellas vecinas de la localidad de Torres del Río, que han manifestado un apoyo expreso a mi patrocinado, cuestión que en modo alguno alude la Sra. Juzgadora en la resolución aquí combatida .'.
Valorando la expresada alegación, consideramos que a lo largo de la compleja instrucción de la causa, el querellante no ha manifestado, ni tampoco lo específica al articular su recurso, por qué motivo considera trascendente para la investigación de los hechos el testimonio de estas dos personas.
Bien es cierto que en la querella se propuso la citación como testigos al Presidente y Vicepresidente de la 'Soc. Recreativa el Mesón' juntamente con Dª Estrella , sin embargo en el escrito que presentó el 10 de abril de 2.015, después de que se tomara declaración a todos los querellados, el Sr. Jesús Manuel sólo solicitó que se citara para declarar a Dª Estrella - tesorera de la sociedad - ' como conocedora de los hechos que aquí se investigan ', sin mencionar a las otras dos personas.
Por lo demás, nos remitimos a lo argumentado en el precedente razonamiento, en especial en lo referente a la falta de acreditación a nivel indiciario de los hechos delictuales que configurarían las acciones típicas que son objeto de querella.
En el primer motivo de recurso y con relación al delito de calumnia tras reseñar buena parte de los argumentos expuestos por la Juzgadora a quo se expone: '... En este sentido, es importante recalcar que el mero hecho de que los imputados realicen las afirmaciones antes mencionadas no conlleva que las mismas sean ciertas, sino que pueden, y de hecho así ha ocurrido, haber sido inventadas y manifestadas a sabiendas de su falsedad.
Continua la Sra. Juzgadora realizando la misma afirmación sobre los testigos, es decir, que los mismos también reconocieron haber visto al Sr. Jesús Manuel coger dinero de la caja. Sin embargo, de la dicción literal de sus declaraciones se desprende cómo solo es Dña. Tamara la única que actúa de tal manera, y si entramos en mayor detalle en el análisis de dicha declaración, podemos observar varias contradicciones relevantes, así se nos dice que lo que ve Dña. Tamara es a través del reflejo en la luna del cristal del bar, cuestión ya de por sí bastante difícil, puesto que en primer lugar, la altura de la barra y la ubicación de las mesas impide una visión clara sobre lo que acontece en el interior de la barra, y en segundo lugar, para verse la imagen reflejada en la luna del cristal, debe ser de noche con las luces encendidas y si tenemos en cuenta que los hoy querellados sitúan los hechos cerca del verano, es harto difícil que ello se pueda producir; pero a continuación, y a preguntas de este letrado, nos diceque ella no es socia de la Sociedad recreativa y que no entra nunca detrás de la barra, desconociendo las características de la caja del dinero, primero dice que los billetes quedan arriba y las monedas abajo, cuando en realidad existen compartimentos estancos para los billetes y para las monedas, para concluir diciendo que no sabe cómo está el dinero en la caja. En definitiva que lo único que observa es el gesto de mi patrocinado pero en ningún momento observa directamente que éste pueda sustraer ninguna cantidad de dinero.
El resto de testigos se limitan a relatar haber conocido los hechos a través de terceras personas.
Concretamente: Eleuterio (declaración día 11 de junio del 2015 págs. 1 y 2) afirma que cuando Jesús Manuel entró al bar, él estaba de espaldas al mostrador y que cuando se fue, Laureano contó el dinero y dijo que faltaban 5 euros en billete, diciendo textualmente: ' Que en todo momento que estuvo Jesús Manuel el declarante se encontraba de espaldas al mostrador y no vio nada, ni siquiera lo que consumía ', luego el propio Eleuterio en ningún momento vio a mi representado sustraer el dinero.
La declaración de D. Agapito es similar a la anterior (declaración día 11 de junio de 2015 pág.1), negando haber visto a Jesús Manuel realizando la acción y afirmando que fue Laureano quien con la expresión 'ya lo ha hecho' informó a los demás de lo ocurrido.
Por último, en lo relativo a Dña. Estrella (declaración día 11 de junio de 2015, págs. 1 y 2), tesorera de la Sociedad en aquel momento, la misma negó haber visto a mi representado sustrayendo dinero de la caja, además de negar que notase que faltase dinero en la misma por aquellas fechas. La Sra. Estrella alega así mismo que, a pesar de no haber notado dicha falta, tras haber sido avisada por los querellados de estas incidencias, decidió junto con Miguel controlar al Sr. Jesús Manuel , no habiendo visto que el mismo se llevara dinero que no le correspondiera.
Por otro lado, las desavenencias entre mi representado y D. Claudio y su mujer, son consideradas insuficientes por el Tribunal para moverles a intentar atentar contra el honor del mismo. En este sentido, es necesario recordar que han sido múltiples y variados los problemas entre el Sr. Jesús Manuel y el matrimonio mencionado, tratándose de situaciones todas ellas en las que el Sr. Claudio ha llevado a cabo acciones para perjudicar al Sr. Jesús Manuel , nunca en sentido contrario. En relación con la vivienda que el mismo quería comprar y de la que el Sr. Claudio era antiguo propietario, éste último influyó para que el precio de compra aumentase, cuando éste había sido ya pactado previamente con la propietaria. En lo referido al tema de la leña, el Sr. Claudio realizó un escrito al Ayuntamiento informando sobre la tala de árboles sin saber si mi representado tenía permiso para llevarla a cabo, como efectivamente ocurría y por último, cuando éste era el alcalde del pueblo, exigió al Sr. Jesús Manuel unas condiciones fuera de lo normal para las obras que el mismo quería llevar a cabo en su casa.
De lo anterior se desprende por tanto, la existencia de algún tipo de rencor o enemistad del Sr. Claudio hacia mi representado, puesto que de lo contrario no trataría de perjudicarle y menos en cuestiones que para nada afectan a su persona e intereses. Efectivamente, entrando a analizar los supuestos mencionados, se observa como el Sr. Claudio actúa en perjuicio de los intereses del Sr. Jesús Manuel en cuestiones que a él personalmente no le incumben ni le repercuten en ningún tipo de beneficio.
Por todo ello, no podemos estar de acuerdo con la conclusión a la que el Tribunal llega en relación con este requisito, debiendo entenderse que efectivamente se cumplen todos y cada uno de los requisitos exigidos para el delito de calumnia.' Frente a tales consideraciones, entendemos que el razonamiento verificado en el ámbito de la tipicidad por la Juzgadora a quo es absolutamente correcto desde técnica jurídica y en lo que respecta al juicio que se verifica en el plano fáctico sobre la consistencia de los indicios acreditativos de la comisión del delito de calumnia reprochada, la valoración que se verifica es impecable, coherente, razonada, lógica y con observancia a las exigencias de la tan deseable inmediación judicial en la práctica de las diligencias de averiguación.
La conclusión de que no está indiciariamente acreditada la concurrencia del elemento subjetivo del injusto , está asentada en las declaraciones de los querellados y de los testigos propuestos por éstos .
La Juez a quo ofrece una larga y detallada relación de circunstancias que, según su criterio que compartimos, acreditan que no concurre intención difamatoria en los querellados al poner en conocimiento de la tesorera Dª Estrella , primeramente, y de la Junta Directiva , después, los hechos que ellos mismos habían presenciado.
Frente a estas consideraciones, el recurrente se limita a exponer unos argumentos totalmente endebles y subjetivos, llegando a acusar a querellados y testigos de mentir (de realizar aseveraciones ' inventadas y manifestadas a sabiendas de su falsedad' , o a poner en tela de juicio, sin más argumentos que su propia palabra, la posibilidad física real de que la testigo Sra. Tamara pudiera ver lo que el Sr. Jesús Manuel hacía.
En cuanto a la existencia de unas supuestas desavenencias entre el Sr. Jesús Manuel y el Sr. Claudio como fundamento de la supuesta animadversión de este último hacia el querellante, alegando que habría sido el germen de la comunicación de los hechos a la tesorera y Junta directiva de la sociedad , además de no haber sido acreditadas por el Sr. Jesús Manuel ; no poseen la relevancia que se les otorga por la parte recurrente para tratar de mostrar un ánimo fingido o simulado en el planteamiento de la cuestión ante los órganos de la sociedad.
En lo que atañe al delito de injurias se exponen por el recurrente, después de subrayar los rasgos de su estructura típica: '... Tal y como el Tribunal sostiene, el hecho en sí mismo es objetivamente capaz de menoscabar el honor de aquella persona de la que se dice, siendo no obstante lo anterior insuficiente para que pueda entenderse cometido el delito de injurias, puesto que es preciso que haya un ánimo de menospreciar y menoscabar el honor de la persona.
Sin embargo, y a diferencia de lo que se sostiene en el Auto recurrido, sí que hay un ánimo de injuriar por parte de los imputados, ya que al igual que se ha dicho en relación con las calumnias no basta para negar que se de este requisito el hecho de que los imputados afirmen haber visto al Sr. Jesús Manuel cometiendo los hechos, por muy convencidos que lo digan y aunque no se hayan retractado de sus afirmaciones en ningún momento. De haber algún tipo de rencor, que es lo que esta parte sostiene, es más que probable que los supuestos hechos sean inventados con el fin de perjudicar al Sr. Jesús Manuel , siendo lógico que una vez vertidas dichas acusaciones falsas se mantengan hasta las últimas consecuencias.
Por otro lado, como bien alega el Tribunal, es necesario tener en cuenta algunos elementos circunstanciales, cobrando especial trascendencia en este caso el lugar donde se producen los hechos. Como ya se dijo en su día, estos hechos en una capital, quizá pudieran pasar más desapercibidos, pero la realidad es que nos encontramos ante una pequeña localidad de esta Comunidad Foral, con apenas 140 habitantes, en la que un hecho de las características del que estamos tratando tiene una amplia repercusión, siendo difundido por todo el pueblo y recordado por largo tiempo, marcando directa y personalmente a la persona acusada falsamente.
Dicha situación ha afectado psicológicamente tanto a mi representado, su mujer como su hermano.
Concretamente, el Sr. Jesús Manuel sufre una grave ansiedad y depresión acreditadas mediante los informes médicos forenses que constan ya en el expediente, situación que como hemos dicho afecta a su familia más directa, con lo que la estancias en el pueblo natal son muy difíciles para ellos. (...)'.
Como se ve la línea argumentativa es similar a la mantenida en relación con el delito de calumnia; es totalmente razonable la consideración de que en este caso no concurre en la actuación de los querellados el elemento subjetivo del tipo penal, consistente en tratar al querellado con vilipendio, es decir con desprecio, falta de estima o denigración. Las personas querelladas sólo comunicaron los hechos que habían presenciado a las órganos de la sociedad de la sociedad. Lo hicieron en primer lugar a la Tesorera, Sra. Estrella , y, ante la pasividad de ésta, lo comunicaron después a los miembros de la Junta directiva , pero no en una reunión general de socios, sino en la reunión restringida a las personas que integran el comité de dirección.
CUARTO .- Los argumentos y consideraciones que hemos expuesto en los dos precedentes razonamientos, nos permiten avalar, la decisión de sobreseimiento que se impugna , no existe razón que ampare la prosecución de las diligencias de averiguación . Por ello confirmamos el archivo de la causa , con imposición al querellante de las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso- párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto aplicado por analogía-.
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR , el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Del Puy Oronoz Garde , en representación procesal del querellante Don. Jesús Manuel , frente al Auto de fecha 18 de septiembre pasado en el que se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .CONFIRMANDO , dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Imponiendo al querellante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
