Auto Penal Nº 169/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 44/2020 de 02 de Abril de 2020

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CESPEDES CANO, MONICA

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 13034370012020200150

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:233A

Núm. Roj: AAP CR 233:2020

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AU D.PROVINCIAL SECCION N. 1

CI UDAD REAL

AUTO: 00169 /2020

-C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

Correo electrónico:

Equipo/usuario: E02

Modelo: 662000

N.I.G.: 13082 41 2 2015 0051277

RT APELACION AUTOS 0000044 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TOMELLOSO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001288 /2015

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Arturo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LAS VIÑAS SANCHEZ RUIZ,

Abogado/a: D/Dª ,

Recurrido: Baldomero

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JESUS MARTIN VAZQUEZ

AUTO Nº 169

PRESIDENTA ILMA. SRA.:

Dª Mª JESÚS ALARCÓN BARCOS.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

Dª LUIS CASERO LINARES

Dª PILAR ASTRAY CHACON

Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO

En Ciudad Real a dos de abril de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Tomelloso, auto de fecha 22/05/2017, por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Arturo, recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal los autos originales con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Turnado a esta Sección Primera, se designó Ponente a la Ilma.Sra. Magistrada Dª MÓNICA CÉSPEDES CANO.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente al auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de determinados investigados, recurre en apelación la representación procesal de Arturo que sostiene que existen indicios para imputar a Baldomero la comisión de los siguientes delitos: falsedad documental, infidelidad en la custodia de documentos, omisión del deber de perseguir delito, coacciones, denuncia falsa y falso testimonio. El recurrente, para sustentar su recurso, vuelve a reiterar de forma extensa el relato de los hechos en su día denunciados y las irregularidades observadas en el Puesto de la Guardia Civil de Tomelloso desde que se incorporó en 2011; además de la organización en áreas, número de efectivos y otras cuestiones que son ajenas a la instrucción penal, en síntesis ponía en conocimiento: 1) Los ocurridos en la noche del 11 al 12 de octubre de 2012, en la que sostiene se disparó un cetme en el patio del puesto de la Guardia Civil de Tomelloso; por ellos atribuye al Sr. Baldomero un delito de falsedad; 2)Las incompatibilidades de los agentes Marco Antonio y Juan Miguel, encargados de la gestión de los casos de violencia de género, por trabajar el segundo pinchando discos en una discoteca de Tomelloso, gestionada por el guardia Marco Antonio; en relación con éstos hechos considera el recurrente que el Capitán Baldomero vierte falsedades cuando le acusa de injuriar a dichos guardias; 3) La denuncia presentada por Dª. Nicolasa, contra los responsables del local 'Camelot', donde trabaja, denuncia que aprovechó para señalar que cuando se hacían inspecciones en el lugar ya estaban previamente avisados por agentes del cuerpo de la Guardia Civil.

Como quiera que frente a la irregularidades apreciadas el apelante consideró que no se adoptaban medidas, junto con el Guardia Civil Fructuoso y un señor de Germán, se dirigió a la Subdelegación del Gobierno de Ciudad Real, que se puso en comunicación con la Comandancia la que determinó que se abriera una información reservada a dichos agentes, además de una denuncia contra el aquí recurrente por el que se siguen D.P. 1442/13, después PA 29/15, en las que, dice el recurrente, se contienen falsedades, la ya señalada de que ha injuriado a los agentes Marco Antonio y Juan Miguel, y la de acusar falsamente al Guardia Serra Cantón por un presunto delito de violencia de género contra su ex mujer alegando que el Guardia no figuraba en la base de datos SIGO con antecedentes penales, afirmación falsa. Y señala también, que en la información reservada, el Capitán Baldomero coaccionó a Fructuoso en cuanto le ofreció el trato de que si acusaba falsamente a Arturo, quedaba libre.

En definitiva, del conjunto del atestado que determina la incoación de las D.P. 1442/13, concluye que se construye el delito de denuncia falsa, ya que, a su decir, en él el capitán Baldomero no se ajusta a la realidad cuando dice que el hecho de que el apelante acudiera a la Subdelegación perjudicó la operación de la Unidad Orgánica de ciudad Real, lo cual es completamente falso, además de no aportar prueba alguna de ello. Por lo que, tras su extenso relato concentrado en dos motivos de apelación, 1) Vulneración de la tutela judicial efectiva, puesto que la resolución no es fundada en derecho, no habiéndose practicado diligencia alguna por el juzgador, y, 2) Ausencia de motivación suficiente, termina interesando se deje sin efecto el sobreseimiento provisional acordado frente al denunciado Baldomero y se acuerde la continuación respecto a dicho investigado.

Al recurso se oponen el Ministerio Público y la representación procesal del Sr. Baldomero, que interesan la confirmación del auto.

SEGUNDO.-El auto apelado, de 22 de mayo de 2017 y el previo resolutorio de reforma que lo mantiene, sostienen que no queda justificado el delito de falsedad (respecto a los disparos con un fusil de asalto), concluyendo que no hay indicios de que se disparase, por lo que en lógica consecuencia, no hay indicios de que se faltara a la verdad en la narración de los hechos contenida en la información reservada. Sobre el delito de falso testimonio ( art. 458 C.p.), señala la resolución que exige faltar a la verdad en causa judicial, y, de haberse faltado a la verdad, lo que no se acredita, lo será en la elaboración de la información reservada, por lo que la acción es atípica. En cuanto a la falsedad en documento público, señala el auto que los investigados no actuaban como instructores, sino como investigados, por lo que no pueden incurrir en la falsedad ideológica del art. 390.1.4. C.p., y en cuanto a Baldomero, sostiene la resolución que no hay indicios de falsedad ideológica en la redacción del documento, al no constar que recogiera nada distinto de las manifestaciones de los investigados. Se mantiene en el resolutorio de reforma que es la instructora la que estimó no imputar la comisión del resto de los delitos y recuerda la posición de nuestro TS, en sentencia 1045/2007 sobre la acción popular, por lo que, confirma el sobreseimiento provisional acordado.

TERCERO.-Sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y la falta de motivación de la resolución combatida, motivos que sustentan el recurso.- Es una obviedad partir de la base de que el apelante no comparte el contenido del auto apelado, discrepancia que no obstante, no podemos equiparar a la denunciada vulneración de la tutela judicial efectiva por no haberse practicado diligencia alguna por el juzgador y por falta de motivación. Las presentes diligencias se incoaron el 16 de octubre de 2015 y desde entonces hasta el dictado del auto, en mayo de 2017, obra unida abundante documental, parte de ella designada como particulares por el recurrente, y plurales declaraciones, ya de investigados, incluido el propio recurrente, ya de testigos. Luego, diligencias se han practicado en el curso de esos dos años y sobre su suficiencia, al menos a los efectos de mantener la imputación del Sr. Baldomero , no duda ni hace cuestión alguna el apelante, que no solicita la práctica de ninguna; luego, la alegación de que el juzgador no ha practicado diligencia no pasa de ser un alegato retórico, dialécticamente opuesto a la pretensión de continuar respecto a uno de los investigados, mentado Sr. Baldomero.

En relación con la falta de motivación que también se denuncia, pudiendo admitir que el auto apelado y el resolutorio de reforma, están muy lejos de la profusa exhaustividad del recurso de reforma deducido, al que se remite evacuando el traslado para sostener la apelación, no carece sin embargo de argumentación suficiente para sostener el sobreseimiento provisional que acuerda. Y es de todos conocido que motivación no es equivalente a extensión, ni impone una especial intensidad en el razonamiento, sin que sea exigible un análisis pormenorizado de los elementos del tipo o tipos penales ( ATC 246/2007, de 22 de mayo Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 22-05-2007 (ATC 246/2007) EDJ 2007/57776); lo que pide es un completo abordaje de las pretensiones sostenidas, a las que se da respuesta.

Lo precedentemente expuesto ya permite colegir que no puede prosperar ninguno de los dos motivos de apelación, en resumen, porque el apelante ha obtenido el dictado de una resolución fundada en derecho, y con suficiente motivación; y es que es reiterada la doctrina del TC en el sentido de que todo justiciable tiene derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias precisiones de la LECrim, ( AATC 191/89 Jurisprudencia citadaATC, Sala Segunda, 17-04-1989 ( ATC 191/1989) y 849/97 ).

En resumen y como señala el Tribunal Constitucional, la decisión judicial de archivar unas diligencias previas por estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal, o como en el caso, por no quedar justificada su perpetración, no lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva,pues el derecho al ejercicio de la acción penal no supone un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que la ponga término anticipadamente, de conformidad con las previsiones de la Ley de enjuiciamiento criminal, siempre que el órgano judicial entienda razonadamente que los hechos imputados carecen de ilicitud penal.

CUARTO.-Dicho lo anterior, y descendiendo al caso que se propone con el recurso, por lo que a los hechos ocurridos en la noche del 11 al 12 de octubre de 2012 se refiere - denuncia el apelante disparos a ráfaga con un cetme en el patio del Cuartel de la Guardia Civil de Tomelloso, señalando su autoría concretamente en dos agentes -, la instrucción penal, tanto la documental, consistente en la investigación realizada a nivel interno por la Institución, como la declaración de investigados y testigos - Mario, Narciso, Pelayo, Rodolfo, Romulo, Saturnino, Teodosio, Vidal o Jose Pedro -, lo que ha puesto de manifiesto es que ese día, se encendió una ristra de petardos. Y la declaración de cuantos han sido preguntados en la instrucción penal, y aquí hemos citado hasta nueve personas, ha sido unánime en este sentido. La queja del apelante es que, aunque el aquí recurrente ' elevó nota informativa al Capitán que respondió diciendo que los autores serían sancionados con toda seguridad',' tras la investigación de los hechos por parte del Capitán, ninguno de los autores fue sancionado, 'pese a lo notorio de la autoría'. Sucede, como se acaba de decir, que tal notoriedad, no ya de la autoría, sino de los hechos mismos, no resulta de la instrucción penal; como tampoco resultó en la investigación interna, que la hubo, como admite el apelante, aunque tampoco allí fue concluyente. Y cuando en esa investigación la intervención del Sr. Baldomero pasa por recibir manifestación a los implicados, como hizo, mientras recoja y fije el contenido de esa manifestación, es decir, mientras no se desvíe de lo que se le manifieste, no puede inferirse, con rigor y seriedad, que estemos ante un delito de falsedad. Y eso es, en resumen lo que sostiene el auto.

Sobr e el delito de falso testimonio del art. 458 C.p., dice, entre otras cosas el auto apelado, que se contrae al prestado en causa judicial; y en este punto, sin necesidad de abundar en más, es el propio recurrente quien en su declaración afirma que textualmente que '... el Capitán no acudió a declarar'.

Resp ecto a la infidelidad en la custodia de documentos, la construye el apelante por el hecho de que 'no haya ocurrido nada' tras informar, en definitiva, de unas eventuales incompatibilidades de los agentes Marco Antonio y Juan Miguel, encargados de los casos de violencia de género del Puesto; relata que en diciembre de 2012 informó al Capitán Sr. Baldomero de que el agente Juan Miguel pincha discos en una discoteca en Tomelloso, local gestionado por el guardia Marco Antonio, ' extremos de relevancia disciplinaria',por los que mentado Sr. Baldomero le pidió un informe complementario supuestamente remitido a la jefatura de la Guardia Civil de Ciudad Real, junto con la documentación elaborada con fecha 4 de febrero de 2013. Sobre la base de estos mismos hechos, alega también el recurrente falsedades vertidas en el atestado instruido en su contra, uno, por acusarle de injuriar a ambos guardias, y dos, por afirmar el tan repetido Capitán que la información dada por el apelante es falsa, ya que los agentes en cuestión aportaron certificados de empresa negando su actividad, reseñando que dichos certificados son de fecha anterior a la declaración ante el Capitán. En relación con esta eventual incompatibilidad en que puedan incurrir los mentados agentes, sí consta que se abrió una información reservada, obra unida a las actuaciones, en las que, con fecha 30 de septiembre el Sr. Baldomero recibe manifestación a los mentados agentes, que en octubre presentan documentación para apoyar lo que ante aquél habían manifestado - de la que, siendo la esposa del primero titular de varias empresas, el marido está desvinculada de ellas, y, en relación con el agente Juan Miguel, la documental pondría de manifiesto que 'pincha en Shodo', sin percibir remuneración y colabora en Radio Surco, desinteresadamente - . No consta ni se acredita que lo recogido en esa información por Baldomero al recibirles manifestación no se corresponda con lo efectivamente manifestado por los agentes; por lo que, de nuevo, las falsedades que se imputan, cuando menos, no han quedado debidamente justificadas. Por más que el BORME número 92 de 17 de mayo de 2016 publique la revocación como apoderado de Marco Antonio de las empresas 'Gestiones Empresariales 2016, S.L.', 'Ball Sport Place, S.L.' y 'Reformas Interiores y Construcciones Tomelloso, S.L., todas de fecha 9 de mayo de mayo de 2016; esto, si es que pudiera apuntar a una eventual incompatibilidad, no permite inferir la falsedad que se imputa al Sr. Baldomero, puesto que el tipo lo que pide es que se recoja en la manifestación que recibe algo diverso, distinto o contrario a lo que se le manifiesta, pero sobre esta nuclear cuestión no hay ni alegación ni indicios, serios, en la instrucción que permitan sostenerlo.

Otro de los hechos relevantes en los que incidía el apelante era en la denuncia presentada el 30 de agosto de 2013 en el Puesto de la Guardia Civil por Dª. Nicolasa, a quien también y sobre ellos se ha recibido declaración en sede judicial (acontecimiento 534 del expediente digital) - en ella la denunciante pone de manifiesto que ejerce la prostitución en el local denominado 'Camelot', y es objeto de trato degradante y amenazas por su titular y la esposa, manifestando a su vez que, antes de las inspecciones administrativas al local, se reciben 'chivatazos' -. Es el mismo recurrente, Sr. Arturo, el que pone de manifiesto que fue él (llamado expresamente al efecto por dos guardias, Constancio y Eduardo), quien a las 4,14 horas le recoge la denuncia a mentada señora, y, añade el apelante, que el día 9 de septiembre pasan las actuaciones al Juzgado número 3 de Tomelloso, donde se siguen Diligencias Previas número 1180/13. Por tanto, los hechos son objeto de investigación judicial, de modo que, resumiendo, uno, se denunciaron ante la Guardia Civil, que le dio curso a la denuncia, y, dos, la denuncia se investiga en el Juzgado de Instrucción al que por turno corresponde. Como igualmente son objeto de investigación por un presunto delito de violencia de género los imputados al guardia Serrano, ya que es el mismo recurrente el que sostiene que '...sabe que se remitió el atestado al Juzgado y que hubo actuaciones judiciales ...' '... que el Capitán abrió las diligencias penales'.

Últi mamente y habida cuenta en resumen que el Sr. Arturo no comparte el funcionamiento del Puesto, y entiende que no se hace nada, tanto respecto del modo de proceder del Teniente como del Capitán, último sobre el que con el recurso que se examina quiere que prosigan las diligencias, aunque estos mandos son, a su decir, tal como inicia su recurso, continuadores de los que estaban cuando llegó en 2011, el apelante, acompañado del agente Fructuoso, junto con un vecino de Germán (que les introduciría por tener cierto conocimiento en el órgano periférico), se dirigieron a la Subdelegación del Gobierno Civil, instruyendo a la Subdelegada de cuantos hechos se acaban de relacionar, lo cual fue determinante de que se ordenara instruir al Capitán Baldomero información reservada sobre ambos agentes, denunciando en este punto Arturo que el Capitán le ofreció a Fructuoso falsificar un parte disciplinario en el que acusara al recurrente, llevándoselo a tomar un café, aunque no consiguió su objetivo. (Además de la información reservada, Baldomero denunció al aquí recurrente, por lo que se sigue, D.P. 1442/13, después PA 29/15). Sobre el tal ofrecimiento del Capitán al agente Fructuoso, que califica el apelante como constitutivo de un delito de coacciones, apuntar que el perjudicado es el citado agente Fructuoso, que ha prestado declaración - acontecimiento 33 del expediente digital, donde afirma haberse sentido coaccionado cuando le ofreció el Capitán dar parte del Sargento a cambio de no ir imputado en tres delitos -, pero que no está personado en las actuaciones, las cuales (actuaciones) se siguen a virtud de denuncia del aquí recurrente. Se remite el auto apelado a la STS de 1045/2007, en la que, añadimos nosotros, abunda la de 20 de enero de 2010 que la cita y complementa con la de 2008, y argumenta: 'Con relación al supuesto objeto de la impugnación de las acusaciones populares, constatamos la existencia de una doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 782 de la ley procesal que se encuentra desarrollada, y explicada, en las SSTS 1045/2007 y 54/2008Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 08/04/2008 (rec. 408/2007 )Acción popular: posibilidad de accionar en solitario. a las que nos remitimos. Esa doctrina es vinculante para los órganos de la jurisdicción en los términos anteriormente señalados. La doctrina jurisprudencial en interpretación del art. 782 es la siguiente: en el procedimiento abreviado no es admisible la apertura del juicio oral a instancias, en solitario, de la acusación popular, cuando el Ministerio fiscal y la acusación particular han interesado el sobreseimiento de la causa, ( STS 1045/2007 ), doctrina que se complementa al añadir que en aquellos supuestos en los que por la naturaleza colectiva de los bienes jurídicos protegidos en el delito, no existe posibilidad de personación de un interés particular, y el Ministerio fiscal concurre con una acusación popular que insta la apertura del juicio oral, la acusación popular está legitimada para pedir, en solitario, la apertura de la causa a la celebración del juicio oral ( STS 54/2008 ).

La motivación de esta doctrina se encuentra ampliamente desarrollada en las Sentencias antedichas y los recurrentes no interesan su modificación, sino que, por el contrario, instan la aplicación de esa doctrina y, en el sentido que resulta de esa doctrina, la casación y anulación del Auto recurrido. El Auto objeto de la impugnación casacional, se limita a reproducir la primera de las Sentencias, la 1045/2007 , sin mención alguna a la STS 54/2008 , que además de complementar la anterior, contiene la doctrina de la Sala en orden a la posibilidad de aperturar el enjuiciamiento de una causa seguida por las normas de procedimiento abreviado con la única actuación postulante de la acusación popular. La disensión a la doctrina de la Sala no ha sido motivada por lo que es preciso reiterar la interpretación del art. 782 en los términos anteriormente señalados que se apoya, como dijimos en la STS 54/2008 , en que 'satisfecho el interés público en la persecución del delito y expresada formalmente en el proceso la voluntad del perjudicado de no instar la apertura del juicio oral, el proceso penal se apartaría de sus principios fundamentadores si, pese a todo, sometiera a enjuiciamiento, a exclusiva petición de la acusación popular, a quien ni el Ministerio fiscal ni la víctima consideran merecedor de soportar la pretensión punitiva'.

CUARTO.-Lo anterior implica que el instructor no ha alcanzado el mínimo grado de probabilidad indiciaria que justifica la continuación de la instrucción penal, ese juicio de valor es acorde con el resultado de la investigación, lo que, terminando, lleva al decaimiento del recurso, sin que se encuentren méritos para hacer expresa imposición de las costas al apelante, que se sirve de los mecanismos que el ordenamiento jurídico dispensa para hacer valer sus intereses.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Arturo contra el auto de fecha 22 de mayo de 2017, mantenido en el posterior resolutorio de reforma de 10 de mayo de 2018, dictado en Diligencias Previas seguidas con el número 1288/15 en el Juzgado de Instrucción número 2 de Tomelloso, CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado remitente con testimonio de esta resolución, para su notificación y cumplimiento.

Así lo acordó la Sala y firman las Iltmas. Sras. Magistradas expresadas al margen superior.


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