Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 169/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 127/2020 de 05 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 169/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020200125
Núm. Ecli: ES:APM:2020:2039A
Núm. Roj: AAP M 2039:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0163762
Recurso de Apelación 127/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 24 de Madrid
Diligencias previas 2328/2017
Apelante: D./Dña. Benigno y D./Dña. Inmaculada
Procurador D./Dña. DOLORES JARABA RIVERA y Procurador D./Dña. EVENCIO CONDE DE GREGORIO
Letrado D./Dña. MARGARITA MONTSERRAT LOPEZ ANADON
AUTO Nº 169/2020
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados:
D./Dña. JUAN PABLO GONZALEZ GONZALEZ
D./Dña. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
D./Dña. MARIA LUZ GARCÍA MONTEYS
En Madrid, a cinco de marzo de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación Dª. Inmaculaday por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Benignose presentaron en fechas de 20 y 18 de diciembre, respectivamente los anteriores escritos en los que interponían recurso de Apelación contra el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 24 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2328/2017, cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'Se decreta el Sobreseimiento Provisional y el archivo de las presentes actuaciones'.En virtud de providencia de fecha 13 de enero de 2020 se admitieron a trámite ambos recursos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria respectiva, siendo impugnados por los mismos, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 22 de mayo de 2018, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
SEGUNDO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2020, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 24 de febrero de 2020, la correspondiente deliberación para el día 5 de febrero de 2020, quedando entonces el citado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Fundamentos
PRIMERO.-Motivos de los recursosPor la parte apelante que representa a Dª. Inmaculadaen que se debe acordar el Sobreseimiento Libre de las actuaciones en vez del Sobreseimiento Provisional acordado por haber prescrito el delito tal y como se afirma en el auto recurrido. La representación procesal de D. Benignobasa su recurso en que en el informe grafológico no se descarta que la querellada pudiera ser la autora del delito de calumnias, existiendo indicios de la comisión por la misma de dicho delito, por lo que deben continuarse las actuaciones. Ambos recursos se examinan conjuntamente.
SEGUNDO.-Prescripción (1)Por el primero de los apelantes se alega la prescripción del delito. Con carácter previo se hace necesario un breve examen del instituto de la prescripción, ésta es una institución caracterizada 'como la extinción de la responsabilidad penal debida al transcurso del tiempo entre la comisión de una infracción penal y el momento de su persecución'(PEREZ FERRER), que 'está situada en el límite del Derecho penal material y el Derecho procesal penal'(ROXIN), de ahí que la doctrina la haya atribuido una naturaleza bien sustantiva(BELING), bien procesal(MAURACH), o bien mixta, por entender que tiene un doble carácter: es tanto causal de extinción jurídico-material de la pena como obstáculo procesal para su persecución (WELZEL), postura esta última mayoritaria tanto en la dogmática alemana como en la española, así se destaca que 'prescribe el delito y prescribe la acción penal'(RODRIGUEZ RAMOS) y que, por un lado provoca la extinción de la acción penal erigiéndose 'en un impedimento material para la imposición de la pena, pero por otro, afecta al proceso en el que se haya producido la paralización, al que hace entrar en crisis'(GOMEZ COLOMER). En efecto, en nuestro Derecho positivo, la prescripción aparece prevista como una causa de extinción de responsabilidad penal en el artículo 130.5º del Código Penal y como una cuestión o excepción de previo pronunciamiento en el artículo 666.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y esa conjunción de carácter procesal y material es 'lo que llevó a la jurisprudencia a entender que estas cuestiones podrán exponerse con independencia de los artículos de previo pronunciamiento, incluso en algunos supuestos después de celebrado el juicio oral y dictada la sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional'( SSTS 1173/2000 de 30 de junio); resumiendo lo anterior, se puede formular un concepto de la misma, diciendo que 'es una institución jurídica que se produce por el transcurso de un determinado lapso de tiempo prefijado de inactividad judicial ininterrumpida, ya sea antes de iniciarse el proceso, durante el mismo, y antes de la sentencia firme, cuya consecuencia es la imperativa extinción de la responsabilidad criminal en que haya incurrido o podido incurrir cada sujeto que ha participado en la comisión de dicha infracción penal, siendo esta institución susceptible de ser regulada en cada concreto ordenamiento jurídico con normas sustantivas, procesales o mixtas'(PASTOR ALCOY). Los fundamentos de dicho instituto, como subraya la doctrina (CHOCLAN MONTALVO) son plurales, así, afectan al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas que tiene como destino precisamente la prescripción, a la seguridad jurídica del ciudadano que debe saber hasta cuándo puede ser castigado por un hecho por el que no ha sido juzgado, la disminución igualmente de la necesidad de pena desde la perspectiva de la prevención general positiva, la expiación del delincuente derivada de la incertidumbre sobre el posible castigo y la dificultad de conservar las pruebas tras años de acaecer los hechos, en términos similares la doctrina italiana resume las razones de dicho instituto: 'a) en la atenuación del interés del Estado a la punición de los hechos ilícitos, cuyo recuerdo social se ha debilitado por el transcurso de un periodo de tiempo en el cual no se ha arribado a la constatación de la responsabilidad o a la ejecución de la pena infringida; b) en la exigencia garantista de no tener sometido al sujeto a la espada de Damocles de la justicia por un tiempo indefinido, con todos los efectos negativos sobre la vida del mismo; y c) en el interés de no gravar el sistema judicial de la acumulación e procesos no definidos'(MANTOVANI); de todos ellos el que más destaca es el de la seguridad jurídica 'para estabilizar situaciones de hecho consumadas por el tiempo'(QUINTANO RIPOLLES) e 'implica suma de certeza y legalidad e interdicción de la arbitrariedad, además de la irretroactividad de lo desfavorable'(PEDREIRA GONZALEZ), no faltando quienes aluden a la eficiencia económica del sistema penal (LANDES/POSNER). La jurisprudencia que es amplia y diversa en esta materia, siguiendo la síntesis realizada por un reputado comentarista (MORALES PRATS) se puede agrupar en torno a los siguientes. A) Fundamentaciones de corte jurídico-criminal:la STS 18-6-1992 destaca 'principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal que pueden ser conducidos al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima'o la STS 22-9-1955 que se refiere a 'poderosas razones de política criminal y utilidad social, cuales son el aquietamiento que el transcurso del tiempo produce en la conciencia ciudadana, la aminoración, cuando no eliminación, de la alarma social producida, el palidecimiento de la resonancia antijurídica del hecho ante el efecto invalidador del tiempo sobre los acontecimientos humanos', B) Fundamentos preventivo-especiales:la STS 18-6-1992 establece que 'transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades e incide contraproducentemente en la resocialización o rehabilitación del sujeto', C) Fundamentaciones preventivas generales y especiales:La STS 26-5- 1994 pone de manifiesto que 'es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial', y D) Fundamentaciones procesales:la STS 22-9-1995 que menciona las 'dificultades de acumulación y reproducción del material probatorio y hasta el grave impedimento en el acusado para hacer posible su justificación'que produce el inexorable y dilatado transcurso del tiempo. La jurisprudencia considera a la prescripción como una institución de orden público, similar a la caducidad, que ha de ser aplicada de oficio o imperativamente 'aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifiesta con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan'( STS 509/2007, de 13 de junio), habiendo adquirido relevancia constitucional la determinación del momento interruptivo del plazo de prescripción de los delitos, por entenderse que 'la prescripción en el ámbito punitivo está conectada al derecho fundamental a la libertad ( art. 17 CE ) y por ende sin posibilidad se interpretación in malam partem ( art. 25.1 CE ); que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica, no una limitación del derecho de los ciudadanos al ejercicio de la acción penal mediante la presentación de una denuncia o querella, sino una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de su renuncia al mismo, renuncia que se entiende producida -impidiendo entonces la persecución del delito- cuando el Estado no realiza las actuaciones dirigidas a su averiguación y castigo durante el periodo de tiempo establecido por la ley; inactividad o falta de ejercicio del ius puniendi que, como advertimos tempranamente en la citada STC 83/1989, de 10 de mayo , para que determine la prescripción debe ser imputable al Juez'( STC 29/2008, de 20 de febrero). Respecto de a qué actos procesales se les puede atribuir eficacia interruptiva del cómputo del plazo de la prescripción, se distingue entre los actos de mero trámite y los de contenido sustancial, que son los únicos que determinan que el proceso se dirija contra la persona indiciariamente responsable, aunque como reconoce la doctrina 'no siempre esté clara la diferencia entre unos y otros'(CUGAT MAURI).
TERCERO.-Prescripción (2)Hasta la reforma del Código Penal introducida por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, el Tribunal Supremo, entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún 'acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito'( STC 59/2010, de 4-10) lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella ( STS 832/13, de 24-10). De acuerdo con la nueva regulación del Código Penal ( art. 132.2.2ª CP), que, ya en referencia al Anteproyecto del mismo se calificó en la doctrina como una 'enrevesada propuesta salomónica'(RODRIGUEZ RAMOS), al mantener una fórmula general susceptible de interpretaciones, en vez de optar por el sistema francés, conforme al cual el momento prescriptivo es cualquier acto de instrucción o de persecución (art. 7 delCode de procédure pénale) o el alemán que determina de forma casuística hasta doce actos procesales que provocan la interrupción de la prescripción (art. 78c Strafgesetzbuch), refunde ambos criterios en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma, se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan ser constitutivos de delito o falta, es decir se admita judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del Tribunal Constitucional) ( STS 760/2014, de 20-11). La actual redacción del artículo 132 operada por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, es similar a la dada por L.O. 5/2010, con la lógica exclusión de la mención a las faltas, al haberse suprimido el anterior Libro III del Código Penal, quedando el apartado 2 del artículo 132 con el tenor literal siguiente: 'La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª. Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuye su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2ª. No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de la formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de la presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo'.
Precisándose en el apartado 3 del mismo precepto legal que 'A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho'.Constituyendo el término 'indiciariamente responsable'la clave de bóveda del régimen interruptivo de la prescripción, pues 'comporta un alcance muy diferente al de mera sospecha o al de un juicio de plausibilidad que merecen determinados hechos'(PEREZ FERRER).
CUARTO.-Prescripción (3)En relación a la determinación del cómputo final o 'dies ad quem'la STS 905/2014 de 29-9, resume la posición del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión, en los términos siguientes: 'Como recuerda la STS de 24 de octubre de 2013 , una de las novedades que introdujo la Ley Orgánica 5/2010 es la relativa al momento en que debe entenderse interrumpido el plazo de prescripción. La nueva norma hace una regulación integradora de una materia que había sido objeto de un debate jurídico entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Hasta la aprobación , el Tribunal Supremo entendía, en síntesis, que la interposición de una denuncia o querella interrumpía el plazo de prescripción, mientras que para el Tribunal Constitucional se exigía algún "acto de interposición judicial para entender dirigido el procedimiento contra una determinada persona e interrumpido el plazo de prescripción (...) que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito" ( STC 59/2010, de 4 de octubre ), lo que, como regla general, implicaba que la interrupción de la prescripción no se producía hasta la admisión judicial de la denuncia o querella. De acuerdo con esta nueva regulación del Código penal ( art. 132.2.2ª CP ) dichos criterios se han refundido, ganándose en seguridad jurídica, en una norma que impone que la interposición de una querella o denuncia interrumpe el plazo de prescripción, como sostenía la doctrina del Tribunal Supremo, pero siempre y cuando en el plazo de 6 meses (o 2 meses para el caso de las faltas) desde la interposición de la misma se dicte una resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona en concreto su presunta participación en unos hechos que puedan, ser constitutivos de delito o falta, es decir se admitía judicialmente la denuncia o querella (como sostenía la jurisprudencia del tribunal Constitucional). Así, el nuevo precepto, en su epígrafe segundo, pone de manifiesto que "por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dichos plazos el Juez de Instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo". La interpretación sistemática de la norma pone manifiestamente de relieve que "entre las resoluciones previstas en este artículo", que tienen la virtualidad de ratificar la suspensión de la prescripción producida por la presentación de la querella o denuncia en la que se atribuya a persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, la más caracterizada es precisamente el auto de admisión de dicha querella o denuncia. Resolución que necesariamente tiene que ser motivada por su naturaleza de auto, y que determina la incoación de un procedimiento penal contra el querellado, precisamente porque le atribuye su presunta participación en los hechos objeto de la querella o denuncia, y se considera judicialmente que estos hechos pueden revestir los caracteres de delito o falta. En consecuencia, admitida judicialmente la querella, e incoada una causa penal contra el querellado, por su participación en los hechos que se le imputan en la misma, la prescripción queda interrumpida y no se requiere un auto adicional de imputación formal. Cuando se trate de una persona que no figure expresamente en la querella como querellado, el acto de interposición judicial que dirige el procedimiento contra una determinada persona e interrumpe el plazo de prescripción es la decisión judicial de citarle en calidad de imputado'.Por lo que atañe al cómputo inicial o 'dies a quo', conforme al artículo 132.1 del Código Penal que establece que 'los términos previstos en el artículo precedente se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible', ha de empezar a contarse desde el momento de la consumación del delito, la cual 'se produce desde el punto de vista formal cuando se verifican todos los elementos del tipo de que se trate y, desde el punto de vista material, del desvalor, en el primer momento en que se produce la afectación del bien jurídico tutelado en la forma (lesión o peligro) requerida por el tipo'(GILI PASCUAL), en la misma línea señala la jurisprudencia que 'Ciertamente, respecto al criterio de la perfección delictiva, tiene declarado esta sala, como es exponente la Sentencia 1937/2001, de 26 de octubre , que la interpretación de la expresión "desde el día en que se haya cometido la infracción punible" ( art. 132.1 del Código Penal 1995 ), en el sentido de determinar si, a efectos de la prescripción, el "dies a quo" o fecha de inicio del cómputo, en los supuestos de delitos que se perfeccionan "ex intervalo temporis", debe fijarse en el momento en que la acción se ejecuta o se omite el acto que el agente estaba obligado a realizar, o bien en el momento en que se perfecciona el delito a través de la producción del resultado'( STS 678/2006, de 7-6).
QUINTO.-Sobreseimiento LibreDel examen de las actuaciones se observa que las mismas se inician por el escrito presentado por D. Benigno, en fecha de 19-10-2017, por un presunto delito de calumnias contra su ex esposa Dª. Inmaculada, por las manifestaciones que aparecen en el texto de una carta remitida en el mes de agosto de 2018 -según el matasellos del sobre- en un sobre dirigido a D. Guillermo, en cuyo anverso y reverso existen palabras manuscritas y en cuyo contenido se atribuyen al denunciante conductas constitutivas de abusos sexuales, dictándose en fecha de 3-11-2017 auto de archivo de la denuncia por ser requisito procesal necesario la formulación de querella y certificación de acto de conciliación, subsanándose tales defectos en escrito presentado en fecha de 30-7-2018, acordándose la admisión a trámite de la querella en auto de fecha 13-9-2018 (folios 177 al 178), habiendo prestado declaración la anteriormente mencionada, en fecha de 17-1-2019, en calidad de investigada y realizado cuerpo de escritura (folios 234 al 236), concluyéndose en el informe grafoscópico de la Policía Científica que 'no es posible determinar si Dª. Inmaculada realizó los textos que cumplimentan el documento controvertido'(folios 246 al 304), siendo así que además de no desprenderse de las diligencias practicadas indicios suficientes para atribuir la autoría del texto de la carta conteniendo frases o expresiones injuriosas o calumniosas contra el querellante, lo cierto es que desde la fecha que consta en el matasellos de la carta (agosto de 2017) que es cuando se cometió la infracción ( art. 132.1 CP), hasta que recae el auto de admisión a trámite de la querella transcurrido un mes después (13-9-2018), resolución esta última que supone el acto de dirección del proceso contra la imputada ( STS 50/2011, de 8 de febrero), ha transcurrido el plazo de prescripción de un año establecido para los delitos de injurias y calumnias en el artículo 131.1 del Código Penal, sin que el acto de conciliación produzca efectos interruptivos de dicho cómputo prescriptivo ( ATC 53/2017), ni pueda excluirse del mismo el mes de agosto, sólo hábil para actos de instrucción ( art. 201 LECrim); es por ello que siendo dicho instituto una causa de extinción del delito ex artículo 130.6º LECrim, y aunque lo más procedente, en estrictos términos procesales hubiera sido la inadmisión a trámite de la querella, en el actual estado de las actuaciones, ha de acordarse el Sobreseimiento Libre y el archivo de la causa conforme al artículo 637 de la citada Ley Procedimental, el cual viene a ser una suerte de 'sentencia absolutoria anticipada'( STS 7-7-2000), y que debe pronunciarse, como dice la doctrina, ante la inexistencia del hecho, su absoluta falta de tipicidad o la ausencia de responsabilidad penal de su presunto autor (GIMENO SENDRA), procediendo el del nº. 1º 'cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa' y el del nº. 2º'cuando el hecho no sea constitutivo de delito', debiendo, en consecuencia acogerse el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la querellada Dª. Inmaculada, y, como lógico correlato, la desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del querellante D. Benigno, en base a los mismos argumentos antes expuestos.
SEXTO.-CostasNo se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deberán declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
DESESTIMARel recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Jaraba Rivera, en nombre y representación de D. Benignocontra el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 24 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2328/2017 (que acordaba el Sobreseimiento Provisional de las actuaciones).
ESTIMARel recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación Dª. Inmaculadacontra el auto de fecha 11 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº: 24 de Madrid, en las Diligencias Previas nº: 2328/2017 REVOCANDOel mismo en el sentido de acordar el SOBRESEIMIENTO LIBRE Y ARCHIVOde las actuaciones.
Declaramos de oficio las costas de esta Apelación.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuses de recibo y previa su notificación a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.
