Auto Penal Nº 169/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 169/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10408/2019 de 23 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 169/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200138

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1310A

Núm. Roj: ATS 1310:2020

Resumen:
Delito de asociación ilícita. Delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa MOTIVOS: Presunción de inocencia Infracción de precepto legal (art. 849.1º LECRim)Indebida aplicación del artículo 515.1º CP en relación con el artículo 517.2º del mismo texto legal Indebida aplicación de los artículos 390.1.2º, 392 y 74 CP en concurso medial con los artículos 250. 1.4º y 5º y 74.2º CPQuebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2020

Fecha del auto: 23/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10408/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (Sección 3ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: MCAL/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10408/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 169/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 23 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) dictó sentencia el 12 de junio de 2019 en el Rollo de Sala nº 89/2012 dimanante del Procedimiento Abreviado 4606/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, en cuyo fallo se condena al acusado Carlos Jesús como responsable en concepto de autor de las siguientes infracciones penales:

1) Un delito de asociación ilícita, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de dieciocho meses con cuota diaria de cinco euros y, para el caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal.

B) Un delito continuado de falsedad documental en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de catorce meses con una cuota diaria de cinco euros y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a los siguientes perjudicados en las cantidades que se indican:

Luis Angel (caso n°1876) en 11.814,40 euros

Joaquina (caso n°2260) en 2.860 euros

Juan Francisco (caso nº1749) en 4.708 euros

Maite (caso n°1803) en 8.706 euros

Victor Manuel (caso n°2032) en 2.059 euros

Margarita (caso n°1861) en 550 euros

Abelardo (caso n° 2001) en 54.000 euros

Amador (caso n°1640) en 1.913 euros

Nieves (caso n°1478) en 1.250 euros

Anton (caso n°1640) en 18.130 euros

Augusto (caso n° 1748) en 3.022 euros

Benedicto (caso n° 1807) en 1.250 euros

Benjamín (caso n° 1859) en 4.143 euros

Bernardo (caso n° 1303) en 1.040 euros.

Ruth (caso n° 2186) en 100.000 euros.

Carmelo (caso n° 1853) en 10.491 euros

Celso (caso n° 1905) en 22.600 euros

Susana (caso n° 1229) en 10.335,50 euros

Clemente (caso n° 1858) en 53.000 euros

Virginia (casos 2128 y 2276) en 1.450 euros

Adelina (caso n° 2109) en 1.436,50 euros

Agustina (caso nº 2035) en 22.000 euros

Florian (caso nº 2165) en 3954 euros

Fulgencio (caso nº 2083) en 15.849 euros

Antonieta (caso n° 2199) en 22.650 euros

Geronimo (caso n° 1800) en 4.000 Libras

Higinio (caso n° 1495) en 2.000 libras

Horacio (caso n° 2072) en 6.870 libras

Inocencio (caso n° 1903) en 9.000 libras

Isidro (caso n° 1827) en 7.280,90 libras

Jaime (caso n° 1517) en 15.623 libras

Jorge (caso n° 1865) en 1.000 libras

Justino (caso n° 1942) en 10.300 libras

Leonardo (caso n° 1922) en 4.261 euros

Marcelino (caso n° 1736) en 8.980 libras

Emma (caso n° 1822) en 791 libras

Melchor (caso n° 1463) en 12.350 libras

Eva (caso n° 1179) en 1.785 euros

Olegario (caso n° 1672) en 15.650 libras.

Ovidio (caso n° 1252) en 10.500 libras

Patricio (caso n° 1137) en 79.834 libras.

Guillerma (caso n° 2088) en 11.000 libras

Raimundo (caso n° 1760) en 33.818 libras

Isabel (caso n° 2170) en 201.859 libras

Montserrat (caso n° 2309) en 11.061 euros.

Romeo (caso n° 1554) en 1.000 euros

Roque (caso n° 1488) en 6.305 euros

Sabino (caso n° 1497) en 780 euros

Lina (caso n°1739) en 1.222 euros

Sebastián (caso n° 1761) en 1.100 libras

Sixto (caso n° 1969) en 158.000 euros

Vicente (caso n° 2452) en 27.000 dólares

Virgilio (caso n° 1611) en 18.000 euros

Jose María (caso n° 1610) en 2.917,99 euros

Jose Augusto (caso n°2239) en 46.368 euros

Severiano (caso n° 1104) en 12.000 francos suizos

Carlos Francisco (caso n° 1135) en 3.700 francos suizos

Raimunda (caso n° 1658) en 29.280 euros

Luis Enrique (caso n° 1590) en 2.880 euros

Jesús Luis (caso n° 1715) en 2.870 euros

Sagrario (casos n° 1943 y 1826) en 14.320 euros

Juan Manuel (caso n° 1796) en 1.500 euros

Juan Ignacio (caso n° 801) en 23.743 euros

Amadeo (caso n° 1538) en 1.990 euros

Ana María (caso n° 1725) en 45.695 euros

Avelino (caso n° 1685) en 1.520 euros

Carmen (caso n° 2089) en.3.760 euros

Todas las cantidades devengarán el interés previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Carlos Jesús presentó, bajo la representación procesal de la procuradora de los tribunales Dña. María del Pilar Vived de la Vega, recurso de casación por los siguientes motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución.

2) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de in dubio pro reo por falta de acreditación de la culpabilidad del recurrente (sic).

3) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 515.1º del Código Penal en relación con el artículo 517.2º del mismo texto legal.

4) Infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1 2º y 3º y 392 y 74 del Código Penal en concurso medial con los artículos 248, 250.1. 4º y 5º y 74.2º del mismo texto legal.

5) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo (sic).

TERCERO.- Durante la tramitación del recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que interesó inadmisión y, subsidiariamente, impugna todos los motivos de recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

Como consideración previa, anunciamos que daremos respuesta de forma unitaria a los motivos primero y segundo del recurso interpuesto, pues, con independencia del enunciado del segundo motivo y de la vía impugnativa utilizada, se advierte que comparte la misma argumentación que el primer motivo.

PRIMERO.-El primer motivo de recurso se formula por Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 de la Constitución.

El segundo motivo se plantea por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de in dubio pro reo por falta de acreditación de la culpabilidad del recurrente (sic).

A) La parte recurrente alega, básicamente, que no concurre prueba de cargo bastante para acreditar su participación en los hechos por los que viene condenado. Sostiene que los testigos de cargo no se acordaban, prácticamente, de los hechos y el acusado explicó que no vivía en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Parla, al que había llegado esa misma mañana buscando a Eugenio para que le diera un trabajo y resultó detenido. Añade que no tenía relación con ninguna actividad delictiva y que los funcionarios de policía que realizaron el registro de la referida vivienda le requisaron un teléfono, pero no le asignaron ninguna habitación ni enseres. Señala, finalmente, que en la prueba documental, obrante en las actuaciones, no aparece ninguna factura a su nombre.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 496/2016, de 9 de junio, 24/2018, de 17 de enero y 45/2018, de 26 de enero).

Así mismo, es jurisprudencia de esta Sala, que no es su función realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 762/2013, de 14 de octubre, 496/2016, de 9 de junio, y 305/2018, de 20 de junio).

C) La sentencia recurrida declara probado, en síntesis, que con motivo de una denuncia que presentó Germán, de nacionalidad francesa y residente en Reino Unido, en la Comisaría de Policía de Centro de Madrid, se incoaron, por el Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, las Diligencias Previas n° 4606/2006.

En la denuncia indicó que, en los primeros días del mes de junio, recibió, en su domicilio, una carta, procedente de Madrid, con el anagrama de 'Loterías y Apuestas del Estado', lotería 'EUROMILLONES', en la que se le comunicaba que había sido agraciado con un premio de lotería por importe de 715.810 euros. Denunció, igualmente, que había rellenado un formulario con sus datos personales y bancarios que mandó al n° de fax ( NUM002) que venía en el citado documento y, después de contactar por teléfono, le pidieron que remitiera, a través de Western Unión, 1.210 euros y, más tarde, 7.200 euros y tres pagos más de 2.600 euros cada uno de ellos, pese a lo cual no había recibido el importe del premio.

Tras la práctica de diligencias, por parte de la Brigada de Delincuencia Económica, se puso en conocimiento del Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid la existencia de un grupo de personas, la mayoría de nacionalidad nigeriana y residentes en distintas provincias españolas, que concertadas entre sí estaban efectuando envíos masivos de cartas a ciudadanos extranjeros residentes fuera de España, en las que les comunicaban que habían sido agraciados con premios de lotería española.

El Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid, a petición de la Brigada de Delincuencia Económica, acordó, en autos de fechas 31 de marzo de 2008, 20 de mayo de 2005 y 2 de junio de 2008, la práctica de registros en locutorios y domicilios de distintas localidades que se realizaron el 16 de abril de 2008, el 28 de mayo de 2008 y el 11 de junio de 2008. En el curso de los mismos resultaron detenidos las siguientes personas, juzgadas con anterioridad: Porfirio; Ruperto; Nicolas; Samuel; Pelayo; Ana; Valeriano; Victoriano; Jose Carlos; Jose Ramón; Saturnino; Jose Daniel; Carlos José; Teodosio; Luis María; Luis Antonio; Vidal; Angelica; Juan Carlos; Jose Miguel; Abel; Alejo; Juan Antonio; Andrés; Juan Alberto; Delfina; Armando ; Aurelio; Baldomero; Belarmino; Benito; Jesús Carlos y Bernardino.

En la entrada y registro, autorizada en auto de 31 de marzo de 2008, que se practicó el 16 de abril de 2008 en el domicilio sito en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Parla, fueron detenidos, además de los acusados Jose Ramón y Saturnino, ya juzgados, el ahora acusado Carlos Jesús.

En dicha vivienda se intervino:

En la habitación de Saturnino: dos móviles y una tarjeta SIM, de la que en la actualidad se desconoce el número telefónico.

En la habitación de Jose Ramón se hallaron efectos y documentos propios de las estafas investigadas que se detallan a continuación:

1. Quinientos sobres en blanco del mismo tipo y tamaño que los utilizados en el envío de las cartas del fraude de lotería.

2. Treinta pliegos que contenían 600 sellos de correos autoadhesivos para el extranjero, de 0,78 euros cada uno de ellos, destinados al envío de las cartas del fraude.

3. Una factura de Telefónica de la línea NUM003, instalada en el domicilio de los detenidos. Ese número telefónico figura como usado en el fraude registrado como caso 1.471.

4. Diez teléfonos móviles y cuatro tarjetas SIM con número telefónico desconocido. Dos de esos aparatos de telefonía móvil, marca Nokia con IMEIS NUM004 y NUM005, figuran, en la investigación previa a los registros, como móviles asociados a los números NUM006 y NUM007, que aparecían como teléfonos de contacto en los lotes de cartas intervenidas en el Servicio de Correos.

5. Parte de una guía telefónica de EEUU.

6. Dos libretas de ahorro:

a. Una a nombre de Raúl de la entidad 'La Caixa', con número NUM008, en la que aparecen registrados nueve abonos por transferencias de divisas, por importe total de 41.581€.

b. Una a nombre de Oscar de la entidad 'Caixa Penedés', con número NUM009, que fue empleada para recibir pagos de la víctima en el fraude registrado como caso 1.471.

En la habitación de Luis Carlos se hallaron efectos y documentos propios de las estafas investigadas que se detallan a continuación:

1. Tres cajas de sobres en blanco del mismo tipo y tamaño que los utilizados en el envío de las cartas del fraude de lotería.

2. Siete pliegos de sellos autoadhesivos de Correos para el extranjero, de 0,78 euros, con un total de 126 sellos.

3. Una notificación del premio de lotería en la que aparece como emisor de esos documentos la sociedad ficticia 'El Gordo Lotería Primitiva'. En ella figura el número telefónico NUM010, que aparece en los fraudes registrados como casos 1.471, 1.498 y 2.074.

4. Aproximadamente, cuatro mil formularios sin cumplimentar de la entidad depositaria, que se envían a las víctimas con la notificación del premio, en los que aparece como entidad emisora la sociedad ficticia 'Andalucía Seguros S.A.'.

5. Cinco teléfonos móviles y una tarjeta SIM, de la que se desconoce el número telefónico.

En la cocina se hallaron efectos y documentos propios de las estafas investigadas que se detallan a continuación:

1. Veinticuatro sobres de idéntico tamaño y forma a los utilizados para el envío masivo de las cartas de fraude de la lotería, en cuyo anverso figuran, en letra impresa, las identidades y direcciones de personas residentes en Mauritania, Islas Virginia, India, Francia e Italia.

2. Una notificación del premio de lotería en la que aparece como emisor del documento la entidad 'Lawchambers and Companies España' y en la que aparece como teléfono de contacto el número NUM011, que fue empleado en el fraude registrado como caso 1.498.

3. Trescientos treinta y un formularios de la entidad depositaria que se envían a las víctimas con la notificación del premio, en los que aparecen como entidades emisoras las sociedades ficticias 'Nokia Promotion Program' y 'Andalucía Seguros Int. S.A.' Treinta y uno de esos formularios están cumplimentados por víctimas potenciales de los fraudes.

4. En esos documentos del fraude figuran, como teléfonos de contacto del organismo de loterías y de la entidad del premio, los números que se indican a continuación, respecto de los cuales se consignan los fraudes consumados en los que están implicados:

a) El número NUM012, fue empleado en el fraude registrado como caso 2.074.

b) El número NUM013, fue empleado en el fraude registrado como caso 2.074.

5. Documento en el que aparece consignada, en letra impresa, el nombre de una entidad bancaria, dirección de la misma, (IBAN) número de cuenta bancaria ( NUM014) y su titular. Dicha cuenta ha sido empleada en el fraude registrado como caso 2.238.

6. Un certificado del premio.

7. Una factura de Orange a nombre de Carlos Jesús, con domicilio en la CALLE000 NUM001 de Parla, de fecha 21 de diciembre de 2007.

En el salón de la vivienda de los detenidos se hallaron efectos y documentos que se detallan a continuación:

1. Veintidós formularios cumplimentados de la entidad depositaria que se envían a las víctimas con la notificación del premio, en los que aparecen como entidades emisoras las sociedades ficticias 'Nokia Promotion Program', 'Proseguro International' y 'Andalucía Seguros Int. S.A.'

2. Ocho teléfonos móviles y una tarjeta SIM con número telefónico desconocido. Se significa que dos de esos aparatos de telefonía móvil, marca Nokia con IMEIS NUM015 y NUM016, figuran en la investigación previa a los registros como móviles asociados a los números NUM006, NUM017 y NUM006, que aparecían como teléfonos de contacto en los lotes de cartas intervenidas en Correos. Asimismo, en el interior de cuatro de los ocho teléfonos intervenidos, se ocuparon cuatro tarjetas SIM con números NUM010, NUM011, NUM012 y NUM018, que también están implicados en los fraudes consumados y registrados como casos 1.471, 1498 y 2074.

3. Dos ordenadores portátiles en los que, tras realizarse su volcado, se comprueba que tenían almacenados documentos típicos del fraude de la lotería: notificaciones del premio de lotería en las que aparece como emisor de esos documentos las entidades 'Banco Cetelem' y 'Nokia Connecting People'; formularios de la entidad depositaria 'Nokia Promotion Program' y 'Nokia Promotion Plc'. Uno de estos formularios es un mensaje de correo electrónico que ha sido devuelto, cumplimentado, por una persona residente en Siria; Documento en el que aparece consignada en letra impresa el nombre de una entidad bancaria, dirección de la misma, (IBAN) número de cuenta bancaria ( NUM014) y su titular; documentos en los que se requiere a presuntas víctimas el pago de cantidades dinerarias en concepto de tasas y comisiones; y dos certificados de garantía del premio.

En esos documentos figuran como teléfonos de contacto del organismo de loterías y de la entidad depositaria del premio los números que se indican a continuación:

a) El número NUM019 fue empleado en los casos 1.680 y 1.702.

b) El número NUM018 fue empleado caso 2.074.

c) El número NUM020 fue empleado caso 2.074.

d) El número NUM011, fue empleado en el fraude registrado, como caso 1.498.

e) La cuenta NUM014 fue empleada en el caso 2.238.

Al detenido Carlos Jesús se le intervino un teléfono móvil y una tarjeta SIM, de la que se desconoce el número de teléfono.

El acusado Carlos Jesús se había concertado y organizado previamente con las personas que resultaron detenidas, tras efectuarse más de cuarenta registros, en domicilios y locutorios, en los que se ocuparon gran cantidad de teléfonos móviles, impresos, documentos fotocopiados, datos y direcciones de personas extranjeras, pese a residir en distintas provincias españolas (Madrid, Málaga, Valencia y Almería) y, a su vez, en distintas localidades de las mismas, para llevar a cabo el fraude denominado 'cartas nigerianas', consistente en el envió masivo de cartas o correos electrónicos a personas residentes en países extranjeros, comunicándoles haber sido agraciados con un premio falso de lotería española, para cuyo cobro debían enviar, previamente, cantidades diversas de dinero en concepto de tasas e impuestos varios.

La selección de las víctimas se efectuaba a través de guías telefónicas de los distintos países. Tras ello se rellenaban miles de sobres con sus respectivas direcciones, a las que se remitían las cartas que contenían dos documentos mendaces: a) una notificación en diversos idiomas extranjeros, según el país de la víctima, emitida por el supuesto organismo de loterías, en la que se comunicaba al destinatario que había resultado agraciado con un premio, cuyo importe rondaba los seiscientos mil euros. En ese documento se informaba a su receptor que para iniciar los trámites de cobro del premio habría de ponerse en contacto con la entidad depositaria de los fondos (un banco español, una empresa de seguridad ficticia o compañía de seguros española) y se le avisaba que tenía un plazo limitado (muy breve) para reclamar el pago del premio. Transcurrido este los fondos que no se hubiesen pagado serían devueltos al Ministerio de Economía y Hacienda. b) un formulario en blanco, emitido por la entidad depositaria de los fondos del premio que el interesado debía devolver cumplimentando con sus datos personales y bancarios, vía fax, a la entidad depositaria para reclamar el pago del premio.

Como entidades emisoras de los premios aparecen en dichos documentos 'El Gordo Swwstake Lottery Company S.A.', 'Euromillones Lotería Internacional', 'European Unión International Promotions Programme', 'International Lotto Club Promotion Company S.L.', 'Euromillones Loteria International', 'Euromillones la Primitiva Europea', 'El Gordo Español', 'Euromillones Lotería Internacional', 'Euromillones Lotería Española S.A.', 'Bonoloto', 'Euromillones Lotería International España S.L.', 'Bonoloto International España S.L.', en los cuales aparecían impresos membretes, logos, anagramas y sellos del Estado Español, del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Economía, de Loterías y Apuestas del Estado, y del Notariado Europeo.

Entre las entidades depositarias de los premios se encuentran: 'Grupos Bilbao Security Company S.L.', 'Group Bilbao Security Company S.A.', 'Santa Lucía Security Company S.L.', 'Ministerio de Economía' y 'Capital Credit Trust Bank', 'Frontline Segurities and Finance S.A. Spain', 'Fontline Securities Company, S.L.', Cambell Securities and Finance', 'Standard Securities and Finance S.L. Spain' y 'Credit Suisse Private Finance', 'BBVA', 'Sabadell Diplomatic Company S.L. Spain', 'Banco Santander', 'Standard Securities and Finance S.L. Spain', 'Crestal Trust Agency', 'Protective Security Company S.L.', 'Max and Jones Credit Loan Unión S.A.'. 'ProtectiveSecurity Corporation, S.L.', 'Frontline Segurities and Finande S.A.', 'Standard Securities and Finance S.L. Spain', 'Pacific Security Global Service S.A.', 'Cambell Securities and Finance', 'Paccrron Finance Company S.A.' y 'Citi Loan and Finance'.

Estos formularios contenían números de teléfono de contacto, números de cuentas corrientes de entidades bancarias a las que debían efectuarse las transferencias de dinero solicitado y el nombre de los beneficiarios de dichas cuentas, abiertas con identidades falsas. En muchas de las ocasiones debían remitir el dinero, a través de Western Unión o de Money Gram, siempre en importes no superiores a 3.000 euros (tope que fija el sistema de envíos para impedir fraudes) y que podrían ser cobrados, en cualquier punto de la geografía española, en establecimientos autorizados, en este caso los locutorios regentados por los acusados o propiedad de los mismos en cuanto agentes de las citadas compañías de envíos.

Los receptores de las cartas que daban veracidad a la comunicación recibida devolvían cumplimentados los formularios con sus números de teléfono y datos personales. Tras ello, cuando las víctimas potenciales remitían el formulario, eran requeridas insistentemente para que abonaran el impuesto que devenga la percepción del premio, al no ser residentes en España, y se les reclamaba, por ese concepto, que enviaran una cantidad de dinero que oscilaba entre el 0,5 y el 2% del importe del mismo, apremiándoles para que lo remitieran, porque, transcurrido el plazo, debían devolver el premio al Ministerio de Economía y Hacienda, con pérdida del derecho a reclamarlo.

Por otro lado, si la víctima proponía que el impuesto se descontase del importe del premio, los acusados alegaban que ello no era posible o se inventaban otro concepto de pago. El desembolso de esa cantidad podían realizarla, por transferencia bancaria, a una cuenta abierta en España, para lo que se habían utilizado documentos de identidad falsos, o por envíos a través de Westerm Unión.

Las víctimas que efectuaron un primer desembolso eran requeridas para que remitieran otras cantidades en concepto de gastos, comisiones bancarias, otros impuestos, etc., llegando a desembolsar algunas cantidades superiores a los 100.000 euros.

Además de las cartas fraudulentas que llegaron a su destino, como consecuencia de la intervención postal de cartas que pudieran corresponder al fraude investigado, acordada en autos de fecha 13 de marzo de 2007 y 12 de febrero de 2009, se intervinieron más de un millón de cartas con destino a países de todo el planeta, lo que supone el previo acuerdo e intervención de numerosas personas para confeccionarlas y remitirlas, así como el gasto de una cantidad elevada de dinero para la adquisición de sellos, sobres, documentos, facturas telefónicas, móviles, etc., seguimiento telefónico o por correo electrónico de cada una de las víctimas, para dar apariencia de veracidad a los problemas surgidos para acceder al premio y, por último, el cobro de las cantidades transferidas por aquéllas y disposición y reparto del dinero recibido.

Como consecuencia de la conducta realizada por el acusado y del concierto con los demás intervinientes, resultaron perjudicadas, en los importes que se indican, las siguientes personas:

· Luis Angel (caso n° 1876) en 11.814,40 euros.

· Joaquina (caso n° 2260) en 2.860 euros.

· Juan Francisco (caso nº 1749) en 4.708 euros.

· Maite (caso n° 1803) en 8706 euros.

· Victor Manuel (caso n° 2032) en 2.059 euros.

· Margarita (caso n° 1861) en 550 euros.

· Abelardo (caso n° 2001) en 54.000 euros.

· Amador (caso n°1640) en 1913 euros.

· Nieves (caso n° 1478) en 1.250 euros.

· Anton (caso n° 1640) en 18.130 euros.

· Augusto (caso n° 1748) en 3.022 euros.

· Benedicto (caso n° 1807) en 1.250 euros.

· Benjamín (caso n° 1859) en 4.143 euros.

· Bernardo (caso n° 1303) en 1.040 euros.

· Ruth (caso n° 2186) en 100.000 euros.

· Carmelo (caso n° 1853) en 10.491 euros.

· Celso (caso n° 1905) en 22.600 euros.

· Susana (caso n° 1229) en 10.335,50 euros.

· Clemente (caso n° 1858) en 53.000 euros.

· Virginia (casos 2128 y 2276) en 1.450 euros.

· Adelina (caso n° 2109) en 1.436,50 euros.

· Agustina (caso nº 2035) en 22.000 euros.

· Florian (caso n° 2165) en 3.954 euros.

· Fulgencio (caso n° 2083) en 15.849 euros.

· Antonieta (caso n° 2199) en 22.650 euros.

· Geronimo (caso n° 1800) en 4.000 Libras.

· Higinio (caso n° 1495) en 2.000 libras.

· Horacio (caso n° 2072) en 6.870 libras.

· Inocencio (caso n° 1903) en 9.000 libras.

· Rosalia (caso n° 1866) en 35.000 euros.

· Isidro (caso n° 1827) en 7.280,90 libras.

· Jaime (caso n° 1517) en 15.623 libras.

· Jorge (caso n° 1865) en 1.000 libras.

· Justino (caso n° 1942) en 10.300 libras.

· Leonardo (caso n° 1922) en 4.261 euros.

· Marcelino (caso n° 1736) en 8.980 libras.

· Emma (caso n° 1822) en 791 libras.

· Melchor (caso n° 1463) en 12.350 libras.

· Eva (caso n° 1179) en 1.785 euros.

· Olegario (caso n° 1672) en 15.650 libras.

· Ovidio (caso n° 1252) en 10.500 libras.

· Patricio (caso n° 1137) en 79.834 libras.

· Guillerma (caso n° 2088) en 11.000 libras.

· Raimundo (caso n° 1760) en 33.818 libras.

· Isabel (caso n° 2170) en 201.859 libras.

· Montserrat (caso n° 2309) en 11.061 euros.

· Romeo (caso n° 1554) en 1.000 euros.

· Roque (caso n° 1488) en 6.305 euros.

· Sabino (caso n° 1497) en 780 euros.

· Lina (caso n°1739) en 1.222 euros.

· Sebastián (caso n° 1761) en 1.100 libras.

· Sixto (caso n° 1969) en 158.000 euros.

· Vicente (caso n° 2452) en 27.000 dolares.

· Virgilio (caso n° 1611) en 18.000 euros.

· Jose María (caso n° 1610) en 2.917,99 euros.

· Jose Augusto (caso n°2239) en 46.368 euros.

· Severiano (caso n° 1104) en 12.000 francos suizos.

· Carlos Francisco (caso n° 1135) en 3.700 francos suizos.

· Raimunda (caso n° 1658) en 29.280 euros.

· Luis Enrique (caso n° 1590) en 2.880 euros.

· Jesús Luis (caso n° 1715) en 2.870 euros.

· Sagrario (casos n° 1943 y 1826) en 14.320 euros.

· Juan Manuel (caso n° 1796) en 1.500 euros.

· Juan Ignacio (caso n° 801) en 23.743 euros.

· Amadeo (caso n° 1538) en 1.990 euros.

· Ana María (caso n° 1725) en 45.695 euros

· Avelino (caso n° 1685) en 1.520 euros.

· Carmen (caso n° 2089) en.3.760 euros

Las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 10, bajo el nº 4626/2006, dieron lugar al Procedimiento Abreviado 89/2012, seguido por delitos de asociación Ilícita, falsedad documental y estafa, celebrándose juicio oral ante esta sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid entre los días 2 de febrero y 18 de abril de 2016, que dio lugar a la sentencia, de fecha 29 de junio de 2016, en la que fueron condenados: Nicolas, Samuel, Pelayo, Valeriano, Victoriano, Jose Ramón, Jose Daniel, Luis María, Luis Antonio, Vidal, Angelica, Juan Carlos, Jose Miguel, Abel, Alejo, Juan Antonio, Andrés, Juan Alberto, Delfina, Armando, Aurelio, Baldomero, Belarmino, Benito Porfirio, Ruperto , Jose Carlos, Teodosio , Carlos José, Jesús Carlos y Bernardino.

Dicha sentencia, recurrida en casación, fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 22 de junio de 2017.

Con posterioridad se celebró juicio contra Bernardino que dio lugar a la sentencia condenatoria de fecha 11 de julio de 2017, recurrida en casación, recayendo auto de inadmisión de fecha 10 de mayo de 2018.

En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron al tribunal de instancia a sostener la condena del acusado sobre la base de los siguientes elementos probatorios.

- Los testimonios prestados en el acto del juicio oral por los agentes de Policía Nacional nº NUM021, NUM022, NUM023 y NUM024, que participaron en el registro de la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 de Parla, acreditaron, conforme consta en los hechos probados, que el ahora recurrente fue detenido en el interior de la misma, junto a otros dos acusados que fueron enjuiciados y condenados con anterioridad en la sentencia firme que se indica.

Los agentes manifestaron que llevaban vigilando ese domicilio desde que montaron el dispositivo policial, a las seis de la madrugada, para evitar que saliera o entrara alguien a la vivienda, asegurando que no hubo movimiento alguno de personas y que los moradores estaban dormidos. En el comedor de la vivienda, en la que había una cama, había un equipo informático, un fax, una impresora y WI-FI en funcionamiento. La IP no era suya, la estaban 'robando' a otra persona.

- Los informes policiales realizados en el marco del procedimiento, en concreto, los confeccionados por la Brigada de Delincuencia Económica del Cuerpo de Policía Nacional, fueron ratificados, en el plenario, por algunos de sus autores. La sala indica que reflejan las correspondencias observadas entre los distintos fraudes, algunos de los cuales fueron cometidos con la participación de acusados residentes en distintas provincias y, en algunos casos, con la utilización de los mismos números de teléfono y de fax para conseguir el desplazamiento patrimonial, tras el envío de cartas o correos electrónicos a los que se adjuntaban los documentos falsificados.

El tribunal de instancia afirma que fue la investigación sobre los teléfonos de contacto que constaban en las cartas intervenidas lo que llevó a la identificación de los domicilios en los que dichos teléfonos y faxes eran utilizados y, tras ello, a efectuar los registros y consiguientes detenciones de sus moradores.

Añade que tras las investigaciones pertinentes, llevadas a cabo por la referida Brigada de Delincuencia Económica de la Policía Nacional, se remitieron, al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid, dos informes de fecha 21 de enero de 2009, obrante a los folios 159 y siguientes de la pieza nº 37, y de 20 de enero de 2009, obrante a los folios 448 y siguientes, junto a los que se aportan fotocopias de los documentos obtenidos en el volcado de los ordenadores intervenidos. En ellos aparecen impresos números de teléfono y de cuentas bancarias que se pudieron relacionar con las tarjetas SIM e IMEI encontradas. De esta forma, el teléfono utilizado en el caso nº 1471 (folio 201), es el mismo asignado al referido domicilio objeto de registro. Asimismo, en el interior de cuatro de los ocho teléfonos intervenidos dentro de la vivienda, en la que fue detenido el recurrente, se ocuparon cuatro tarjetas SIM, con números NUM010, NUM011, NUM012 y NUM018, utilizados en los fraudes consumados registrados como casos 1.471, 1498 y 2074. Por último, señala la sala que la cuenta corriente a la que la víctima del caso nº 2238 debía de remitir el dinero, estaba reflejada en un documento que se intervino en la cocina de la vivienda registrada (folios 206 y 242).

Frente a los elementos probatorios expuestos que acreditan, entre otros extremos, la presencia del acusado, junto a otros dos que ya fueron enjuiciados y condenados con anterioridad, en el interior de la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM001 de Parla, en la que, como en otras, se desarrollaba la actividad fraudulenta que describen los hechos probados, el recurrente se limita a indicar que acababa de llegar a la misma, momentos antes de la intervención policial, para solicitar trabajo y que ninguna relación tenía con ese domicilio ni con la actividad que, en su interior, se desarrollaba.

Sin embargo, aparte de que los indicados agentes de policía manifestaron que, entre las 6 de la madrugada del día 16 de abril de 2008, en que montaron el dispositivo policial, y su intervención, horas después, en la vivienda de la CALLE000 nº NUM001 de Parla, no se produjo ningún movimiento de acceso ni de salida de personas en la misma, consta otro relevante dato que viene a corroborar la relación del ahora recurrente con el indicado domicilio y con la actividad desarrollada en su interior.

Al respecto, el acta de la diligencia de entrada y registro practicada, a presencia del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado instructor, además de reflejar, entre otros, el importante número de documentos relacionados con los fraudes cometidos, muchos de ellos intervenidos en el interior de la cocina de la referida vivienda, consta la intervención, en la misma dependencia, de una factura de Orange, con fecha 21 de diciembre de 2007, a nombre del ahora recurrente, Carlos Jesús. En esta aparece que tiene su domicilio en la CALLE000 NUM001 de Parla, lo que permite refrendar la razonable inferencia alcanzada por el tribunal de instancia al vincular al recurrente con la ilícita actividad por la que viene condenado, sin que frente a tan relevantes indicios pueda prosperar la alegación que, en su descargo, efectúa en el recurso, al indicar que la factura no se encuentra en las actuaciones. El contenido de la referida diligencia y lo que, en el curso de la misma, se intervino se encuentra documentado, como se ha indicado, bajo la fe pública del letrado de la Administración de Justicia que intervino en su desarrollo.

En definitiva, el tribunal de Instancia ha valorado racionalmente la prueba de cargo antes expuesta, considerada como bastante y suficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia, al margen de que el recurrente no comparta la valoración probatoria realizada por el tribunal sentenciador. Finalmente, aunque, como se ha indicado, el acusado negara su relación con el domicilio en el que fue detenido, la prueba testifical practicada y la documental intervenida en su interior, permitió acreditar su efectiva vinculación con el mismo y el concierto, al que expresamente alude la Sala, con las personas que, como él, resultaron detenidas en el curso de los cuarenta registros desarrollados en domicilios y locutorios, repartidos por diversas provincias y municipios españoles. En estos se ocupó una gran cantidad de teléfonos móviles, impresos, documentos fotocopiados, datos y direcciones de personas extranjeras, para llevar a cabo el denominado fraude de las 'cartas nigerianas', cuya operativa se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada.

Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El tercer motivo de recurso se plantea por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 515.1º del Código Penal, en relación con el artículo 517.2º del mismo texto legal.

A) La parte recurrente, sostiene, básicamente, que aunque el tribunal de instancia se refiere a personas o grupos de personas que residían en domicilios varios de distintas provincias del territorio español y que actuaban, bajo un concierto previo, para delinquir, haciendo uso de una serie de medios técnicos y aperturas de cuentas bancarias, no acredita ni justifica la participación que tuvo el ahora recurrente dentro de la trama ni le atribuye una habitación determinada dentro del domicilio registrado.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de Ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 445/2015, de 2 de julio, 131/2016, de 23 de febrero, y 238/2018, de 22 de mayo, entre otras).

C) Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados y sin perjuicio de lo indicado al analizar, de forma conjunta, los dos primeros motivos de recurso, a los que nos remitimos, el relato fáctico de la sentencia evidencia la concurrencia de todos los elementos propios del delito de asociación ilícita.

Como ya indicamos en la STS 470/2017, de 22 de junio, dictada por esta Sala al resolver, de forma desestimatoria, los treinta recursos de casación planteados frente a la sentencia que les condenaba por idénticos hechos, 'la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Indicábamos que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos'.

Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio, 109/2012, de 14 de febrero y 740/2010, de 6 de julio, entre otras).

De conformidad con la jurisprudencia expuesta, el tribunal de instancia consideró, correctamente, que la conducta del recurrente, en relación con los demás acusados, condenados con anterioridad, integraba el delito de asociación ilícita al concurrir en ella la totalidad de los elementos exigidos por el tipo. Es decir, al concurrir el elemento subjetivo, una pluralidad de personas entre las que se encontraba el recurrente y el resto de los ya condenados en sentencia firme por el mismo delito la existencia de una organización, descrita en el relato de hechos probados, acreditada por la interconexión de los diferentes partícipes en la ejecución del delito de estafa y su comisión coordinada desde diferentes ciudades de España; la permanencia de la organización, evidenciada por la multitud de actuaciones conjuntas realizadas por los partícipes (debe recordarse que llegaron a intervenirse un millón de envíos postales a diferentes destinatarios de todo el mundo); y el fin de la asociación, consistente en la comisión de la defraudación conocida como 'cartas nigerianas'.

Asimismo, debe recordarse que en el fundamento jurídico segundo de la ya referida Sentencia 470/2017, de 22 de junio, este Tribunal desestimó de forma definitiva el mismo reproche casacional formulado por distintos partícipes del mismo delito y por semejantes argumentos a los expuestos anteriormente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El cuarto motivo de recurso, planteado por infracción de ley, al amparo del artículo 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los artículos 390.1 2º y 3º y 392 y 74 del Código Penal en concurso medial con los artículos 248, 250.1.4º y 5º y 74.2º del mismo texto legal.

A) La parte recurrente sostiene, en síntesis, que las testificales practicadas y la prueba documental no permiten acreditar la participación del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado. Reitera que no residía en la vivienda en la que fue detenido y que no hay prueba alguna que le relacione con la misma, ni con la actividad que en ella se desarrollaba. No hay constancia de que participara en el envío de documentos a personas residentes en el extranjero, ni que les hiciera creer que habían sido agraciados con un premio. Indica, finalmente, que los elementos probatorios sobre los que se sustenta su condena resultan insuficientes.

B) Como se ha indicado en el anterior motivo, el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada

C) Pese a la nominación del motivo el recurrente reitera, básicamente, los mismos argumentos que sirvieron de sustento a los dos primeros motivos de recurso, por lo que nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico primero, en el que se analizan de forma conjunta.

No obstante y como esta Sala señaló en la ya citada Sentencia STS 470/2017, de 22 de junio, respecto de los demás partícipes en los mismos hechos, ha de entenderse que, partiendo del previo acuerdo y concierto que recogen los hechos probados, sin perjuicio de la concreta o concretas funciones que materialmente desarrollara cada uno de ellos, lo cierto es que el ahora recurrente, participó, junto al resto de los implicados, en la remisión de las cartas aparentando la certeza de un hecho falso, el premio de lotería falso, aportando documentación de entidades bancarias, organismo estatal de loterías y de compañías de seguros que se falsificaron para dar una apariencia de legalidad. Con todo, el engaño no se limitó a la remisión de las cartas porque, una vez que cada víctima contactaba con la persona que se le indicaba en la misma se iniciaba un contacto personal, que deba lugar a los desplazamientos económicos correspondientes. Por tanto, los hechos contenidos en el relato fáctico de la sentencia impugnada son correctamente subsumidos en el delito de estafa y en el de falsedad.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El quinto motivo de recurso se plantea por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar en los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo (sic).

A) La parte recurrente sostiene, que la mayor parte de la sentencia se centra en las sesiones de juicio celebradas del 1 de febrero al 18 de abril de 2016, reproduciéndose pruebas practicadas durante las mismas y prescindiendo de lo sostenido por el acusado ahora recurrente, por lo que se considera que se incurre en el vicio de predeterminación del fallo.

B) El quebrantamiento de forma que se denuncia cometido presupone el que se consignen como hechos probados conceptos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos, y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo, y ello con la finalidad de impedir que las sentencias penales sustituyan los relatos de los hechos, tal y como acontecieron en la realidad, por expresiones jurídicas que suponen, ya de antemano, la valoración penal del comportamiento, porque de esta manera se impide saber en qué consistió el hecho y se vulnera el derecho de defensa ( SSTS 780/2016, de 19 de octubre y 548/2017, de 12 de julio).

C) El vicio denunciado de predeterminación del fallo no es viable cuando el juzgador, como en este caso, emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias al conformar su relato histórico.

Hemos mantenido que lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales. En realidad, el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica-imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica. La presencia de esas expresiones es fruto de la valoración suficiente de la prueba que se ha citado al analizar los dos primeros motivos de recurso, por lo que existe una motivación bastante para su inclusión en los hechos probados.

En cualquier caso, lo que la parte recurrente cuestiona es el hecho de que exista una coincidencia entre las pruebas practicadas en el juicio oral que dio lugar a la sentencia impugnada y las practicadas en el juicio oral en el que el acusado Carlos Jesús no pudo ser juzgado, al encontrarse en situación de rebeldía. Sin embargo se trata de una coincidencia absolutamente lógica si tenemos en cuenta que los hechos imputados son exactamente los mismos y la actuación de unos y otro se produjo desde la base del concierto previo existente entre todos para la consecución del proyecto delictivo que se describe en el relato fáctico de la sentencia.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen al recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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