Auto Penal Nº 1691/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1691/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2352/2017 de 22 de Diciembre de 2017

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1691/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200221

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5864A

Núm. Roj: AAP M 5864/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0005441
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2352/2017
Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Pz de orden de protección 292/2017-01
Apelante: D. /Dña. Ricardo
Letrado D. /Dña. VICENTA BARON MATEOS DE LA HIGUERA
Apelado: D. /Dña. Adelina y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER
A U T O Nº 1691/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Don. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS (Presidente)
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Doña ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintidós de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 292/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Adelina , prohibiendo al investigado cercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, así como determinadas medidas civiles, hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y por la representación de Dª. Adelina .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto, se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 14/12/2017, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 4/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 292/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Adelina , antes aludido, alegándose, en esencia, por vía de la falta de motivación de la resolución recurrida, que no concurrían los requisitos legalmente exigibles para la adopción de esa orden de protección, ya que ni existen indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al no ser ciertos los hechos denunciados, ya que D. Ricardo ni envió los supuestos mensajes de índole amenazante, ni tampoco agredió a la testigo. Mantuvo, además, que no consta debidamente acreditada una situación objetiva de riesgo para la propia denunciante, y que la resolución recurrida no está debidamente motivada. Se instó, por todo ello, que se revoque la orden de protección concedida, y que ésta se deje sin efecto.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 24/10/2017, entendió que la resolución apelada debe ser confirmada, al concurrir no solo indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, sino también una situación objetiva de riesgo, dado que puede sufrir actos similares a los denunciados - amenazas y bofetadas- atendiendo además a las concretas circunstancias de los hechos, por lo que se hace necesaria la adopción de esa orden de protección, habiendo, a la par, reconocido el propio investigado que causó los desperfectos a telefonillo y a la puerta del domicilio de la perjudicada, lo que revela su escaso autocontrol.

Por la representación de Dª. Adelina , en su escrito de impugnación de fecha 25/09/2017, igualmente entendió que el recurso debía ser desestimado, dado que las manifestaciones de su patrocinada han sido persistentes, y están corroboradas por los mensajes aportados en las actuaciones, que constan que han sido cotejados por el Juzgado de Violencia, además de por el informe médico-forense que acredita la existencia de menoscabos físicos derivados de un acto de agresión denunciado. Se mantuvo, además, que la resolución recurrida está debidamente fundada en relación a la concurrencia de los requisitos exigibles para la adopción de esa orden de protección, esto es, la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, así como la situación objetiva de riesgo para su patrocinada. Por todo ello, se interesó que la apelación interpuesta fuese desestimada.

La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 4/09/2017, tras aludir a los requisitos legalmente establecidos para la concesión de una orden de protección, entendió en su Razonamiento Jurídico Tercero, que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la comisión de un delito de amenazas y de maltrato en el ámbito familiar, concediéndose mayor valor probatorio a las manifestaciones de Dª. Adelina que a las de D. Ricardo , estando, además, aquellas corroboradas por los mensajes aportados y cotejados en sede de instrucción, y por el informe médico-forense, que describe un menoscabos físico compatible con el relato incriminador de la perjudicada. Se refirió, también, que también concurría una situación objetiva de riesgo, dadas las circunstancias descritas por esos mismos hechos, dada la constancia de las amenazas, insultos y desprecios frecuentes hacia la víctima, aludiendo, también, a que el investigado ha reconocido los daños al telefonillo y a la puerta del domicilio de la testigo lo que revela su falta de autocontrol.

Y en relación a las medidas civiles decretadas en su parte dispositiva, se fijó un inicial plazo de vigencia de 30 días, prorrogables por otro plazo de igual duración, en caso de interponerse la oportuna demanda civil.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P .

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.

Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



CUARTO.- Pues bien, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, consta la testifical Dª. Adelina en sede de instrucción (folios 62 y 63), en relación al incidente ocurrido entre ella y su ex pareja sentimental D. Ricardo , sobre las 22,00 horas el día 26/08/2017 en la CALLE000 núm.

NUM000 de DIRECCION000 , en la que mantuvo que el investigado, tras llamar al telefonillo de su vivienda, y no querer aquella abrirle, el investigado comenzó a timbrar a otros pisos, y que al bajar a la vía pública, Ricardo le propinó una fuerte bofetada delante de una amiga - cuya filiación no quería señalar- procediendo el investigado a golpear el cristal de la puerta del inmueble hasta que lo llegó a fracturar. Añadió, además, que vive a unos 270 metros del investigado, que el hijo común habido de esa relación convive con ella, que no quiere que el investigado vea a su hijo solo, que no acudió al médico porque estaba sola, que no tendría inconveniente en usar un punto de encuentro para regular las visitas con el menor, y que es la segunda vez que ocurrían hechos semejantes, siendo el primero a través de empujones. Tal versión se mantuvo en sede policial, según consta de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 de la Comisaria de DIRECCION000 , de fecha 27/08/2017, donde además refirió no solo los insultos proferidos por el investigado tales como 'puta, zorra', sino también por los mensajes por WhatsApp remitidos, con expresiones amenazantes tales como 'escucha, bajo tierra acabaras; vigilar vuestras espaldas siempre', entre otros. En tal atestado, se indicó que no existían anteriores denuncias entre iguales partes, y que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Medio' (folios 3 a 29).

Tal hechos parecen corroborarse con el acta de comparecencia y cotejo de mensajes de WhatsApp, realizada en fecha 30/08/2017, donde se recogen los mensajes habidos en el número telefónico NUM002 , titularidad de Adelina , desde el número telefónico NUM003 , que se dijo del investigado, que constan recogidos en los folios 54 a 61, que comprenden expresiones tales como 'bajo.trerrq acabras; aver kien tiene mas ganas d.ekedarse sin columna; vigalr vuestras espaldas siempre; no te olvides deke aya donde vallas tengo ojos; xk te clabo un acha; os ba salir caro', o expresiones tales como 'el bofetón ke te da o lo siento se Me Aido la putapinza; se me fue la olla; nse como e podio; ... aun asñi te la mrecias; toa la gente sabe bin lo puta ke eres; golfa'; entre otras.

Por el contrario, el investigado D. Ricardo , en igual sede, mantuvo que fue a la urbanización de Adelina el día 26 o 27, que era de noche, que fue a ver a su hijo, que no iba enfadado, que no estuvo llamando al telefonillo porque se los encontró en la calle, que Adelina no le dejaba ver al niño y entraron en discusión, que ese día no le dejaba ver al niño hasta que estuviese su abogado para firmar un mutuo acuerdo, que no es cierto que le diese una bofetada, que no comenzó a golpear el cristal de la puerta y a fracturarlo, que ella no estaba presente porque se fue a la casa, que luego él por rabia lo pagó con el telefonillo y con el cristal, que mientras que discutía no había nadie, que no había una amiga presente, que hace un mes no recuerda si le mandó un mensaje, que no recordaba haber mandado el mensaje con la expresión 'bajo tierra acabaras', que tras exhibirle los mensajes, señaló que han podido ser manipulados porque no recordaba haber tenido esa conversación, que después del día 27 no ha vuelto hablar con ella, que ella le tiene bloqueado y le iba a mandar un mensaje para ver cuándo podía ver a su hijo, que no le ha mandado un mensaje reconociendo que la había dado un bofetón a ella, que viven en la misma calle, a unos 275 metros, que el día de los hechos le insultó aunque no recordaba con qué insultos, que hubo muchos insultos por ambas partes, que hace un año le denunció a ella por amenazas y por acoso, que su correo electrónico es 'lalo320', que el otro correo no lo utiliza desde hace muchos meses, que no recordaba haber escrito el mensaje que se le exhibe, que han tenido una relación tóxica pero nunca le ha prohibido ver al niño, que aporta ayuda económica -comida y ropa-pero no aporta cantidad fija, que su expareja tiene la clave de su correo, que no consume sustancias todos los días, que sólo cuando alterna con sus amigos, que no pierde los nervios, y que va ceder a lo que ella pida en cuanto a las medidas civiles (folios 129 a 131).

Y obra informe médico-forense de fecha 30/08/2017, relativo a Dª. Adelina , en el que se indicó a la exploración efectuada, que no se evidenciaban en el momento actual lesiones externas recientes o evolucionadas a nivel facial en relación a la agresión referida; y que presentaba pequeño hematoma evolucionado plano redondeado a nivel de cara antero-externa del brazo izquierdo, tercio medio/distal de 1,5 × 1 cm aproximadamente, sin tumefacción actual y con molestias únicamente a la presión profunda local, refiriendo molestias ligeras a la presión a ese nivel. Se indicó en relación al mecanismo causal referido por Adelina , que la lesión observada a nivel del brazo izquierdo, por sus características, pudiera ser compatible con un golpe directo o indirecto recibido a ese nivel, así como un mecanismo de presión local con dedos, como podría ser el agarre descrito por la denunciante. Tal menoscabo curó, tras una única asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico y/o quirúrgico, curando a los 4 días, ninguno impeditivo, y sin secuelas (folio 51).



QUINTO.- Sentado lo anterior, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrado de instancia en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, aunque existen versiones plenamente contradictorias entre el investigado y la testigo en relación a los hechos denunciados, las manifestaciones de Dª. Adelina vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permita adverar los hechos denunciados, en concreto, por el cotejo de los mensajes existentes en el teléfono de la testigo, antes referidos, y por el indicado informe médico-forense, que acreditan 'ab initio', dada la fase procesal en la que nos hallamos, la objetividad de los hechos denunciados, las supuestas amenazas de muerte por parte del propio denunciado y la supuesta agresión cometida. Y ello, sin perjuicio de las medidas de verificación que en relación a esos mensajes, los cuales si constan que han sido objeto del oportuno cotejo (folios 53 y ss.), se realicen al efecto de su constatación probatoria, ya que la doctrina ( STS 13/2015, de 19/05 ), en relación a las conversaciones bidireccionales, como son los aportados por vía de la red social WhatsApp, afirma que han de ser abordadas con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales.

Referir que aunque existen versiones plenamente contradictorias entre la testigo y el investigado, los testimonios contradictorios, si bien necesariamente no suponen ni conllevan su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso y con la debida motivación, de la que se desprende la concesión de un mayor valor probatorio a la testifical de la denunciante que a las manifestaciones del investigado.

Debe atenderse, a la par, que la resolución apelada aludió a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un supuesto delito de amenazas y de maltrato en el ámbito familiar, bien comprendidas en los arts. 171.4 y 153.1 C.P ., respectivamente, a salvo de una ulterior calificación más depurada, así como a la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivados de las significativas circunstancias de producción de los hechos investigados, y ello para evitar que vuelvan a producirse en el futuro situaciones similares, y por ello entendió necesaria la concesión de esta orden de protección, a fin de salvaguardar la libertad, la tranquilidad y la integridad física de la testigo, dada la propia naturaleza de los ilícitos penales objeto de instrucción, que hace estrictamente necesario la adopción de la misma, y sin que exista elemento probatorio alguno relativo a la efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección. Recordar, como indica el auto recurrido, que el investigado en sede de instrucción mantuvo que durante la discusión habida con su ex pareja 'él por rabia lo pagó con el telefonillo y con el cristal', a lo que debe unirse su reconocida adicción a sustancias estupefacientes, aunque ese consumo sea los fines de semana, que indudablemente potencial su peligrosidad.

No existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de análoga de afectividad, entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P ., ya finalizada, y de la que existe un hijo común menor de edad.

Tal resolución, a la par, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda orden de protección, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección - la seguridad de la persona perjudicada - y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, por la concesión de esa misma medida cautelar.

Consecuentemente, hemos de estimar que la orden de protección adoptada resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito protege.

Por tanto, los indicados requisitos necesarios para la concesión de una orden de protección, concurren al caso de autos, y la resolución que así lo acuerda, auto de fecha 4/09/2017, fundamenta, a los efectos ya determinados, la necesidad de adoptar esta medida cautelar en sus Razonamientos Jurídicos, cumpliendo con ello con el deber de motivación.

Y por último, y en relación al supuesto déficit de motivación, ha de indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004). La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, un auto o una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).

Por ello, debe señalarse que los motivos mantenidos en el auto recurrido, antes expresados, han servido a la Parte Recurrente conocer la 'ratio decidendi', de la fundamentación entendida por el Juzgador de Instancia para la adopción de esta orden de protección, lo que se deriva de los argumentos formulados en el propio recurso, y ello aunque esa Parte no los comporta, entendiendo esta Sala que ese auto satisface el canon de motivación exigible, según la doctrina referida.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ricardo contra el auto de fecha 4/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 292/2017, por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Adelina , antes referido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Contra el presente no cabe recurso.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.