Última revisión
23/01/2004
Auto Penal Nº 17/2004, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 8/2004 de 23 de Enero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 17/2004
Núm. Cendoj: 42173370012004200041
Núm. Ecli: ES:APSO:2004:17A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00017/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000008/2004
Ó3rgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000247/2003 (P.A. 176/03)
AUTO PENAL NUM. 17/04 (ejecutoria)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
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En Soria, a 23 de Enero de 2004.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 8/04, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la ejecutoria núm. 247/03 (procedimiento abreviado núm. 176/03).
Han sido partes:
Apelante: Raúl , representado por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar y defendido por la Letrada Sra. Valer Hernández.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 4 de Diciembre de 2003 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No ha lugar a la suspensión de la pena impuesta, de once meses y veinticinco días de prisión a Raúl ".
Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por la Procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre de Raúl , dictándose con fecha 30 de Diciembre de 2003 auto por el que se acordaba no haber lugar al recurso de reforma y después de dar traslado a las demás partes personadas, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 8/04, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Raúl se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 30 de diciembre de 2.003 que desestimó el recurso de reforma interpuesto por los ahora apelante contra el previo auto del Juzgado de fecha 4 de diciembre de 2.003, por el que, al amparo del art. 81 C.Penal, se había denegado al citado Sr. Raúl la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas por sentencia del propio Juzgado de 14 de octubre de 2.003.
La parte recurrentes aduce como fundamento de su recurso de apelación la circunstancia de que el Sr. Raúl reúna todos los requisitos necesarios para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas, conforme a lo previsto en el art. 81 C.Penal.
SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los arts. 80 a 87 del vigente C.Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, por lo que podría ser rechazada motivadamente la petición de suspensión aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en los arts. 80.1 y 4 y 81 de dicho Texto Legal, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. En este sentido el Tribunal Constitucional tiene dicho que la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, al igual que la libertad condicional o los permisos de salida de Centros Penitenciarios, son instituciones que se enmarcan en el ámbito de la ejecución de la pena y que, por tanto, tienen como presupuesto la existencia de una sentencia condenatoria firme que constituye el título legítimo de la restricción de la libertad del condenado; por lo que las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sin embargo afectan al valor libertad en cuanto condicionan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo (por ejemplo, sentencias 8/2.001 de 15-1, y 25/2.001 de 31-1). Así -como señalan, además de las ya citadas, las sentencias 224/1.992 de 14-12, 2209/1.993 de 28-6 y 115/1.997 de 16-6- los órganos judiciales competentes para resolver sobre la suspensión de la ejecución de la pena no resultan dispensados del deber de motivar sus resoluciones por el hecho de que hayan de dictarlas en un ámbito en el que gozan de un cierto margen de discrecionalidad, pues la facultad legalmente atribuida a un órgano judicial para que adopte con carácter discrecional una decisión en un sentido o en otro no constituye por sí misma justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente a la exigencia de que tal resolución esté motivada, ya que sólo así puede procederse a un control posterior de la misma en evitación de toda posible arbitrariedad.
En el supuesto concreto que se somete a la consideración de esta Sala, es de resaltar -como razona acertadamente el Juzgado de lo Penal de Soria en sus autos- que en el penado ahora recurrente no concurren las circunstancias de orden objetivo especificadas en el art. 81 C.Penal y que permitirían la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia del propio Juzgado de 14 de octubre de 2.003, toda vez que al penado Sr. Raúl le constan antecedentes penales no cancelados por varios delitos de robo que incluso han determinado la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 C.Penal. Por ello, es evidente que no nos hallamos ante un delincuente primario en el sentido del art. 81.1ª C.Penal y que esta circunstancia impide de forma incuestionable la concesión del beneficio de suspensión de ejecución de la pena privativa de libertad impuesta por la sentencia del Juzgado de lo Penal de 14 de octubre de 2.003.
Procede, en consecuencia, la desestimación del temerario recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl .
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Gozálvez Escobar en nombre y representación de D. Raúl contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 30 de diciembre de 2.003, que confirma el previo auto de 4 de diciembre de 2.003, ratificando en su integridad las expresadas resoluciones.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
