Auto Penal Nº 17/2010, Au...ro de 2010

Última revisión
03/02/2010

Auto Penal Nº 17/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 432/2009 de 03 de Febrero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 17/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010200002

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00017/2010

Rollo: RT 432/2009

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 86/2008

AUTO Nº 17/10 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

==========================================================

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a tres de febrero de dos mil diez

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 20/04/09 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 9/10/08.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Camilo , recurso de apelación, con adhesión a dicho recurso de ALLIANZ, S.A. el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de particulares con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 21/01/10.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se cuestiona la decisión de continuar el procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado en relación con hechos que se dicen constitutivos de un delito de lesiones causadas por imprudencia grave del artículo 152 del Código Penal que se imputa a Camilo . Consta en el testimonio remitido copia del escrito de acusación, por el delito mencionado.

En el recurso de apelación se realiza una valoración de las diligencias practicadas, y, muy especialmente, del atestado confeccionado por la Guardia Civil, para concluir que no existe ilícito penal o que, subsidiariamente, nos encontraríamos ante una falta, insistiendo en que no se ha incurrido en la infracción de una norma de cuidado y en que fue el frenazo brusco que dio el coche que iba delante el que provocó la maniobra evasiva realizada por el imputado, con la consiguiente invasión del carril destinado a la circulación en sentido contrario.

SEGUNDO.- Para adoptar la decisión prevista en el artículo 779.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y seguir el procedimiento abreviado por delito basta la posibilidad fundada de que se haya cometido una infracción criminal que tenga esta naturaleza. No es necesaria la certeza, que sólo cabe exigir para la condena. En el caso de que esa posibilidad fundada exista, de que haya indicios racionales de criminalidad, este procedimiento es el que ha de seguirse.

En éste caso esa posibilidad existe. En el atestado se refleja como causa principal del accidente la invasión por el apelante del carril destinado a los vehículos que circulan en sentido contrario. En la circulación es una norma de cuidado básica que toda maniobra de desplazamiento lateral que implique la ocupación de otro carril, máxime si está destinado a la circulación en sentido contrario, deberá ser realizada, previa comprobación de que no se va a poner en peligro a quienes circulen por ese carril, que tienen preferencia en su utilización (artículos 28.2 y 33.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial). Así pues, en principio la acción del imputado infringió una norma de cuidado básica, lo que justifica la posilbidad de calificar su acción como una imprudencia grave. La posibilidad de que la infracción de esa norma de cuidado haya sido provocada por el comportamiento de otro vehículo, que precedía al del imputado y frenó bruscamente, se afirma en el atestado, principalmente como consecuencia de las manifestaciones del imputado y de la persona que ocupaba el coche. La conductora y ocupante del vehículo que circulaba por su carril no vieron esa maniobra de frenado brusco, ni hay testigos distintos que la hayan presenciado. La precedencia de un vehículo o la maniobra de frenar no justifican la invasión del carril contrario, ya que hay la obligación de guardar una distancia de seguridad que permita realizar maniobras evasivas menos arriesgadas (artículo 20 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).

De lo expuesto resulta que el imputado infringió una o varias normas de cuidado y que la entidad de esa infracción puede ser, por el modo de ocurrir los hechos y por la importancia de las normas infringidas, calificada como imprudencia grave. Basta esa posibilidad fundada para justificar que el procedimiento por delito continúe adelante. Sin desconocer que en el acto del juicio cabe demostrar que la actuación negligente de otras personas tuvo una incidencia muy relevante en el comportamiento del inmutado, y en la producción del siniestro, hasta el punto de hacer inevitable o muy difícil actuar de otra manera, con la consiguiente desaparición o degradación de la imprudencia.

TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima los recursos de apelación interpuestos con carácter subsidiario por D. Camilo y la aseguradora ALLIANZ, S.A., contra el Auto de fecha 9 de octubre de 2009 dictado en las Diligencias Previas nº 4922/2008 que se tramitan en el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santiago de Compostela y se confirma dicha resolución, así como el Auto de fecha 20 de abril de 2009 desestimatorio del recurso de reforma.

No se hace imposición de las costas procesales del recurso.

Notifíquese este Auto a las partes, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso ordinario; y remítase testimonio del mismo al Juzgado de Instrucción de procedencia para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por este Auto, del que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la dictaron, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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