Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 17/2020, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 72/2019 de 16 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 17/2020
Núm. Cendoj: 28079220012020200128
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3152A
Núm. Roj: AAN 3152/2020
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1
MADRID
AUTO: 00017/2020
ROLLO DE SALA Nº 72/2019
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº 56/2019
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº 1
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
Ilma. Sra. Magistrada:
DÑA. MARÍA A. RIERA OCÁRIZ
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. FERMÍN ECHARRI CASI
A U T O Nº 17/2020
Madrid, 16 de julio de 2020.
VISTO por la Sección Primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número 72/2019
correspondiente al procedimiento de extradición número 56/2019 del Juzgado Central de Instrucción número
1, seguido a instancia de las autoridades de Paraguay contra su nacional Dimas , nacido en Asunción
(Paraguay) el NUM000 de 1983, hijo de Eleuterio y de Patricia , en situación de libertad provisional sin fianza.
El reclamado está representado por la procuradora de los Tribunales Dª. María de la Concepción Moreno de
Barreda Rovira y defendido por la Sra. Letrada Dª. Margarita Fernández de Marcos Honrado. Ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO El día 13 de noviembre de 2019 fue detenido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía el ciudadano Dimas en la ciudad de Barcelona al comprobarse que pendía sobre él orden internacional de detención nº 6362, expedida el 21 de octubre de 2019 por el Juez Penal de Garantías de la ciudad de Fernando de la Mora (Paraguay), por delito de estafa, por hechos acaecidos en agosto de 2014.
SEGUNDO. - En fecha 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Central de Instrucción número 1 se incoó procedimiento de extradición número 56/2019, habiéndose acordado en dicho procedimiento, por auto de 13 de noviembre de 2019, la libertad provisional del detenido, con las siguientes medidas de aseguramiento de esa libertad: - Comparecencia apud acta semanales ante el juzgado más cercano a su domicilio.
- Prohibición de salida del territorio nacional, con retirada de su pasaporte.
- Designación de domicilio en España y un teléfono de contacto permanente para citaciones y otras notificaciones que puedan practicarse en este expediente.
- Acudir al llamamiento judicial cuantas veces sea requerido.
TERCERO. - El Consejo de Ministros, en su sesión de 21 de enero de 2020 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.
CUARTO. - Las autoridades de Paraguay han presentado la siguiente documentación: - Solicitud de extradición formulada por el Juez Penal de Garantías nº 1 de la Ciudad Fernando de la Mora, circunscripción judicial del departamento central de la República de Paraguay, con la que se adjuntaban los documentos siguientes: 1. Copia Autenticada del Acta de imputación N° 58, de fecha 22 de diciembre de 2017.
2. Copia Autenticada del Requerimiento Fiscal de fecha 20 de junio del 2018, por el cual se solicita la rebeldía.
3. Copia Autenticada que da inicio al procedimiento penal incoado por el Ministerio Público de fecha 26 de diciembre del 2017.
4. Copia Autenticada del A.I N°462 de fecha 16 de abril de! 2018.
5. Copia Autenticada de Requerimiento Fiscal N° 55/2018 de fecha 23 de noviembre de 2018, que solicita captura Internacional de los imputados.
6. Copia autenticada de la resolución, A.I. N° 227, de fecha 19 de febrero de 2019, a través de la cual el Juzgado Penal de Garantías N° 1, a cargo del Abg. Atilio Rodríguez, libró orden de captura internacional contra los ciudadanos Dimas Y Bernarda .
7. Planilla de Antecedentes Penales y Prontuario Policial de los imputados Dimas y Bernarda .
8. Copia autenticada del Oficio N° 601 de fecha 19 de febrero del 2019.
9. La copia autenticada del Tratado de Extradición entre la República del Paraguay y el Reino de España, vigente bajo la Ley Paraguaya N.° 1655 de fecha 27 de julio de 1998.
10. Copia autenticada del Requerimiento Fiscal N° 62/19, de fecha 21 de noviembre de 2019, sobre el libramiento de 'Exhorto de Extradición' a las autoridades del Reino de España.
11. Copia autenticada de los artículos 12, 13, 14 y 21 de la Ley 879 Código de Organización Judicial.
12. Copia autenticada de los Artículos 25, 31 al 34, 37, 38, 42 del Código Procesal Penal Paraguayo y 136 del Código Procesal Penal Paraguayo, que modifica el artículo 136 de la Ley 1286/98.
13. Copia autenticada de los Artículos 1, 2, 6, 11, 29, 72, 75, 101, 102, 103, 104 y 187, del Código Penal Paraguayo Ley 1.160. Ley 3. 440 modificatoria del Código Penal Paraguayo.
QUINTO. - Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes: En los primeros días del mes de agosto del 2014 Dimas , esposo de Bernarda , quien sería vecina del denunciante, el Sr. Teofilo , a quien ofrecieron vender camiones, en razón de que el mismo se dedica al alquiler de maquinarias de construcción. Dimas , le ofreció al denunciante un camión tumba, además de dos motores, dos cajas de cambios y dos diferenciales para camiones Scania, los cuales tenía para embarcar desde España, mostrándole fotos inclusive de lo que estaba comprando el denunciante, todo eso le supondría un costo de guaraníes doscientos Veinte Millones (Gs. 220.000.000) por lo que la víctima, el Sr. Teofilo , le entregó entre cheques y dinero en efectivo la suma de guaraníes Ciento Diez Millones (Gs. 110.000.000), y le informaron que la Sra.
Bernarda , y el Sr. Dimas viajarían a España para encargarse personalmente de la embarcación en un contenedor, de todo lo adquirido por la víctima. Una vez en España, los denunciados remitieron por correo electrónico al Sr, Teofilo el manifiesto de su carga embarcada que se dirigía a Paraguay; el 25 de octubre de 2014, le informan al denunciante desde el puerto, que la carga en mención ya había arribado, en eso le llama al denunciante el padre del Sr. Dimas , para cancelar la deuda, pero la victima solo pudo hacerle entrega de guaraníes Cincuenta Millones (Gs. 50.000.000), firmándole el padre de Dimas un recibo por dicho monto, al día siguiente de eso, la representante del denunciante va hasta la aduana para retirar el contenedor, y le manifiestan que había alguien más reclamando ese contenedor, por lo que verifican la carga y corroboran que los documentos remitidos por Dimas , eran falsos. Ante el reclamo de la víctima, los imputados le manifestaron que hubo un problema de embarque y que la carga le estaría llegando en unos días más, cosa que no ocurrió. Después ya en el año 2015, se comunica con el denunciante, la Sra. Bernarda , manifestándole que necesitaban 3.000 Euros para poder liberar el contenedor de España, a lo que el denunciante accedió girándoles el dinero vía Money Gram, pero aun así el contenedor nunca llegó.
SEXTO. - Practicada el día 3 de febrero de 2020 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se no consintió su extradición ni renunció al principio de especialidad, el Juzgado elevó el procedimiento a esta sección tercera por Auto de fecha 3 de febrero de 2020.
SÉPTIMO. - Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, informó aquél el 24 de abril de 2020 en el sentido de proceder a la extradición, a la que se opuso la defensa, en escrito de 27 de mayo de 2020, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 15 de julio de 2020, en que la misma tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por intérprete y por su Abogado defensor.
OCTAVO. - En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega ni renunció al principio de especialidad.
El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de Paraguay al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los hechos, siendo las autoridades las competentes para el conocimiento de los mismos, y no existiendo causa de oposición a la extradición, al no ser atendibles las razones de arraigo.
La defensa se opuso a la extradición alegando: - En su país él sufre una persecución con tintes políticos, motivo éste por que se plantea solicitar asilo en nuestro país.
- El interesado ha atendido puntualmente su obligación de comparecer ante la Justicia española y se ha personado en la Audiencia Nacional siempre que ha sido requerido para ello - Desde que se cometió el delito, ya estaba viviendo en España con arraigo suficiente, por lo que deberían haber solicitado auxilio judicial.
- Podría ser un ilícito civil, por incumplimiento de contrato, pues hay dudas de la comisión del delito.
- Tiene arraigo en España donde lleva viviendo desde los 21 años.
- Hay duda razonable de que el autor de los hechos sea el reclamado, pues los antecedentes hacen referencia a hechos cometidos cuando era menor de edad.
Fundamentos
PRIMERO. - La extradición entre el Reino de España y Paraguay se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por: a) El Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998.
b) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.
SEGUNDO. - La identidad del reclamado no se discute, tratándose del nacional paraguayo Dimas , nacido en Asunción (Paraguay) el NUM000 de 1983, hijo de Eleuterio y de Patricia , del que obra reseñada huella dactilar obtenida en Paraguay (folios 42 y 43) así como fotografía (folios 40 y 43) remitidas por las autoridades de Paraguay, junto con informe efectuado por el equipo de policía científica en España (folio 68).
Los antecedentes penales que se remiten junto a la solicitud de extradición (folios 128 y 129) no permiten cuestionar la identidad del reclamado, por cuanto todos ellos se refieren a hechos realizados en los años 2015 y siguientes. (Antecedentes penales: (Pag 257)
TERCERO. - Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo 9 Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, vistos los documentos remitidos por las autoridades que se han especificado en los antecedentes de hecho del presente auto.
CUARTO. - Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo 3 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de Paraguay un delito de estafa, previsto y penado en el artículo 187 del Código Penal (Ley nº 1.160/1997), que dispone: «El que, con la intención de obtener para si o para un tercero un beneficio patrimonial indebido, y mediante declaración falsa sobre un hecho, produjera en otro un error que le indujera a disponer de todo o parte de su patrimonio o el de un tercero a quien represente y con ello causara un perjuicio patrimonial para sí mismo o para este, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. '.
En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248.1 y 249 de nuestro Código Penal: Artículo 248.
1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
Artículo 249.
Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.
Si la cuantía de lo defraudado no excediere de 400 euros, se impondrá la pena de multa de uno a tres meses.
Conforme al artículo 3 del Tratado de extradición entre el Reino de España y la República del Paraguay, hecho en Asunción el 27 de julio de 1998, el mínimo punitivo ha de cumplir el doble requisito de que el hecho que dé motivo a la extradición ha de estar castigado, por las Leyes ambas Partes Contratantes, con una pena privativa de libertad de una duración superior a un (1) año o una sanción más grave.
Se cumplen así, en abstracto los requisitos de mínimo punitivo, en su doble vertiente, pues la penalidad prevista en la legislación paraguaya es de hasta 5 años de prisión y, en nuestra legislación, se prevé en abstracto para los hechos pena de 6 meses a 3 años de prisión.
QUINTO.- También se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de Extradición, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los hechos no han prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades en la documentación remitida, conforme ya se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ).
Contrariamente a lo alegado por la defensa del reclamado, ninguna constancia hay de que la persecución judicial en Paraguay sea por motivos políticos. Los hechos que se mencionan en la solicitud de extradición se refieren a la realización de actos calificables como un delito común de estafa. Y el hecho de que tenga intención de pedir asilo en nuestro país no impide este pronunciamiento judicial en favor de conceder la extradición, sin perjuicio de que, caso de ser concedido ese asilo, se suspendiera la entrega al país reclamante.
Por otro lado, la negación del acusado sobre la comisión de los hechos, su supuesta falta de citación ante las autoridades paraguayas o su supuesto desconocimiento del procedimiento judicial abierto contra él no son circunstancias que puedan impedir la extradición, sino motivos para ser alegados, en su caso, ante las autoridades judiciales uruguayas.
Tampoco de los hechos relatados en la solicitud de extradición puede deducirse la falta de trascendencia penal de todos ellos ni que se trate de un mero incumplimiento contractual. En esos hechos se describe un desplazamiento patrimonial logrado con engaño, haciéndose mención incluso a la presentación de documentos falsos para enmascarar la operación fallida con la que consiguió la entrega de dinero por el perjudicado.
Y el arraigo en España del reclamado no es obstáculo para la extradición, por lo que procede acceder a la solicitud formulada por las autoridades de Paraguay.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano paraguayo Dimas , solicitada por las autoridades de Paraguay, para el enjuiciamiento de los hechos reflejados en esta resolución, calificables de delito de estafa.Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.
Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
