Auto Penal Nº 17/2020, Tr...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 17/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 51/2020 de 21 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRIARTE ANGEL, FRANCISCO DE BORJA

Nº de sentencia: 17/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020200011

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:53A

Núm. Roj: ATSJ PV 53/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus
Rollo de sala / Salako erroilua 51/2020
NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-20/003403
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2020/0003403
Procurador / Prokuradorea: MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CORREDOR Abogado / Abokatua: JULEN
ANDIANO ZAZPE
Representado / Ordezkatua: VERTIZ MOTOR S.L.
A U T O N.º 17/2020
ILMA. SRA. PRESIDENTEA: D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En Bilbao, a veintiuno de septiembre de dos mil veinte.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2020 se recibió en esta Sala escrito de QUERELLA interpuesta por la mercantil VÉRTIZ MOTOR S.L., contra la Ilma. Sra. Dª MARTA VALLE PAGOLA magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia.



SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2020 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.



TERCERO.- Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



CUARTO.- Ha sido ponente el Illmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Iriarte Ángel.

Fundamentos


PRIMERO.- La competencia de esta Sala para ver de la querella interpuesta.

I.1 En virtud de lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Sala delo Penal del Tribunal Superior de Justicia la instrucción y fallo de las causas penales que se sigan contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por los delitos o faltas que pudieran cometer en el ejercicio de sus funciones dentro de la respectiva Comunidad Autónoma.

Por tanto, esta Sala es competente para conocer de la querella interpuesta contra la Ilma. Sra. Magistrada D.ª MARTA VALLE PAGOLA.



SEGUNDO.- Los hechos por los que se formula querella II.1.a Comienza la representación procesal de VÉRTIZ MOTOR S.L. manifestando que la autorización de entrada 568/19 acordada por la Magistrada contra la que se formula querella -y que se instrumentó en el auto 481/2019 de 8 de noviembre de 2019- fue indebidamente dictada, habida cuenta que la demanda presentada por el Ayuntamiento de San Sebastián fue notificada a los propietarios de las fincas pero no a la entidad querellante, arrendataria de las mismas; en este sentido recuerda que los propietarios son accionistas pero no administradores de la mercantil.

La notificación de la demanda fue acordada por la propia Magistrada mediante providencia de 25 de octubre de 2019 pero defectuosamente efectuada respecto de la mercantil querellante. Defecto de notificación a ésta que fue puesto de manifiesto al Juzgado por los titulares de las fincas, según la representación procesal de VÉRTIZ MOTOR S.L. relata en la querella.

A pesar de la advertencia efectuada, la Magistrada dictó el referido auto, manifestando en el mismo que se había dado audiencia a las partes, vulnerando de forma clara y premeditada el derecho a la defensa de la sociedad querellante.

II.1.b De igual manera la representación de VÉRTIZ MOTOR S.L. recoge otras supuestas irregularidades procedimentales que le ofrecen serias dudas o sospechas, aunque no concreta de qué.

Por ejemplo, que se dictase resolución sin esperar a que los propietarios demandados otorgasen el poder a su procuradora, de forma que si esto no se producía el auto quedaría sin base por no poder hacer alusión a la representación de aquellos.

También manifiesta que se les citó para recibir una notificación de manera personal de manera urgente, sin tener en cuenta que tanto su procuradora como su letrado tenían otros actos procesales en ese momento y sin que queden claros los motivos para ello, o que el auto de entrada fue debidamente notificado a la querellada en su domicilio, a pesar de que no se la había emplazado, o que no se diese un nuevo plazo para formular alegaciones al ponerse de manifiesto por los codemandados la falta de notificación.

II.1.c Por último destaca que en el presente auto no se tuvo en cuenta la excepción de litispendencia opuesta por la defensa, por estar pendiente de resolución un recurso del Ayuntamiento ante la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco por similar motivo, en un procedimiento en el que se había rechazado la petición de entrada en los locales y en el que finalmente se ha acordado retrotraer actuaciones.

Cree que los argumentos dados por la Magistrada para desechar la excepción, esto es, que el procedimiento anterior en curso no tenía carácter suspensivo, son contrarios a Derecho, y que ahora pueden darse resoluciones contradictorias respecto al mismo hecho.

II.2 El auto de 31 de enero de 2020 desestima la petición de nulidad de las actuaciones incoada a instancias de VÉRTIZ MOTOR, S.L., en la que se pedía su retroacción hasta el momento anterior al dictado del auto al que nos referíamos en el apartado II.1 para que la querellante pudiese formular sus alegaciones. Nulidad de actuaciones que fue apoyada tanto por el Ministerio Fiscal como por los codemandados y frente a la que se alzó el Ayuntamiento de San Sebastián.

Reputa el auto prevaricador porque para desestimar la nulidad de actuaciones se argumenta que diversas resoluciones del procedimiento se notificaron a la mercantil, lo que no es cierto.

II.3 Por último, el auto de 6 de marzo de 2020 desestima parcialmente la petición de aclaración y complemento del anterior instada por VERTIZ MOTOR, S.L.; en concreto se le había pedido a la Magistrada que rectificase lo dicho en relación con las notificaciones efectuadas a la querellante y que, en caso de no ser así, se señalase dónde estaban y en el referido auto se establece que la cuestión planteada no es susceptible de resolverse mediante la aclaración o rectificación de la resolución. Para la mercantil si procedía el complemento por adolecer el auto de 31 de enero de 2020 de un grave defecto de motivación por derivar el fallo de hechos inciertos.

II.4 La querella culmina con un excurso sobre la relevancia y el eco que han tenido los hechos en los medios de comunicación de Gipuzkoa, habida cuenta de que se trata de un concesionario familiar de los de 'toda la vida'.

II.5 Se opone el Ministerio Fiscal a la admisión de la querella por carecer de naturaleza penal los hechos al tratarse de cuestiones susceptibles de recurso como medio ordinario de cuestionamiento y por no aportarse elemento real de hecho delictivo más allá de simples sospechas respecto a los trámites y tiempos de actuación.



TERCERO.- Valoración jurídica de los antecedentes III.1 Empezando por el final, debemos en primer lugar rechazar todo argumento referente a la relevancia de las personas implicadas y al eco mediático que ha tenido el asunto: un Tribunal de la jurisdicción penal en un Estado de Derecho juzga hechos a la luz del principio de legalidad, sin tener en cuenta la 'alarma social', lo que los medios de comunicación consideran relevante o la condición personal de autor o víctima.

Esta Sala tiene que decidir, y así lo hará, sin tener en cuenta la condición de Magistrada de la querellada -más allá de que es requisito para que se cumpla el tipo al encontrarnos ante un delito especial- ni la condición de concesionario familiar 'de toda la vida' de la entidad querellante.

III.2 Una vez aclarado lo anterior, y para centrar la cuestión lo primero que debemos mencionar es que no siendo competencia de la Magistrada contra la que se interpone querella todo lo referente a las notificaciones de las resoluciones, el presente auto se limitará a enjuiciar las resoluciones de las que aquélla es responsable y que pueden identificarse; en concreto, los autos de 8 de noviembre de 2019, 31 de enero de 2020 y 6 de marzo de 2020.

III.3 Dos son los aspectos normativos que debemos tener en cuenta, uno procesal y otro de fondo: III.3.a Desde la perspectiva procesal, el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, conforme al que el Juez o Tribunal ante el que se presente una querella la desestimará '... cuando los hechos en que se funde no constituyan delito...'.

III.3.b En lo referente al fondo, el punto de partida de la valoración de las actuaciones judiciales sobre las que se interpone querella es el artículo 446 del Código penal (en adelante, CP) conforme al que 'El juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado...' De la propia lectura del texto - art. 3.1 del Código civil- se desprende que para incurrir en el tipo se requiere la emisión de una resolución injusta -elemento objetivo- a sabiendas -elemento subjetivo-, siendo consecuencia de ello que la inexistencia de una resolución injusta supondrá la atipicidad de la conducta por la que se formula querella.

Existiendo tres resoluciones eventualmente prevaricadoras -en concreto, los autos antes citados- debe en primer lugar determinarse si son injustas, para posteriormente entrar a valorar si su dictado se produjo a sabiendas de su injusticia; teniendo en cuenta siempre que, en los supuestos como el presente, en el que la querella se basa en discrepancias jurídicas y valorativas respecto de resoluciones dictadas en el ejercicio de sus funciones por la Magistrada, la legitimidad de la resolución debe ser contrastada en primer lugar mediante los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan. Una vez determinada por el Tribunal al que le corresponde la revisión su ilicitud procedería evaluar si se considera concurrente igualmente desde la perspectiva del Derecho penal; no toda resolución revocada es injusta en un sentido penal sino que requiere un plus de ilicitud que respete su carácter de última ratio.

III.4 Auto 481/2019 de 8 de noviembre de 2019.

La eventual injusticia del auto derivaría de que se dictó sin escuchar a VÉRTIZ MOTOR S.L., entidad que no había sido debidamente emplazada, lo que supondría su indefensión.

Pretensión, que, ya adelantamos, no cabe acoger por varios motivos: (i) El primero de ellos, porque no consta que se haya interpuesto frente al mismo recurso de apelación, remedio ordinario para la eventual falta de adecuación a Derecho de una resolución como la presente.

(ii) En segundo lugar, porque una indefensión de tal magnitud que dé lugar a la responsabilidad penal del órgano resolutorio debe ser material y no formal, de forma que tenga relevancia constitucional; se trata de un requisito indispensable para que de la misma pueda derivarse una responsabilidad penal. Por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 78/1999, de 26 de abril (ECLI:ES:TC:1999:78) dice expresamente que 'no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 C.E.' y que '(l)a notificación defectuosa no siempre produce vulneración del art. 24 C.E., sino solamente cuando impide el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución'.

Y del propio relato de hechos de la querella se desprende que VÉRTIZ MOTOR S.L. conocía la existencia del procedimiento para el que no había sido emplazado; estando de acuerdo en que la notificación a los accionistas -no administradores- de una sociedad puede no ser suficiente para considerar notificada a ésta, lo que no podemos admitir es que se pretenda que la sociedad no conocía los hechos cuando sus socios manifestaron en el procedimiento que se había producido un error en la notificación a la mercantil. ¿Cómo pueden conocer los socios -terceras personas- que la entidad no había sido notificada? La única respuesta racional que se le ocurre a esta Sala es cotejando con la misma si ha sido notificada o no, máxime cuando se trata de un grupo familiar, en el que los administradores comparten apellidos -y presumiblemente parentesco- con los accionistas / titulares del local.

Por tanto, la indefensión derivada de la defectuosa notificación sería en todo caso formal y no material, pues no es precisamente descabellado deducir de la actuación de los implicados que VÉRTIZ MOTOR S.L. conocía en todo momento la existencia del procedimiento.

(iii) Tampoco cabe acoger de manera alguna lo relativo a la irregularidad en la representación. Lo sustancial no es si en el auto pone que las partes estaban representadas o no, sino determinar si se podía dictar el auto sin que estuviesen personadas con representación legal una vez habían sido debidamente emplazadas. Para ello basta con leer el artículo 50 de la Ley, conforme al que: '3. Los demandados legalmente emplazados podrán personarse en autos dentro del plazo concedido. Si lo hicieren posteriormente, se les tendrá por parte para los trámites no precluidos. Si no se personaren oportunamente continuará el procedimiento por sus trámites, sin que haya lugar a practicarles, en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna'.

Cuestión que sólo es la positivización de la lógica, porque si bastase para evitar el dictado de una resolución que la parte demandada no apoderase a su procurador, sería muy fácil dilatar indefinidamente en el tiempo el procedimiento.

Poner en una resolución que el procurador está debidamente acreditado cuando no lo está -parece que los poderes se presentaron a los dos días- puede ser un error reprensible que debe erradicarse de las resoluciones judiciales, pero de ahí no se puede caracterizar la resolución como prevaricadora.

(iv) Finalmente, en relación con la excepción del litispendencia, la resolución alcanzada por la Magistrada en ningún caso puede tener un elemento de injusto para reputarla prevaricadora, en tanto sus argumentos pueden ser acogidos de manera razonable. Una orden de entrada en un local es una decisión puntual, de forma que la eventual denegación en un momento de la misma no supone que en otro momento posterior no pueda autorizarse; es decir, que incluso si el otro procedimiento terminase denegando la orden -si no es que decae por falta de objeto- podría el aquí enjuiciado acordar la entrada, sin que por ello fuese automáticamente ilegal y, mucho menos, prevaricador.

Consecuencia de todo lo anterior es la inadmisión de la querella respecto al auto de 8 de noviembre de 2019 por no ser delictivos los hechos en que se funda.

III.5 Auto de 31 de enero de 2020 Más allá del acierto o desacierto de la resolución enjuiciada, no cabe considerar que la misma sea prevaricadora y, por tanto, delictiva. Como bien dice el auto en su Fundamento de Derecho primero, la nulidad de actuaciones procederá cuando se produzca una indefensión; pero, además, como ya hemos dicho más arriba - apartado III.4-, se debe tratar de una indefensión material y no formal.

Indefensión material que no se ha producido en el presente procedimiento, en tanto que, como hemos visto anteriormente, de la propia redacción de la querella se desprende que VERTIZ MOTOR, S.L. conocía la existencia del procedimiento de entrada porque las otras demandadas se lo habían transmitido: reiteramos que no se entiende de otra manera que los propietarios tanto de las participaciones sociales como de los locales supiesen que la mercantil no había sido debidamente notificada, a pesar de que así lo había ordenado la Magistrada en la providencia de 25 de octubre de 2019, y lo notificasen al Juzgado, como su representación expresamente manifiesta en el escrito de querella.

Por todo ello no procede la admisión de la querella respecto al citado auto.

III.6 Auto de 6 de marzo de 2020, aclaratorio del anterior.

La motivación de la resolución es uno de las manifestaciones básicas de la tutela efectiva de los Tribunales - artículo 24 de la Constitución-, pues este derecho no consiste en la obtención de una resolución favorable, sino de una resolución adecuadamente motivada. Por tanto, la motivación está plenamente sometida al principio de invariabilidad de las resoluciones - artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- de tal suerte que la forma de corregir su inexistencia es el recurso frente a la misma, no su complemento o aclaración por parte del Juez o Tribunal que la dictó.

Por todo ello, la Magistrada contra la que se formula querella actuó de manera ajustada a Derecho al desestimar la pretensión de aclaración o complemento instada por VÉRTIZ MOTOR, S.L.

Y en virtud de los razonamientos que se han expuesto,

Fallo

asunto.

1.º- DECLARAR SU COMPETENCIA para el conocimiento del presente 2.º- DESESTIMAR la querella formulada por la mercantil VÉRTIZ MOTOR S.L., contra la Ilma. Sra. Dª MARTA VALLE PAGOLA magistrada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Donostia por no ser constitutivos de delito los hechos por los que se formula Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al querellante y, una vez sea firme, al denunciado.

MODO IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE SÚPLICA ( artículo 236 de la LECr) por medio de escrito, con firma de letrado, presentado en este Tribunal en el plazo de TRES DÍAS hábiles a contar desde el día siguiente a su notificación ( artículo 238 de la LECr).

Lo acuerdan, mandan y firman la Illma. Sra. Presidenta en Funciones y los Illmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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