Auto Penal Nº 170/2016, A...yo de 2016

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 170/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 51/2016 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 170/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016200048

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:52A

Núm. Roj: AAP NA 52/2016


Encabezamiento


A U T O Nº 000170/2016
Ilmo. Sr.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)
Magistrado/a
Ilmo. Sr.
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
Ilma. Sra.
Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.
En Pamplona/Iruña, a 9 de mayo de 2016 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra integrada por los Magistrados y la Magistrada
que al margen se expresan, ha visto en trámite contradictorio el presente Rollo penal de Sala nº 51 /2016,
dimanante de Diligencias previas número 1620/2014 procedente del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Pamplona/
Iruña, en el que se sustancia el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el querellante Sr.
Elias , quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad de capital 'Centro
de Formación Politécnica, S.A.' , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Arancha Pérez Ruiz, asistido por el Letrado Señor José María Unceta Morales; frente al Auto de fecha 9 de
diciembre pasado en el que con desestimación del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 9 de
noviembre, se confirma la resolución de sobreseimiento provisional y archivo de causa de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Sra. Andrea Leache López y defendida por el Letrado
Señor Miguel Angel Álvarez González. (iii) Las querelladas Señoras: Marcelina e Adela
Estando apelados: (i) El Ministerio Fiscal. (ii) La querellada Señora Aurelia , representada
, representadas
procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose María Ayala Leoz y defendidas por el Letrado
Señor Miguel Azcona Santacilia. (iv) El Servicio Navarro de Empleo , representado y asistido por el Asesor
Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presiente de la Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Mediante Auto de 9 de noviembre, se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley.

Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arancha Pérez Ruiz, en representación procesal del querellante Don. Elias , quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad de capital 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual después de exponer cinco motivos de recurso, solicitaba que se dictará resolución por la que: '...con estimación del recurso se revoque el auto recurrido, se tenga sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, prosiguiendo la instrucción de acuerdo con lo expuesto y las pruebas cuya práctica se solicitó y se solicita.'.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por: (i) El Ministerio Fiscal, contenido de su informe del 2 de diciembre pasado (ii) La querellada Doña Aurelia , en su escrito de 26 de noviembre de 2015. (iii) Las querelladas Doña: Marcelina e Adela , en escrito de 27 de noviembre. (iv) El Servicio Navarro de Empleo, mediante escrito de 26 de noviembre.

Por Auto de 9 de diciembre, se desestimó el recurso de reforma interpuesto En el trámite de alegaciones al efecto habilitado, se formularon las mismas por: el querellante mediante escrito de 21 de diciembre; el Ministerio Fiscal con arreglo al contenido de su dictamen de 27 de enero y el Servicio Navarro de Empleo, mediante escrito de 14 de enero.



SEGUNDO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, se formó el Rollo de apelación penal 51/2016, habiéndose procedido a la deliberación de resolución del presente recurso.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos del Auto de 9 de noviembre 9 de diciembre pasado, que la Sala asume a los efectos de integrar los de la presente resolución.


PRIMERO .- Mediante Auto de 9 de noviembre, se dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley, en base al siguiente razonamiento: '...De lo actuado aparece que los hechos objeto de este procedimiento no han quedado siquiera indiciariamente acreditados (debe tenerse en cuenta que el único hecho en el que se centra la pretensión de relevancia penal de los hechos es la presentación irregular de una instancia de solicitud de cursos para desempleados cuando tal instancia se presentó por trabajadoras en una situación de crisis de la entidad, que se reconoce en la propia querella, en la que se barajaba la venta de la entidad a las propias trabajadoras por lo que no solo no se causaba ningún perjuicio al centro sino que por el contrario al no haberse solicitado por la administración de la entidad en todo caso se revalorizaba y se aseguraba su eventual continuidad, perjuicio que no puede asociarse en ningún caso a esa solicitud de cursos, que se presentó por las trabajadoras sin pretensión alguna de usurpación de personalidad y sin que las irregularidades administrativas que se afirman concretadas durante su tramitación tengan en ningún caso relevancia penal, no habiéndose tampoco dirigido la querella frente a ningún funcionario público; tampoco acciones como el intentar ocupar el mismo inmueble o el de registrar una nueva entidad ante la falta de continuidad de la anterior tienen relevancia penal y deberían en cualquier caso solventarse por la vía civil cuando no existe indicio alguno de que además ese centro haya suplantado al anterior o utilizado sus clientes o realizado cualquier acción competitiva que pudiera tener relevancia penal, acciones que no se han detallado en la querella en la que ya consta el relato pormenorizado de los hechos por el querellante sin que sea necesario escuchar su versión personalmente ante la evidente falta de trascendencia penal de los hechos) por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones. '.

Frente a la expresada resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación apelación por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arancha Pérez Ruiz, en representación procesal del querellante Don. Elias , quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad de capital 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', mediante escrito presentado con fecha 18 de noviembre de 2015, en el cual después de exponer cinco motivos de recurso, solicitaba que se dictara resolución por la que: '...con estimación del recurso se revoque el auto recurrido, se tenga sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, prosiguiendo la instrucción de acuerdo con lo expuesto y las pruebas cuya práctica se solicitó y se solicita.'.

Conferido el oportuno traslado, el recurso fue impugnado por: (i) El Ministerio Fiscal , contenido de su informe del 2 de diciembre pasado (ii) La querellada Doña Aurelia , en su escrito de 26 de noviembre de 2015. (iii) Las querelladas Doña: Marcelina e Adela , en escrito de 27 de noviembre. (iv) El Servicio Navarro de Empleo, mediante escrito de 26 de noviembre.

Por Auto de 9 de diciembre, se desestimó el recurso de reforma interpuesto, argumentando para establecer la expresada decisión que: '... ÚNICO.- El recurso debe ser desestimado a la vista de lo expuesto en la Resolución atacada y en virtud de lo expuesto en sus escritos por los impugnantes.'.

En el trámite de alegaciones al efecto habilitado, se formularon las mismas por: el querellante mediante escrito de 21 de diciembre; el ministerio fiscal con arreglo al contenido de su dictamen de 27 de enero y el Servicio Navarro de Empleo, mediante escrito de 14 de enero.

Podemos apreciar que el razonamiento del Auto desestimatorio del recurso de reforma, es escaso, en él de una forma estereotipada se alude a las razones o motivos que se han tenido para confirmar la resolución recurrida. Por ello examinaremos con el necesario detalle en los siguientes fundamentos los motivos del recurso de reforma, desestimados en la expresada forma.



SEGUNDO .- En el primer motivo del recurso, se adujo que: '...La Audiencia Provincial, en su Auto 30/2015 de 12 de febrero considera que para acreditar los hechos denunciados debe tomarse declaración al querellante, tomarse declaración al Letrado Sr. Balbino , que intervino en todo el trámite del cierre del Centro, y practicarse la prueba documental solicitada por esta parte respecto del Servicio Navarro de Empleo del Gobierno de Navarra.

Ninguna de las tres pruebas se ha practicado, por lo que el Auto que se recurre queda en entredicho al razonar 'que los hechos objeto de este procedimiento no han quedado siquiera indiciariamente acreditados' .

Practíquese toda la prueba y comprobaremos, cotejándola con la documental presentada, que los hechos denunciados se corresponden con la realidad.

Que no es la realidad expuesta por las querelladas en sus declaraciones.

Como es lógico, a la fecha en que se les tomó declaración ya prepararon la misma, tergiversando la realidad de los hechos de una forma, además, burda y no creíble. '.

Por su parte en el segundo se aducía: '... Es un hecho muy grave a nuestro criterio y al criterio general, que se machaque y se tache la entrada de una instancia con su documentación en el Registro del Gobierno de Navarra (y obviamente, se oculte al Registro la salida) para encubrir una actuación fraudulenta.

Esta actuación, aparte de la finalidad perseguida de intentar tapar una actuación ilegal (suplantación de personalidad y falsedad), no sabemos con qué fines, apunta a un posible delito de prevaricación por parte del funcionario o funcionarios que alteró el programa del Registro.

Por lo que procede aclarar esta cuestión.

Pero es que, además, no es aceptable la versión de la Sra. Aurelia acerca de la presentación y retirada de la instancia (documento nº 3 de la querella) ya que si la presentó a las 14.12 horas del día 20 de junio, luego consultó y 'se la devolvieron', si el Registro cierra a las 14.30 es materialmente imposible dar por buena esa versión.

¿Cuándo la retiró? Al día siguiente o los dos días, según declaró el letrado Sr. Balbino en el Juicio Oral en el pleito mercantil.

¿Por qué la retiró? Porque le dijeron que había realizado una actuación cuando menos fraudulenta.

Por otro lado no es cierto que actuase en ese momento como representante de las trabajadoras, ya que solo tenía esa representación para los trámites del ERE, (que luego se dio por nula esa representación) y no para actuar ante la Administración en nombre del Centro, sino que utilizó el sello, el nombre del Centro de Formación Politécnica, entre otros, para conseguir para sí subvenciones que iban a ir, en su caso, solo para el Centro (del que se pensaba apoderar, como así hizo).

Figura delictiva que se le explicó y por eso retiró (también ilegalmente ayudada) la instancia y la documentación.

El Auto que se recurre concreta que se toma la decisión de archivo porque 'tampoco se ha dirigidola querella frente a ningún funcionario público'.

Ello es incierto, ya que algún funcionario público colaboró con este fraude y ya que no nos lo ha querido decir la querellada (no se acuerda ele con quién habló, declara), es por eso por lo que ya desde el principio solicitó esta parte la prueba documental para que de ello informase el Gobierno de Navarra.

Y de ahí, sin perjuicio de responsabilidades o no, saldrá el nombre o nombres de los funcionarios públicos responsables.

Razón por la que ha de practicarse dicha prueba.' Y en el tercero se argumentaba: '...Hay un dato que no tiene en cuenta el Auto que se recurre. Como ya explicamos en el escrito iniciador de la querella, al folio 5, D. Elias solicitó del Negociado de Información al Público y Registro del Gobierno de Navarra el día 21 de junio (día siguiente de la presentación de la instancia por la Sra. Aurelia ) relación de toda entrada en el Registro a nombre de Centro de Formación Politécnica, obteniendo la misma, en cuya relación apareció como presentado el documento citado.

Es el documento nº 4 del escrito iniciador de querella.

Y lo particular del asunto es que con posterioridad, como se acredita con los documentos nº 5, 6, 7 y 8 que acompañan a dicho escrito, desaparece del Registro toda referencia a la presentación de dicha instancia, atribuyendo el número y la hora a una solicitud de un taller de empleo del Valle de Salazar.

Esta conducta desde luego y sin duda exige una aclaración por parte del actuante o de sus responsables.

¿Qué es lo que sucedió? Que urdieron esta maniobra pensando que el Sr. Elias no iba a conocer la presentación y registro de la instancia, y que, por lo tanto, si la hacían desaparecer y alteraban el registro, aquí no había pasado nada.

Pero D. Elias encontró dicha instancia, una vez realizada la actuación fraudulenta por lo que todas estas conductas deben esclarecerse con el informe de las mismas que presente el funcionario o funcionarios responsables del Gobierno de Navarra.

Es por estas razones por lo que procede dejar sin efecto el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones y proceder a la práctica de las pruebas que en su momento se solicitaron y se han reiterado en varias ocasiones.'.

Se reprocha al Auto de 9 de noviembre pasado, que en el desarrollo de las actividades de averiguación, no se ha dado cumplimiento a lo que dispusimos en nuestro auto de 12 de febrero de 2015 . Ello no es así, nuestra resolución por decirlo gráficamente era de 'carácter abierto', en cuanto a las diligencias a practicar, no así en el pronunciamiento de admisión de la querella que fue estrictamente cumplimentado por el Juzgado instructor. Entre las diligencias de averiguación solicitadas en la querella, han sido practicadas: Las declaraciones de las tres personas querelladas.

El informe de la Policía Municipal de esta Ciudad sobre '... Las circunstancias acaecidas el día 17 de junio de 2013 en instalaciones de los Padres Paúles de Pamplona, Avenida de Zaragoza 23, persona que denunció una supuesta apropiación de bienes con presentación del atestado o informe de la actuación policial citada .'.

La totalidad de la prueba documental por incorporación de los documentos adjuntado con el escrito de querella.

Asimismo, queremos destacar que mediante escrito presentado con fecha 10 de junio de 2015, por la representación procesal del querellante, se realizaron determinadas alegaciones y presentaron documentos, en relación con la declaración en calidad de investigada de Doña Aurelia , igualmente después de las declaraciones de Doña. Marcelina e Adela , se presentaron por todas las partes escritos de alegaciones con incorporación de diversos documentos.

Por lo que respecta a la declaración testifical del querellante y del Letrado Don. Balbino , en el auto recurrido, se argumenta razonablemente acerca de la irrelevancia de la misma y en lo que atañe a la declaración testifical del Abogado que lo fue de la sociedad de capital 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', son predicables similares razones, pues en su calidad de testigo, nada puede aportar en relación con los hechos delictuales objeto de denuncia, pues el citado Letrado ninguna intervención tuvo en relación con la presentación y sucesiva tramitación de la instancia general presentada , por Doña Aurelia , con fecha 20 de junio de 2013, para su tramitación por el Servicio Navarro de Empleo - véanse los folios 34 a 50 de las actuaciones- .

Desde una perspectiva sustancial, consideramos que los indicios puestos de manifiesto en la querella, además de su patente debilidad, no permiten inferir la existencia en el ámbito valorativo que es propio de la presente resolución, la presunta comisión de los delitos que son objeto de imputación en la querella.

Examinaremos a continuación los expresados delitos: A.- Delito de falsedad en documento público : No resulta de los hechos narrados en la querella, ni por razón de las diligencias de averiguación practicada, que se haya producido alteración alguna en los elementos o requisitos de carácter esencial de un documento público alguno, ni de la instancia antes referida. Por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, se devolvió a Doña Aurelia , la instancia presentada para que fuera destruida, eliminando del registro su presentación, pero sin alterar en modo alguno dicho documento.

B.- Delito de prevaricación : No estamos en presencia de ningún tipo de resolución administrativa, no se puede apreciar la concurrencia de arbitrariedad y no se aporta indicio para pensar que el funcionario del registro administrativo haya realizado ninguna conducta a sabiendas de su disconformidad a derecho.

Las razones que motivaron la anulación del registro y la sustitución por otro, aparecen suficientemente detalladas: (i) En el informe de la Directora del servicio de asistencia técnica y administrativa de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 4 de septiembre de 2013 -folio 52 de las actuaciones- .

(ii) En la información ofrecida por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el punto ' segundo B ' de su escrito presentado con fecha 14 de abril de 2014-folio 86 de las actuaciones- y en el documento anexo número dos al folio 89. (iii) En la declaración en calidad de investigada de Doña Aurelia - folios 221 224-, en particular cuando manifestó que : '... En el momento de presentar -la instancia antes referida-, ya estaba despedida y en ese momento actuaba como representante de todas las trabajadoras '; de '... la razón de poner el domicilio del centro fue que era la única referencia del profesorado en ese momento' ; '...

Que querían que entrara la instancia en el Servicio Navarro de Empleo porque se aguantaba el tiempo para presentarla' ; '... Que cuando fue a entregar la instancia..., allí le informaron de que no serviría para nada porque no representaban a ningún centro y entonces la declarante se llevó la instancia'.

C.- Delito de daños informáticos : Se considera en la querella que se ha: '... alterado fraudulentamente el programa de registro del Gobierno de Navarra para ocultar una actuación ilegítima ' ; la expresada imputación carece de sustento a la vista de las justificaciones ofrecidas sobre el funcionamiento del registro, sin que el querellante alegue daño informático, intentando convertir la supuesta ocultación de las maniobras fraudulentas de las '... personas que se quedaron definitivamente con el centro ', muda el tipo penal examinado al de prevaricación, por lo que retomar el argumento anterior, dejando constancia expresa que no sea ni tan siquiera puesto por la parte querellante y ello no está en modo alguno indiciariamente acreditado que se haya producido algún tipo de injerencia en un sistema informático, atentando a la 'libertad informática', como parte del contenido constitucional del derecho a la privacidad - ' habeas data ' , Art. 18.4 CE -.

D.- Delito de apropiación indebida : El querellante, no precisa que concretos bienes de la sociedad de capital 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', han sido objeto de apoderamiento por las personas querelladas, quienes por el contrario, han justificado que: El mobiliario, equipos informáticos y otros enseres vinculados a la actividad de 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', fueron retirados por Don. Elias - informe de la Policía Municipal de Pamplona de 29 de marzo de 2015 a los folios 207 y 208 de las actuaciones-.

Dicho Sr. Elias , instó ante el gobierno de Navarra la extinción del concierto, anunciando que a continuación procedería al cierre del 'Centro de Formación Politécnica, S.A.'.

El querellante promovió un ERE de extinción de todos los contratos de trabajo de la plantilla y resolvió el contrato de arrendamiento del inmueble donde radicaba en las instalaciones del centro de formación.

Algunas de las antiguas trabajadoras del 'Centro de Formación Politécnica, S.A.', entre ellas las personas querelladas, promovieron la constitución de una sociedad limitada laboral 'Escuela Politécnica Navarra SLL' , e iniciaron la actividad ' ex novo'.

E.- Delito de usurpación de estado civil : Entiende el querellante, que se ha cometido el expresado delito porque Doña Aurelia , ostentaba la representación de las trabajadoras solamente a los efectos del ERE, pero no para presentar la instancia aportada como documento junto a la querella-folio 34 de las actuaciones- . Para justificar la irrelevancia a efectos típicos de tal conducta, nos atenemos a cuanto antes hemos argumentado especialmente en los epígrafes A - C. Añadiendo por lo que tiene de relevante respecto a la imposibilidad de apreciar la concurrencia de voluntad delictual, cuanto manifestó Doña. Adela , en su declaración como investigada el pasado 1 de octubre -folio 236- : '... en la asamblea se decidió que si el centro iba tener continuidad había que continuar con los cursos y se acordó presentar la instancia en nombre de la asamblea '; '... Que Elias no autorizó la instancia ya que se presentaba en nombre de la asamblea de trabajadoras '.



TERCERO .- En el cuarto motivo del recurso, se alega: '...También hay que aclarar cuál ha sido la participación de las Señoras Adela y Marcelina porque para nada coinciden las versiones de las tres querelladas en cuanto a la participación de las mismas en los hechos denunciados.

En el momento procesal oportuno y a raíz de las declaraciones realizadas por las Sras. Adela y Marcelina se solicitó por el Juzgado Instructor comentario a dichas declaraciones.'.

En el motivo quinto del recurso, se reproduce el escrito de alegaciones aludido presentado por la parte querellante el pasado 23 26 de octubre-folios 318 a 323 Recordaremos que en el escrito de querella, se atribuya como hecho delictual a Señoras Adela y Marcelina , la infracción en su calidad de trabajadoras de la secretaría del 'Centro de Formación Politécnica, S.A.' del deber de custodia del sello de dicho centro que se estampó en la instancia presentada con fecha 20 de junio de 2013. La imputación, ha sido razonadamente contradicha en los escritos presentados por las expresadas personas querelladas, con fechas 23 de abril y 24 de junio de 2014 y 20 de octubre pasado, y la Sala acoge los expresados argumentos.

Por lo demás, nos remitimos a lo razonado en el precedente razonamiento, en especial en lo referente a la falta de acreditación a nivel indiciario de los hechos delictual es que configurarían las acciones típicas que son objeto de querella.



CUARTO .- Los argumentos y consideraciones que hemos expuesto en los dos precedentes razonamientos, nos permiten avalar, la decisión de sobreseimiento que se impugna, no existe razón que ampare la prosecución de las diligencias de averiguación. Por ello confirmamos el archivo de la causa, con imposición al querellante de Las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso- párrafo segundo del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal precepto aplicado por analogía-.

Fallo

La Sala acuerda DESESTIMAR , el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arancha Pérez Ruiz , en representación procesal, del querellante Don. Elias , quien actúa en nombre propio y como representante legal de la sociedad de capital 'Centro de Formación Politécnica, S.A.' ,; frente al Auto de fecha 9 de diciembre pasado en el que con desestimación del recurso de reforma interpuesto frente al Auto de 9 de noviembre, se confirma la resolución de sobreseimiento provisional y archivo de causa de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CONFIRMANDO, dichas resoluciones en todos sus pronunciamientos.

Imponiendo al querellante las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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