Auto Penal Nº 170/2020, A...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 170/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 223/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 170/2020

Núm. Cendoj: 08019370092020200142

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3429A

Núm. Roj: AAP B 3429:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Pg. de Lluís Companys 14-16, pl. baixa

TEL.: 934866130

FAX: 93-486 61 51

N.I.G.: 08307 - 43 - 2 - 2020 - 8094129

Otros recursos nº 223/2020

PREVIAS Nº 99/2020

JUZGADO: JUZGADO INSTRUCCIÓN 6 VILANOVA I LA GELTRÚ

A U T O

Iltmas. Srías :

D. José María Torras Coll

D.ª Carmen Sucías Rodríguez

D.ª María Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a veintitrés de abril del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa anotada al margen, en fecha 25 de marzo de 2020, por el Juzgado de Instrucción 'a quo' ,tras haber ordenado la incoación de Diligencias Previas, se dictó Auto en méritos del cual se dispuso denegar la solicitud policial de mandamiento de entrada y registro en el domicilio sito en la CALLE000, NUM000, escalera NUM001- NUM002 de la localidad de Vilanova i la Geltrú y que había sido solicitada por medio de oficio policial de fecha 24 de marzo de 2020, número NUM003 UIGARRAF, Policía Autonómica- Mossos dŽEsquadra.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución al Ministerio Fiscal, en tiempo y forma, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que ,con estimación del recurso, se revoque la resolución recurrida y se ordene, cual se ha interesado por la fuerza policial actuante, la entrada y registro en la vivienda de autos a los fines y efectos explicitados.

Admitido a trámite el recurso de reforma, por Auto de fecha 26 de marzo de 2020, el Juzgado de Instrucción 'a quo', resuelve desestimar el recurso de reforma y confirma la resolución recurrida. Admitido a trámite el recurso de apelación subsidiariamente planteado y designados que fueron los particulares se elevaron a esta Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona para la subsiguiente fase de sustanciación y resolución del recurso de apelación, sin interesar diligencia de vista ni el Tribunal ha considerado necesaria su práctica.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se siguieron los trámites correspondientes y quedaron para estudio y resolución. Ha sido Ponente el Magistrado, D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime de la Sala, previa deliberación y votación.


Fundamentos

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal interpone,primero recurso de reforma y subsidiariamente recurso de apelación contra el Auto de fecha 25 de marzo de 2020 dictado en las anotadas Diligencias Previas por el que se deniega la solicitud de autorización judicial de entrada y registro en la vivienda de autos.

La Juez de Instrucción 'a quo' ,en su resolución, sostiene ,en síntesis, que no se dan los presupuestos o requisitos necesarios para dar lugar a la entrada y registro postulada por la policía autonómica, en consideración, se dice, a que esa medida conlleva una grave afectación injerencial del derecho a la inviolabilidad domiciliaria proclamada en el art. 18 de la C.E.Y a que, aun cuando los indicios pudieran ser relevantes, según el parecer de la Instructora no aconsejan la adopción de una medida tan invasiva como la solicitada.Añade que no se ha procedido a la medición del consumo de electricidad de la vivienda de autos,ni consta que se hubieren practicado labores policiales previas de vigilancia y de seguimiento de la finca de autos a fin de elucidar el rol protagónico de cada una de las personas halladas en el dicho domicilio y que no han sido aportada fotografías ilustrativas del interior de esa vivienda.Por todo ello, sustancialmente, se deniega la entrada y registro solicitada por la policía.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal ,reacciona diligentemente, con celeridad, y de inmediato, tan luego le es notificada la resolución denegatoria, interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación. El recurso de reforma es desestimado por la Instructora por similares razones a las explicitadas en el primer Auto denegatorio de la entrada y registro.

Alega el Ministerio Público que el art. 546 de la L.E.Criminal faculta al órgano jurisdiccional para autorizar la diligencia de entrada y registro domiciliar cuando concurran indicios de la presunta comisión de hechos ilícitos y con la finalidad de descubrir y comprobar ese o esos delitos y proceder a la incautación e intervención de los efectos, instrumentos, vestigios de la comisión de tales hechos ilícitos.Señala que en el supuesto de autos, 'ab initio' ,según el minucioso y detallado relato expositorio contenido en el oficio policial se concitan tales indicios de forma meridiana y patente, habida cuenta que los agentes de policía que fueron comisionados al dicho domicilio con ocasión de haberse recibido un aviso , una alerta vecinal por un presunto delito de violencia de género, al oir fuertes ruidos, golpes y gritos de una mujer provinientes de la dicha vivienda, tras entrevistarse con sus moradores, una pareja que estaba muy alterada y sudorosa, y otro hombre, los funcionarios policiales, 'in situ' y 'de visu' ,pudieron apreciar perfectamente en el interior de la vivienda una plantación clandestina de marihuana con iluminación artificial muy intensa,ventiladores y extractores destinados al cultivo de las plantas de cananbis,y asimismo se percataron de la existencia de cableado compatible con la conexión ilícita a la red eléctrica de la comunidad para obtener la energía eléctrica suficiente para el dicho cultivo intensivo y ello para optimizar la producción y minimizar los gastos de producción,es decir, el conocido 'pinchazo',la conexión ilegal a la red eléctrica ajena. Así las cosas, tales hechos revestirían, sin perjuicio de ulterior calificación jurídico penal, las características de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, y delito de defraudación de energía eléctrica, y ello sin perjuicio y dejando a salvo la posibilidad de algún otro ilícito penal, como en la praxis forense suele darse ,como la tenencia ilícita de armas o el hallazgo de sustancias tóxicas de las que sí causan grave daño a la salud.

Sea como fuere lo cierto e inconcuso es que el oficio policial, al que nos remitimos y damos enteramente por reproducido, explicita pormenorizadamente el objeto o finalidad de la entrada y registro, la acota y nos describe con igual minuciosidad los indicios existentes a raíz de esa llamada telefónica vecinal ,siendo que los agentes de policía comisionados al domicilio de autos, llaman a la puerta y tras un período de espera les abren dos moradoradores, la Sra. Alejandra y al parecer su pareja, el Sr. Estanislao, que presentan un visible estado de alteración , de nerviosismo, de haber discutido ,extremo que reconocen, al afirmar que se había producido una fuerte discusión verbal y aseguran a la vez que en ese domicilio no habita nadie más,siendo que los funcionarios policiales se percatan de que en el interior de la dicha vivienda se halla otra persona, un hombre que es también identificado, como Ezequias,y además observan que existe la dicha plantación de marihuana en dos estancias destinadas al cultivo intensivo de esa sustancia,calculando que hay unas 200 plantas de 1,5 metros de altura aproximadamente.Y en el recibidor de la dicha vivienda advierten los agentes actuantes que del cuadro eléctrico sale un cableado hacia la comunidad presuntamente con la finalidad de abastecer de energía eléctrica a la vivienda para la producción de las plantas y demás los agentes consideran que la vivienda no es usada para la finalidad de recurso residencial por dichos moradores sino para el cultivo de las plantas que se hallan en diferente estado de floración y maduración.

TERCERO.-Así las cosas, compartimos con el Ministerio Fiscal que no se trata de simples o meras hipótesis, cábalas o conjeturas, sino de potentísimos indicios racionales, diríase refulgentes indicios, visualizados por los agentes de policía,de los que no cabe mostrarse recelosos, ni poner en solfa lo versionado en la minuta policial precedente al oficio policial en solicitud del mandamiento judicial de entrada y registro, y ,sin perjuicio de la obtención de un reportaje fotográfico en el curso de la inspección ocular que se lleve a cabo, dado que el domicilio de autos, tras proceder a la detención de los allí presentes fue cautelarmente precintado por la policía a la espera de la decisión judicial, ese conocimiento que no es inferencial ni referencial ni indirecto, sino por conocimiento personal y propio de los miembros de la fuerza actuante, en un supuesto que podría parificarse a un delito flagrante, reviste suficiente claridad y diafanidad para dar pleno soporte a la autorización de la entrada y registro solicitada por la policía y avalada por el Ministerio Fiscal como defensor de la legalidad por mandato constitucional.

En efecto, podría acaso hablarse de un exceso de celo policial que se muestra muy exigente y autoriguroso en la salvaguarda y preservación de garantías y por ello opta en esa dinámica de garantismo por no proceder a registrar la vivienda sin el mandamiento judicial ante ese hallazgo casual o sobrevenido descubrimiento, puesto que, repetimos, en un primer momento, la actuación policial no lo era por un presunto delito vinculado a la salud pública sino por una llamada sensible y solidaria, en ese gradual proceso de concienciación ciudadana para combatir esa lacra social que constituye la violencia de género y que se ha acrecentado, desgraciadamente durante el período de confinamiento que comporta la declaración del estado de alarma por la emergencia sanitaria derivada del Covid-19.No es de recibo denegar esa autorización judicial por considerar necesaria una investigación previa, ni controles ni seguimientos policiales por la dicha razón de ese abrupto descubrimiento.Tampoco la constatación del suministro ilegal de energía eléctrica que lógicamente podrá obtenerse a posteriori, pues el dato del cableado, de la conexión eléctrica es ya en ese momento incipiente de la investigación suficiente para arropar la autorización judicial reclamada.

CUARTO.-El artículo 18.2 de la Constitución Española reconoce la inviolabilidad del domicilio como un derecho fundamental, sin embargo no se establece como un derecho de carácter absoluto que pueda constituir un medio para la ocultación de hechos delictivos, puesto que se permite la entrada y registro mediante resolución judicial y en los casos de fragante delito. Esta resolución ha de basarse en la existencia de indicios racionales de que en un determinado lugar se encuentra la persona del imputado, los efectos o instrumentos del delito, debiendo llevarse a cabo conforme lo establecido en los artículos. 545 a 578 Lecrim .

La Jurisprudencia Constitucional ha modulado paulatinamente el presupuesto legal de la medida en orden a imponer la imprescindible conciliación de su procedencia con los principios de necesidad, utilidad e idoneidad, entendidos como imposibilidad material de obtención de su objeto por otros medios menos lesivos, así como con el de proporcionalidad, interpretado como un juicio de ponderación entre el éxito previsible en el ejercicio del ius puniendiy los derechos dignos de protección que quedan afectados, según las circunstancias de cada caso. Señala la sentencia del Tribunal Constitucional 22/2003, de 10 de febrero , que 'la protección constitucional del domicilio en el art. 18.2 de la Constitución Española se concreta en dos reglas distintas. La primera define su 'inviolabilidad', que constituye un auténtico derecho fundamental de la persona, establecido como garantía de que el ámbito de privacidad, dentro del espacio limitado que la propia persona elige, resulte 'exento de' o 'inmune a' cualquier tipo de invasión o agresión exterior de otras personas o de la autoridad pública, incluidas las que puedan realizarse sin penetración física en el mismo, sino por medio de aparatos mecánicos, electrónicos u otros análogos. La segunda regla supone una aplicación concreta de la primera. Establece la interdicción de la entrada y el registro domiciliar -constituyendo ésta última la interdicción fundamental, de la que la entrada no es más que un trámite de carácter instrumental- que, fuera de los casos de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial ( SSTC 22/1984, de 17 de febrero ; 10/2002, de 17 de enero ).

QUINTO.- Conforme ha venido estableciendo la Sala Casacional, (SSTS 1803/2002, de 4 de noviembre , 261/2006, de 14 de marzo y 719/2013, de 9 de octubre ), los requisitos que deben tenerse en cuenta para dar validez a la prestación del consentimiento autorizante del registro domiciliario son los siguientes:

a) Que esté otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar.

b) Que esté otorgado consciente y libremente. Lo cual requiere: que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de Letrado, lo que así se hará constar por diligencia policial.

c) Que se refleje por escrito para su constancia indeleble, ya se preste el consentimiento oralmente o por escrito.

d) Debe otorgarse expresamente. Aunque el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza el consentimiento presunto, este artículo ha de interpretarse restrictivamente pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios, tanto de no oposición, cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada.

e) Que se otorgue en las condiciones de serenidad y libertad ambiental necesarias. De lo contrario carece de valor.

f) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

g) Debe ser otorgado para un asunto concreto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos ( STS 6 de junio de 2001 ).

h) No requiere en ese caso las formalidades recogidas en el artículo 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal respecto de la presencia del Secretario Judicial.

La autorización puede ser expresa cuando se explicita verbalmente y puede ser tácita cuando se manifiesta al exterior por comportamientos o actitudes que inequívocamente denoten un consentimiento prestado, de modo claro e indudable.

Conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencia que se acaban de exponer, en consonancia con la alegada por el recurrente, es evidente que, salvo caso de flagrante delito, sólo son constitucionalmente legítimos la entrada o el registro efectuados con consentimiento de su titular o al amparo de una resolución judicial, consentimiento que puede ser expreso o tácito ( artículos 545 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).En el supuesto de autos, no nos consta ni el consentimiento expreso ni tácito de las personas que se hallaban en el interior de la vivienda cuando menos de forma clara y concluyente.

SEXTO.-Así las cosas, este Tribunal ,a la vista de lo actuado no puede compartir las decisiones del Juzgado de Instrucción 'a quo'.

En efecto, constatamos una actuación policial que revela presunta e interinamente, una pluralidad de indicios racionales ,como los apuntados, compatibles con la hipótesis de que los investigados hubiesen alquilado u ocupado aquella vivienda con el fin de cultivar en ella marihuana, y que a tal fin la habían dotado fraudulentamente de electricidad para facilitar la iluminación y ventilación necesarias para ello, y llevaban allí los productos fertilizantes necesarios. Cada uno de esos indicios van más allá de una simple conjetura,y conducen, de forma precisa y directa ,según las reglas del criterio humano, a la razonable posibilidad de que los investigados estuvieran utilizando la vivienda para cultivar marihuana en una cantidad significativa.

SEPTIMO.-Ni que decir tiene que la protección de la inviolabilidad domiciliaria tiene carácter instrumental respecto a la protección de la intimidad personal y familiar ( STC 22/1984, de 17 de febrero, FJ 5), si bien dicha instrumentalidad no empece a la autonomía que la Constitución Española reconoce a ambos derechos, distanciándose así de la regulación unitaria de los mismos que contiene el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ( STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Si el derecho a la intimidad personal y familiar ( art. 18.1 CE (LA LEY 2500/1978) ), tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, en contra de su voluntad ( SSTC 144/99 de 22 de julio (LA LEY 10507/1999) ; 119/2001 de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001) ), el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado el 'domicilio', por ser aquel en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio fisco en sí mismo considerado como lo que hay en él de emanación de la persona y de su esfera privada ( SSTC. 22/84 de 17 de febrero (LA LEY 8565-JF/0000) , 94/99 de 31 de mayo , 119/2001 de 24 de mayo (LA LEY 3644/2001) ).

Por otra parte, dicha diligencia de entrada y registro se antoja primordial por indispensable al concitarse indicios claros y concluyentes, y responde a los principios de idoneidad, necesariedad y proporcionalidad, en contemplación a la naturaleza y gravedad de los ilícitos penales objeto de investigación.

Por consiguiente, se trata de una medida necesaria y proporcionada que debe actuarse. En tal sentido ,resulta menester recordar que el juicio de proporcionalidad ha de efectuarse teniendo en cuenta los elementos y datos disponibles en el momento en que se adopta la medida restrictiva del derecho fundamental ( SSTC 126/2000 (LA LEY 8955/2000), de 16 May., FJ 8; y 299/2000 (LA LEY 2099/2001), de 11 Dic., FJ 2), debiendo comprobarse, desde la perspectiva de análisis propia de este Tribunal, si aparecen los elementos necesarios para entender que se ha realizado la ponderación de la proporcionalidad de la medida (por todas, SSTC 171/1999, de 27 Sep. (LA LEY 12124/1999), FJ 5; y 169/2001 (LA LEY 5826/2001), de 16 Jul., FJ 9).

Es por ello que se establece que el auto será siempre fundado, a falta de una mención específica en el texto constitucional sobre los límites del derecho la inviolabilidad domicilio y dado que este encuentra sus únicos límites en su coexistencia con otros derechos también fundamentales y en los bienes constitucionalmente protegidos sts 7.3.2005, fundamentos que deben referirse

a) al grado de sospecha necesario para decretar la medida, es decir de que pudieran encontrarse pruebas de la perpetración delictiva o de que estas pudieran resultar destruidas,

b) la demostración de que existen elementos suficientes desde punto de vista de la experiencia criminalística para fundar la sospecha de comisión del delito.

c) la naturaleza y gravedad de los hechos investigados

d) la relación con la persona afectada por la medida

e) la indicación de sí la misma es adoptada en el curso de un proceso judicial abierto o si tiene su origen una petición policial producida también el seno de las diligencias policiales investigación que habrían de determinar la apertura de un proceso judicial por sí mismo en averiguación del presunto delito, hasta entonces sólo policialmente investigado

c) requiere una ponderación caso por caso de las circunstancias

d) no es una técnica judicial adecuada que simplemente se resuelvan estas cuestiones mediante impresos sin relevancia al caso concreto. Aún en la repudiable forma del impreso, una resolución puede estar motivada si, integrada con la solicitud a la que se remite, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias de ponderación de la restricción de derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva ( TC S 200/1997, de 24 Nov. (LA LEY 149/1998), FJ 4, 49/1999, FJ 10, 139/1999, FJ 2, 166/1999, FJ 7, 171/1999, FJ 6). De manera que el auto que autoriza el registro, integrado con la solicitud policial, puede configurar una resolución ponderada e individualizada al caso. No cabe sostener que la exteriorización de los elementos necesarios, a los efectos del juicio de proporcionalidad de la medida, debe aparecer siempre en la resolución judicial aisladamente considerada. En todo caso sólo puede integrarse el auto que autoriza la entrada y registro con los datos obrantes en la solicitud policial y no con las informaciones que aparezcan con posterioridad en el 'ulterior atestado policial'.

e) en todo caso es el razonamiento mínimo incluida la mención a circunstancias tales como

. la situación del domicilio, siendo que la concreción del domicilio no impone una forma solemne de caracterizar este y tan válido resulta su identificación mediante calle número y piso, que a través del nombre del titular del domicilio si éste fue conocido siendo lo relevante que se expresen forma concreta del edificio lugar cerrado que ha de verificarse sts 31296 y ello es así porque no siempre es posible saber quién es el que está dentro de un domicilio que está cometiendo un delito y guarda elementos de prueba decisivos para descubrir al autor del mismo.

.el momento

.el tiempo para llevar a cabo la entrada y registro

.los efectos en cuya búsqueda es autorizado el registro

.el delito con el que están relacionados

.la identidad o identidades de las personas que resulten titulares ocupantes del domicilio objeto de la diligencia de resultar estos conocidos siendo que la inconcreción del nombre del titular del domicilio por desconocerse, no constituye vicio alguno en función del artículo 558 LECRIM y no requiere que estos autos consignen este nombre en todo caso.

.los encargados de ejecución de la medida por razón de control y para dilucidar en su caso, las responsabilidades en caso de alguna irregularidad .La precisión exigida por el precepto hace referencia a la expresión de la naturaleza o clase de autoridad ,a los funcionarios que hayan de practicar y no llega al extremo de que tenga individualizar se miembro o miembros concretos de la policía que deban ejecutar de forma exclusiva o excluyente la diligencia bastando ,por ejemplo, que se mencionen en la práctica los miembros de la policía judicial de un determinado lugar en que se va a efectuar, sin que afecte a la constitucionalidad de la medida omitir la identidad de los funcionarios concretos , pues ello puede depender, al fin, de la disponibilidad de la unidad autorizada sts 31 de enero 2005

f) todo ello son circunstancias objetivas que deben ser trasladadas a la parte dispositiva del auto

g) han de acompañarse de una motivación en sentido propio sustancial que habrá de contener indicaciones precisas en orden a valorar la idoneidad la necesidad y la proporcionalidad.

h) se cumple con expresar los elementos individualizado es el caso y las líneas generales del razonamiento STS 611/21003 y su suficiencia no exige una cierta extensión de la pertinente argumentación ni una exposición amplia y detallada de la jurisprudencia sobre particular bastando que se permita conocer las razones de la decisión judicial. No resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva, pues se trata de una medida adoptada, precisamente, para profundizar en una investigación no acabada por lo que únicamente pueden conocerse unos iniciales elementos indiciarios.

i) deben, en todo caso, ser superadas las meras hipótesis subjetivas, o la simple plasmación de la suposición o, incluso, de la convicción de la existencia de un delito o de la intervención en él de una determinada persona, pues de reputar suficiente tal forma de proceder, resultaría que la invasión de la esfera de intimidad protegida por un derecho fundamental vendría a depender, en la práctica, exclusivamente de la voluntad del investigador, sin exigencia de justificación objetiva de ninguna clase, lo que no es admisible en un sistema de derechos y libertades efectivos, amparados en un razonable control sobre el ejercicio de los poderes públicos ( Sentencias de esta Sala 1363/2011, de 15 de diciembre y núm. 635/2012, de 17 de julio (LA LEY 112804/2012) ).

i) serán menciones obligadas para verificar la idoneidad la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas de la perpetración delictiva o que estas pudieran resultar destruidas la necesidad y proporcionalidad del registro,la inexistencia dificultad de acudir otros mecanismos menos onerosos para obtener tales pruebas.

j) la necesidad de medida como mecanismo adecuado fin investigador buscado es la existencia de un riesgo cierto real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no procederse a dicha entrada y registro. En concreto cuando se adopte en orden a investigar los hechos delictivos ese bien jurídico será el interés constitucional en la persecución de los delitos.

Los indicios que deben servir de base han de ser entendidos, pues, no como la misma constatación o expresión de la sospecha, sino como datos objetivos, que por su naturaleza han de ser susceptibles de verificación posterior, que permitan concebir sospechas que puedan considerarse razonablemente fundadas acerca de la existencia misma del hecho que se pretende investigar, y de la relación que tiene con él la persona que va a resultar directamente afectada por la medida. Han de ser objetivos 'en un doble sentido. TC S 49/1999 ' En primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control. Y, en segundo lugar, en el de que han de proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona sino que deben ser indicios de obtener por estos medios el descubrimiento o la comprobación de algún hecho o circunstancia importante de la causa. También ha destacado el Tribunal que 'la idea de dato objetivo indiciario tiene que ver con la fuente de conocimiento del presunto delito, cuya existencia puede ser conocida a través de ella. De ahí que el hecho en que el presunto delito puede consistir no pueda servir como fuente de conocimiento de su existencia. La fuente del conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa'.

Por consiguiente, se estima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra los indicados Autos que se revocan y dejan sin efecto, ordenándose al Juzgado de Instrucción 'a quo' que, con la mayor premura, y caso de persistir las circunstancias aducidas en el meritado oficio policial, mediante resolución judicial motivada se autorice, como se interesa la dicha entrada y registro a los fines solicitados, y ello con reapertura de las diligencias previas que deberán sustanciarse conforme a derecho.

OCTAVO.-Al hilo de lo expuesto y razonado ,por todas, traemos a colación la ilustrativa STS de 27 de septiembre de 2018 cuando declara que : el devenir de los hechos constituye uno de los supuestos de los denominados de hallazgo casual, esto de descubrimiento fortuito en el curso de la investigación de un delito de efectos o pruebas de otra actividad delictiva distinta, a cuyo respecto, ha establecido esta Sala (por todas, STS 412/2017, de 7 de junio ), que 'el hallazgo casual, es decir, el elemento probatorio novedoso que no está inicialmente abarcado por el principio de especialidad, puede ser utilizado en el propio o distinto procedimiento, bien por tratarse de un delito flagrante o bien por razones de conexidad procesal, siempre que, advertido el hallazgo, el juez resuelva expresamente continuar con la investigación para el esclarecimiento de ese nuevo delito, ante la existencia de razones basadas en los principios de proporcionalidad e idoneidad. El hallazgo no solamente se proyecta hacia el futuro, como en el caso de unas intervenciones telefónicas en donde resultan indicios de la comisión de otros delitos diferentes a los investigados, sino también puede producirse hacia el pasado, como cuando en el curso de un registro domiciliario, aparecen evidencias de otros ilícitos, o cuando, como aquí sucede, las intervenciones telefónicas pueden arrojar datos sustanciosos acerca de la participación de los comunicantes en hechos no inicialmente investigados por esa vía, con tal que, como hemos dicho, tal línea de investigación sea puesta de manifiesto ante el juez, y éste, valorando los intereses en juego, acceda a su incorporación al proceso, conjugando un elemental principio de proporcionalidad. Se trata, en suma, de aquellos descubrimientos casuales que pueden aportar luz para el esclarecimiento de los hechos, de carácter novedoso (puesto que permanecían ocultos), y que han de ser investigados, con tal que la autoridad judicial pondere su importancia, salvaguarde el principio de especialidad, y justifique su necesidad y proporcionalidad.'Así ocurre en el presente caso, en el que la fuerza policial acordó suspender la práctica de la inspección ocular, para comunicar a la autoridad judicial el hallazgo de unas sustancias, que podían desvelar la comisión de un hecho delictivo, y que resolviese según procediese.'

Esa invocada doctrina jurisprudencial resulta 'mutatis mutandis' proyectable por su similitud ,analogía o identidad de razón y justificación al supuesto analizado.

NOVENO.-Las costas procesales producidas en esta alzada deben ser declaradas de oficio.

Fallo

La Sala RESUELVE:

SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por EL MINISTERIO FISCALcontra el Auto de fecha 25 de marzo de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Vilanova i la Geltrú,en el seno de las anotadas Diligencias Previas, y que fue confirmado por el propio Juzgado por el subsiguiente Auto de fecha 26 de marzo de 2020, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra aquella resolución por el Ministerio Fiscal,y,por consiguiente, SE REVOCAN DICHAS RESOLUCIONESy se ordena que ,con mantenimiento o, en su caso, reapertura de las dichas Diligencias Previas, por el dicho Juzgado de Instrucción ,con la máxima premura y celeridad, caso de persistir las circunstancias expuestas en el calendado oficio policial , se dicte ,de inmediato, Auto autorizatorio de la entrada y registro en el reseñado domicilio,sito en CALLE000, NUM000, escalera NUM001- NUM002 de la localidad de Vilanova i la Geltrú,a los fines y efectos solicitados, con observancia de los establecido en esta resolución, con plena observancia con todas las garantías constitucionales, legales y procesales y, en su caso, en presencia de los investigados ,asistidos de sus respectivos Letrados, y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, y dedúzcase testimonio de la misma, que se remitirá al Juzgado de Instrucción antes indicado, para su conocimiento y demás efectos.

Así lo resuelven y firman las Iltmas. Srías. de la Sala; de lo que doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

'En aplicación de laLey Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, adviértase a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.'


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