Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
AUTO: 00170/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: 662000
N.I.G.: 06083 41 2 2018 0003072
RT APELACION AUTOS 0000169 /2021
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MERIDA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000082 /2018
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Felipe
Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA DIAZ LEON
Abogado/a: D/Dª CARLOS BLAZQUEZ CRUCES
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Núm. 170/2021
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTA:
DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO (PONENTE)
DON JESÚS SOUTO HERREROS
DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ
DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ
Recurso Penal núm. 169/2021
Autos de Diligencias Previas núm. 82/2018
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida
En la ciudad de Mérida, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.
Visto en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación penal dimanante de las Diligencias Previas núm. 82/2018, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, siendo parte apelante, don Felipe, representado por el Procurador don José María Díaz León y asistido por los Letrados doña María Elena González Lavado y don Carlos Blázquez Cruces, y parte apelada, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida se dictó el día 11 de marzo de 2021, en sus Diligencias Previas núm. 82/2018, providencia del siguiente tenor literal:
'Dada cuenta, por recibido el anterior informe del Ministerio Fiscal, únase a los autos de su razón y visto su contenido NO HA LUGAR A LA INHIBICIÓN SOLICITADA por la defensa del acusado, quedando las presentes diligencias pendiente de dictar el oportuno auto de apertura de juicio oral.'
SEGUNDO.-Interpuesto contra dicha providencia recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de don Felipe, desestimado el recurso de reforma por auto de fecha 5 de abril de 2021, interpuso contra éste, recurso de apelación, confiriéndose al Ministerio Fiscal el traslado previsto en el artículo 766.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quien lo evacuó, impugnándolo, y hecho, se acordó la remisión de las presentes actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz para su resolución.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de Sala, se turnó la ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo para el día 12 de mayo de 2021, quedando los autos en poder del Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de don Felipe, investigado y acusado en la presente causa, se alza, interponiendo recurso de apelación, contra el auto desestimatorio del recurso de reforma por dicha parte interpuesto contra la providencia por la que se deniega la petición por ella realizada en su escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2021 en el que solicitaba la inhibición de las presentes Diligencias Previas a favor del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida para su acumulación a las Diligencias Previas núm. 651/2016 seguidas en dicho Juzgado.
En primer lugar, para una mejor comprensión de la presente resolución, consignamos los siguientes antecedentes de hecho:
1. Las presentes Diligencias Previas núm. 82/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida se inician en virtud de denuncia de fecha 15 de enero de 2018 formulada en la Comisaría del C.N.P. de Mérida (atestado núm. 405/2018) por don Patricio y su esposa doña Dulce.
En dicha denuncia afirmaban que el día 27 de enero de 2016 le fue ingresada en la cuenta bancaria núm. NUM000 de la entidad Liberbank S.A., oficina urbana 4 de Mérida, la suma de 5.000 €, siendo el concepto 'formalización de préstamo', cuando ni han solicitado, ni han formalizado préstamo alguno, cantidad que fue disminuyendo bajo distintas operaciones, principalmente, bajo el concepto de 'pagos con tarjeta'y ' comisiones varias' que dicha parte no ha realizado, y pese a que lo han solicitado, se le ha negado documentación e información alguna, e incluso han realizado, sin su autorización, embargos o sustracción de saldos.
Este atestado fue ampliado por el atestado núm. 1405/2018 en el que figuraba como investigado el recurrente Felipe.
2. En estas Diligencias Previas fue oído en declaración como investigado Felipe en fecha 23 de mayo de 2018, estando personado desde entonces con la Letrada doña María Elena González Lavado -no hemos encontrado ni en el visor ni en papel el escrito de personación ni la diligencia acordando dicha personación, si bien ya figura notificada a dicha Letrada la diligencia de fecha 25 de mayo de 2018, acontecimiento 27 del visor-.
3. En fecha 10 de abril de 2020 se dictó en estas Diligencias Previas auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Felipe por los delitos de Estafa, Usurpación de Estado Civil y Falsedad Documental, conforme a los siguientes hechos punibles ' En fecha 27 de enero de 2016 por el investigado Felipe como director de la entidad bancaria LIBERBANK Mérida se suscribió a nombre de los perjudicados un préstamo por importe de 5.000 euros junto con una tarjeta sin conocimiento ni consentimiento por parte de los mismos de la contratación.'
Este auto devino firme al no ser recurrido por ninguna de las partes personadas.
Posteriormente, se practicaron las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal.
4. Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2021 se persona el investigado con Procurador y con la misma Letrada que ya le asistía, y, además, con el Letrado don Carlos Blázquez Cruces.
5. Por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2021 por la representación procesal del investigado se solicita la inhibición del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida al Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida para la acumulación de las presentes Diligencias Previas a las Diligencias Previas núm. 651/2016 seguidas en dicho Juzgado.
Se afirma en dicho escrito que ' Una vez ha podido tomar conocimiento del conjunto de las actuaciones que obran en los autos de referencia se ha percatado que los hechos que ahora nos ocupan ya están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Mérida en las reseñadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado Núm. 651/2016 , que se siguen frente al SR. Felipe, entre otros.'
Y continuaba afirmando que esas Diligencias Previas se iniciaron en virtud de denuncia de don Carlos Alberto, en representación de Liberbank S.A., por la presunta comisión de un delito de Estafa materializado a través de la realización de operaciones irregulares en la concesión de tarjetas de crédito, entre las que se encontraría la operativa denunciada a posteriori por don Patricio y doña Dulce, es decir, que estaríamos no ante delitos conexos, sino ante unos mismos hechos que están siendo objeto de instrucción en dos órganos jurisdiccionales distintos, lo que podría dar lugar a la conculcación del principio ' non bis in idem', debiendo acumularse las presentes a las seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida por ser el que primero inició las actuaciones, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el principio de ubicuidad.
6. En la presente causa consta escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 23 de febrero de 2021, presentado en fecha 1 de marzo de 2021, contra el investigado Felipe por el delito de Falsedad en Documento Mercantil del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.3º, ambos del Código Penal, en concurso medial con un delito de Estafa del artículo 248.1, en relación con el artículo 250.1.6º, ambos del Código Penal, en base a los siguientes hechos:
'El acusado es Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, director en la época de los hechos a continuación narrados de la sucursal de la entidad financiera 'Liber Bank', sita en la Av. Juan Carlos I de Mérida (Badajoz) quien, con ánimo de obtener un beneficio ilícito y aprovechándose de la confianza generada en su persona por parte de Patricio y Dulce, matrimonio cuyos ingresos se reducían a la pensión de jubilación de 924,61 € mensuales, que habían sido clientes de la mencionada entidad durante muchos años, teniendo por tanto aquel acceso directo a sus datos contables; ha venido realizando operaciones financieras en nombre de los mismos pero sin contar con su consentimiento, las cuales les han producido perjuicios económicos agravados, teniendo en cuenta sus circunstancias de edad y dependencia.
Concretamente el 30-3 y el 29-6-15, el acusado formaliza sendos contratos de tarjetas de crédito con un límite de 1.500 y 2.000 €, respectivamente, en los que aparece como titular Dulce, sin que esta diere su consentimiento ni firmase en consecuencia respecto a ninguno de los mismos.
Posteriormente, el 27-1-16, de la misma manera que la anterior, el acusado formaliza un contrato de préstamo personal de 5.000 € a favor de Patricio, sin embargo, este nunca dio su consentimiento expreso o tácito al efecto, ni firmó por tanto el mismo, por cuanto, entre otras cuestiones, aparece como garantía un inmueble en la localidad de Valdetorres que no era propiedad de Patricio o su esposa Dulce.
Finalmente, el 28-6-16, el acusado realiza un traspaso de 850 € desde la cuenta corriente de Patricio a una cuenta corriente de su madre donde estaba él como autorizado, tampoco en esta ocasión Patricio dio autorización expresa o tácita para ello.
Patricio y Dulce han abonado para cumplimentar el préstamo anterior, no firmado por ninguno de ellos, la cantidad de 919,27 €, incluyéndose los intereses.
A consecuencia de todo lo anterior, tanto Patricio como su esposa Dulce, han estado todo este tiempo inscritos en ficheros de morosos, tales como ASNEF o EQUINOX, con el perjuicio consecuente a ello, no solo financiero, sino tambien psíquico, produciéndose, por ejemplo, crisis de ansiedad con tratamiento de urgencias en Dulce, ello debido también a las continuas reclamaciones que hasta día de hoy desde la entidad 'Liber Bank' les siguen realizando por el préstamo anteriormente referenciado.
Tanto Patricio como Dulce reclaman por los perjuicios económicos y morales previamente detallados.'
7. Las Diligencias Previas núm. 651/2016 seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida se iniciaron en virtud de atestado policial núm. NUM001 de la Comisaría del C.N.P. de Mérida iniciado por denuncia de fecha 21 de julio de 2016 presentada por don Carlos Alberto, como Director de Zona de Liberbank S.A., contra Felipe por una serie de irregularidades en la gestión de la sucursal bancaria de la que era director.
En dichas Diligencias Previas, en fecha 19 de abril de 2021 se ha dictado auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el hoy recurrente y quince personas más por los siguientes hechos:
'1).- Felipe, empleado de la entidad Liberbank, S.A en la fecha de comisión de los hechos delictivos, sobre el mes de marzo del año 2015, y previo concierto con María Consuelo y con su hija Ana María, movidos por el ánimo de lucro, comenzó a suscribir contratos de préstamo a nombre de 'clientes' cuyos datos de filiación, mediante la aportación de fotocopias del DNI, le iban siendo facilitados por María Consuelo.
Tanto María Consuelo como Ana María conseguían los DNI de personas que previamente captaban con la promesa de que recibirían el dinero de un préstamo.
2).- Los supuestos clientes que facilitaron su DNI para conseguir un préstamo, a sabiendas de la irregularidad de dicha operación y de su naturaleza fraudulenta, fueron:.........
3).- María Consuelo era la encargada de enviar a Felipe fotos de los DNI, vía whatssapp a su teléfono particular, y, con dicho documento, Felipe rellenaba el contrato, después, se lo entregaba a Ana María, para que lo firmase el 'cliente'. Posteriormente, Ana María se lo devolvía a Felipe ya firmado.
El dinero de estos préstamos era retirado del banco por Ana María, quien firmaba un recibí, a veces, con su propio nombre y en otras ocasiones falsificando la firma del cliente a cuyo nombre se había suscrito el préstamo. Previamente, para justificar la retirada del dinero por persona diferente al cliente, María Consuelo le mandaba, via whatsapp, a Felipe la autorización manuscrita, supuestamente otorgada por el 'cliente', y que le permitía retirar el dinero del préstamo en su nombre.
4).- La mayoría de los textos manuscritos donde el cliente autorizaba a Ana María a retirar en su nombre el dinero del préstamo fueron falsificados por esta investigada y por su hija Ana María. Felipe también falsificó la firma de algún cliente, en concreto la de Elisa en el documento de reintegro/cargo de fecha 19 de mayo de 2016.
El dinero de los préstamos obtenido de esta forma fraudulenta se repartió entre Felipe, María Consuelo y Ana María.
Alguno de los clientes también se benefició económicamente como ocurrió, al menos, con Emma, Jeronimo, Justino, Leovigildo y Irene.
5).- Los contratos concertados por Felipe siguiendo esta operativa fueron los siguientes:
1.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente (f. 271 y ss.), de fecha 6-05-2016 , donde consta como TITULAR Lucas, según la pericial caligráfica la firma no fue estampada por el titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 353 y ss.) de fecha 10-05-2016 donde consta como titular de la tarjeta Lucas, según la pericial caligráfica las firmas no fueron estampadas por el titular.
PERJUICIO CAUSADO A LA DENUNICIANTE: 3.616,84 EUROS.
2.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM002 (f. 277 y ss.), de fecha 30-05-2016 , donde consta como TITULAR Otilia, no se puede determinar si la firma es de su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 393 y ss.) de fecha 30-05-2016 , vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Otilia, no es posible determinar la autoría de la firma de los docs.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.159,41 EUROS.
3.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM003 (f. 286 y ss.), de fecha 21-06-2016 , donde consta como TITULAR Irene. Las firmas no han sido realizadas por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 401 y ss.) de fecha 21-06-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Irene PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.323 EUROS.
4.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente (f. 289 y ss.), de fecha 29-06-2016 , donde consta como TITULAR Jeronimo. Las firmas de los contratos hechos a su nombre son auténticas.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC nº NUM004 (f. 409 y ss.) de fecha 29-06-2016 , vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Jeronimo, las firmas son auténticas.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 3.246,15 EUROS.
5.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente Nº NUM005 (f. 305 y ss.), de fecha 19-04-2016 , donde consta como TITULAR Abel. No ha sido posible determinar la autoría.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 440 y ss.) de fecha 19-04-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Abel.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 3.770,41 EUROS.
6.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM006 (f. 311 y ss.), de fecha 18-04-2016 , donde consta como TITULAR Antonia. La firma es falsa, no ha sido hecha por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 447 y ss.) de fecha 24-05-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Antonia.
PERJUICIO A LA DTE: 3.222,34 EUROS.
7.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM007(f. 317 y ss.), de fecha 18-04-2016 , donde consta como TITULAR Blas. La firma es falsa.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 455 y ss.) de fecha 18-04-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Blas.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 3.242,34 EUROS.
8.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM008 (f. 323 y ss.), de fecha 29-03-2016 , donde consta como TITULAR Leovigildo, la firma no ha sido hecha por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 463 y ss.) de fecha 29-03-2016 , vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Leovigildo, la firma es falsa.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 471 y ss.) de fecha 1-04-2016, vinculada al mismo contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Leovigildo.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 5.640,86 EUROS.
9.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente (f. 301 y ss.), de fecha 3-03-2015 , donde consta como TITULAR María Consuelo. La firma es auténtica.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 2.873,19 EUROS.
10.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM009 (f. 295 y ss.), de fecha 9-07-2015 , donde consta como TITULAR Emma. La firma es auténtica.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 417 y ss.) de fecha 9-07-2015, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Emma.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 7.550,89 EUROS.
11.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM010 (f. 327 y ss.), de fecha 11-03-2016, donde consta como TITULAR Germán.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 479 y ss.) de fecha 11-03-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Germán.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 487 y ss.) de fecha 18-03-2016, vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, y donde consta como titular de la tarjeta Germán.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.831,96 EUROS.
12.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM011 (f. 333 y ss.), de fecha 11-05-2016 , donde consta como TITULAR Justiniano. Las firmas son falsas, no han sido hechas por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 369 y ss.) de fecha 11-05-2016 donde consta como titular de la tarjeta Justiniano, según la pericial caligráfica la firma no fue estampada por el titular.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 3.623,90 EUROS.
13.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM012 (f. 339 y ss.), de fecha 19-05-2016 , donde consta como TITULAR Elisa. Las firmas son falsas, no han sido hechas por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 377 y ss.) de fecha 19-05-2016 , vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, donde consta como titular de la tarjeta Elisa, las firmas son falsas no han sido hechas por su titular.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.457,80 EUROS.
14.- Contrato Ahorro ordinario-Cuenta Corriente nº NUM013 (f. 345 y ss.), de fecha 24-05-2016, donde consta como TITULAR Pascual Contrato NUM014.
Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 385 y ss.) de fecha 24- vinculada al contrato de Ahorro anteriormente citado, consta como titular de la tarjeta Pascual.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.165,09 EUROS.
15.- Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 361 y ss.) de fecha 26-02-2016 , vinculada a la cuenta nº NUM015, donde consta como titular de la tarjeta Justino. La firma ha sido hecha por su titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 495 y ss.), de fecha 16-02-2016, vinculada a la cuenta nº NUM015, y donde consta como titular de la tarjeta Justino.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 5.202,06 EUROS.
16.- Contrato Tarjeta MASTERCARD CLASSIC (f. 433 y ss.) de fecha 6-11-2015 , vinculada a la cuenta nº NUM016, y donde consta como titular de la tarjeta Ana María. La firma ha sido hecha por la titular.
Contrato Tarjeta MASTERCARD MAS (f. 425 y ss.) de fecha 29-10-2015 , vinculada a la cuenta nº NUM016, y donde consta como titular de la tarjeta Ana María. Las firmas han sido hechas por su titular.
PERJUICIO A LA DENUNCIANTE: 4.516,98 EUROS.'
8. Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se tiene por presentado el escrito antes citado de fecha 19 de febrero de 2021 por la representación procesal del investigado y se acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal, traslado evacuado por el mismo, oponiéndose ' toda vez que ya se ha presentado escrito de acusación......'
Recibido el escrito del Ministerio Fiscal se dicta la providencia de fecha 11 de marzo de 2021 transcrita en los antecedentes de hecho de la presente resolución contra la que se alza la representación procesal del investigado, invocando infracción de los artículos 14 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, significando el núm. 3 del artículo 17 citado, y así, tras calificar de inconsistente el argumento de oposición del Ministerio Fiscal, pues la solicitud de inhibición y acumulación de la parte se realizó con carácter previo a la presentación por el mismo del escrito de acusación, reprodujo las alegaciones del escrito en el que solicitaba la inhibición denegada.
El Ministerio Fiscal se opone a este recurso por la razones que resumimos así: las presentes diligencias solo se han seguido por los hechos denunciados por los perjudicados, un matrimonio ya jubilado, por la tramitación de un préstamo sin su consentimiento y solo contra el recurrente, y solo por estos hechos se ha formulado acusación, sin que sea motivo suficiente para la acumulación pretendida que los hechos investigados en las otras diligencias previas presentaran las mismas características que los que nos ocupan, es más, allí aparecen imputadas otras personas; y por ello, ni se darían los requisitos del núm. 1 del artículo 17, esta acumulación no es conveniente para el esclarecimiento de los hechos y determinación de la responsabilidades y dilataría más el procedimiento con un perjuicio para los perjudicados que denunciaron los hechos el día 15 de enero de 2018, y tampoco los requisitos del núm. 3 del artículo 17, que requiere, para la acumulación, la instancia del Ministerio Fiscal y que los hechos se tramiten ante el mismo órgano judicial.
La Juez Instructora desestima el recurso de reforma remitiéndose a las alegaciones del Ministerio Fiscal, añadiendo que ' La existencia de un procedimiento en el que se investiguen hechos contra el acusado en otro Juzgado de esta localidad, no es causa suficiente para que se proceda a la acumulación e inhibición solicitada, máxime cuando no concurren los requisitos exigidos en el artículo 17.3 de la LECRIM(petición por el Ministerio Fiscal y hechos tramitados ante el mismo órgano judicial).'
Contra esta resolución se alza la representación procesal del investigado interponiendo recurso de apelación invocando infracción de los artículos 14 y 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 25 de la Constitución Española, principio ' non bis in ídem' toda vez que los mismos hechos objeto de la presente litis se están investigando en las Diligencias Previas núm. 651/2016 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida.
Afirma que no es que estemos ante procedimientos por hechos que presenten las mismas características, como se dice en la resolución recurrida, y pretende que no se conculque el principio ' non bis in idem' y que se le pueda apreciar, en su caso, la continuidad delictiva a la que se refiere el artículo 74 del Código Penal.
Y reproduce, nuevamente, los argumentos de su escrito de fecha 19 de febrero de 2021 y de su escrito de recurso de reforma.
SEGUNDO.-El recurso no va a prosperar.
En primer lugar, hemos de comenzar recordando que el artículo 26 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal reza ' El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria......', de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4º de la misma Ley.
Por ello, entendemos que la vía correcta y adecuada habría sido el planteamiento de la cuestión de competencia, en lugar de la utilizada de recurrir en reforma, y posteriormente, en apelación el auto que nos ocupa; ahora bien, como conforme al artículo 766.1 del mismo texto legal, cabe recurso de apelación contra todos los autos dictados por el Juez de Instrucción, entramos en el examen del mismo.
En segundo lugar, hemos de indicar que afirmándose en el escrito en el que se solicitaba la inhibición denegada y reiterándose en los escritos de recurso de reforma y apelación que ' Una vez ha podido tomar conocimiento del conjunto de las actuaciones que obran en los autos de referencia se ha percatado que los hechos que ahora nos ocupan ya están siendo objeto de investigación por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº. 2 de Mérida en las reseñadas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado Núm. 651/2016 , que se siguen frente al SR. Felipe, entre otros.', no podemos compartir esta afirmación, no se ha podido percatar la parte ahora de que los hechos objeto de las presentes diligencias también estaban siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida en las diligencias citadas núm. 651/2016, pues en esas diligencias uno de las Letrados que asiste al investigado recurrente en la presente causa estaba personado desde el día 18 de octubre de 2016 y en las presentes diligencias, al menos, desde el día 25 de mayo de 2018, fecha en la que se le notifica una diligencia de la misma fecha.
Por ello, no puede percatarse casi tres años después de estar personado en las presentes diligencias, y curiosamente, cuando está finalizada la instrucción en ambas; ya adelantamos que su petición de inhibición y acumulación es extemporánea.
En tercer lugar, hemos de indicar que basta leer el escrito de acusación presentado en la presente causa y el auto de continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado dictado en las Diligencias Previas seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida para concluir que no estamos ante los mismos hechos, por mucho que pueda coincidir en ambas diligencias uno de los investigados, Felipe, y por mucho que la conducta que ahora nos ocupa se pueda encuadrar dentro de ese conjunto de irregularidades que en su gestión como Director de la sucursal bancaria hubiera llevado a cabo.
Además, insistiendo el recurrente en el escrito-informe remitido por Liberbank S.A. y que obra en ambas diligencias previas, en concreto, en la que nos ocupa en el acontecimiento 143 del visor, hemos de indicar que en el mismo la única referencia que se realiza a don Patricio es que el día 27 de junio de 2016 el investigado realizó un reintegro de una cuenta núm. NUM017 -cuenta distinta a aquella en la que se ingresó el importe del préstamo cuestionado- a nombre de don Patricio por importe de 850 €, e ingresados en la cuenta núm. NUM018, a nombre de su madre, doña Estela.
Por lo tanto, no podría hablarse de vulneración del principio 'non bis in idem'.
En cuarto lugar, no entendemos que se invoque infringido el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se niega que estemos ante delitos conexos, sino que se habla de los mismos hechos.
Pues bien, partamos del tenor de este precepto en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales:
'1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas. 2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello. 3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución. 4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos. 5.º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente. 6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.
3. Los delitos que no sean conexos pero hayan sido cometidos por la misma persona y tengan analogía o relación entre sí, cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial, podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal, si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.'
Es decir, la regla general es la establecida en el núm. 1 de dicho precepto, ' Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.', por lo que la conexidad es la excepción, es más, ésta es la finalidad perseguida por el Legislador al reformar este precepto en la Ley 41/2015, con el fin así de racionalizar la instrucción criminal; así, en su Exposición de Motivos dice 'La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La acumulación por conexión solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable......'
No nos dice el recurrente si invoca el núm. 1 o el núm. 3 de este precepto, que subraya, y lo cierto es que no concurre ninguno de ellos, es más, entendemos que la invocación de este precepto es contradictoria con su afirmación de que no estamos ante delitos conexos, sino ante los mismos hechos.
Tampoco concurriría el supuesto del núm. 3, pues amen de que el recurrente no habla de analogía o relación entre sí, sino de los mismos hechos, se exige que sean de la competencia del mismo órgano judicial, y a instancia del Ministerio Fiscal, requisitos que ninguno de ellos concurre.
Por todo lo cual, no procede sino la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. el Rey y por la Autoridad que nos concede la Constitución, pronunciamos la siguiente
Fallo
SE DESESTIMA el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Procurador don Jose María Díaz León, en nombre y representación de don Felipe, contra el auto de fecha 5 de abril de 2021 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 11 de marzo de 2021, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida, en sus Diligencias Previas núm. 82/2018, y CONFIRMAMOS dichas resoluciones, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.
Así, por este nuestro auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.