Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1705/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2341/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1705/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018201392
Núm. Ecli: ES:APM:2018:5277A
Núm. Roj: AAP M 5277/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0162632
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2341/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Diligencias Previas Proc. Abreviado 766/2017
Apelante: D./Dña. Jose Ignacio
Procurador D./Dña. MARIA BELLON MARIN
Letrado D./Dña. PATRICIA DE LA LASTRA GOMEZ-BAEZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1705/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Jose Ignacio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, de fecha 05/02/2018 , en sus DPA núm. 766/2017, por el que se acordó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 24/04/2018 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 22/11/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Jose Ignacio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, de fecha 05/02/2018 , en sus DPA núm. 766/2017, por el que se acordó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 9/02/2018, por cauce de la indebida aplicación del art.
153.1 C.P ., o de la infracción del principio de legalidad por falta de tipicidad de los hechos ( art. 25 CE .), que los hechos objeto de investigación no eran incardinables en un delito de violencia doméstica, toda vez que se originaron cuando su ex pareja, Dª. Clemencia , se llevó el teléfono personal de su patrocinado de su domicilio, al que había accedido sin estar su mandante en el mismo, circunstancia que fue reconocida por la denunciante en sede de instrucción, siendo éste el motivo del conflicto. Se señaló, además, que la denunciante cuando quedó con el investigado el día 25/07/2017, para que le devolviese su teléfono móvil, no lo hizo, tratando únicamente el investigado de coger tal teléfono, produciéndose en esos momentos un forcejeo entre ambos por esa concreta circunstancia, durante el cual, la denunciante se cayó al suelo, cuando el investigado estaba intentando coger el teléfono que ella misma tenía a sus espaldas. Se sostuvo también que tanto las manifestaciones de la denunciante como las del denunciado, en nada contradecían lo manifestado por los testigos, siendo éste un episodio puntual, que no podía ser interpretado en el sentido que lo hacía el Instructor y la Fiscalía, que omitieron las circunstancias concretas de las que se deducía que no nos hallábamos ante una actuación delictiva. Se mantuvo, igualmente, que al no existir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, toda vez que no tuvo intención de agredir o de acometer a su ex pareja, siendo éste uno de los elementos del tipo penal, era evidente que no concurría el dolo en la actuación del investigado, y que, en consecuencia, debía decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones en virtud de lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM , y todo ello con cita de la doctrina constitucional y de la jurisprudencia sobre la naturaleza del auto objeto de recurso. Y según los términos del suplico del escrito de interposición, se interesó que, previa revocación del auto recurrido de fecha 5/02/2018 , se decrete el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 1/03/2018, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que debía confirmarse el auto recurrido al ser plenamente ajustado a derecho, toda vez que en el mismo se detallaban, de forma ciertamente sucinta, los hechos punibles y la persona a la que se le imputaban, extremos que el imputado había conocido con independencia de la calificación jurídica que competía a ese ministerio público, cuando se le diese traslado para presentar escrito de acusación. Se aludió, a la par, a la doctrina relativa a los requisitos que debía adoptar el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, y que la resolución recurrida satisfacía tales criterios.
Por el Magistrado-Juez a quo, en su auto de fecha 5/02/2018 , y tras valorar que se habían practicado las diligencias que se consideraron esenciales y necesarias para la comprobación de los hechos investigados, se entendió que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, D. Jose Ignacio , por los hechos referidos en virtud del atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Tetuán de fecha 25/07/2017, acaecidos en Madrid, por un presunto delito de malos tratos en el ámbito familiar, a la vista de la declaración de la perjudicada que, en sede judicial, manifestó que el investigado la retorció el brazo el día 5/07/2017, declaración que se hallaba corroborada por las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM001 , NUM002 y NUM003 , además de haber manifestado el testigo D. Alexis que, con fecha 24/07/2017, presenció cómo el investigado empujaba a la perjudicada, y que con fecha 25/07/2017, apreció que ambos forcejeaban y que se golpeaban.
Y al entender incardinable las agresiones denunciadas en el delito de maltrato/lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 C.P ., y, por ende, encuadrable en el art. 757 LECRIM ., se decretó la trasformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, concediéndose el oportuno traslado a las Acusaciones Pública y Particular, a los efectos del art. 780 LECRIM .
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala que 'si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- Ha de indicarse inicialmente, dado el cauce impetrado por la Parte Recurrente - la inexistencia del elemento subjetivo del ilícito penal de lesiones/maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art. 153 C.P .,- motivo en el que se fundamenta su pretensión de sobreseimiento provisional y archivo al amparo del art. 641.1 LECRIM , que se ha suscitado la cuestión de si para castigar los delitos previstos en los artículos 153.1 , 171.4 y 172.2 del Código Penal , tras la promulgación de la LO 1/2004, y a la vista de la redacción dada por ésta a los indicados preceptos, se ha de exigir un particular ánimo derivado de la dicción literal de este artículo, exigiéndose la prueba de la concurrencia de un especial elemento subjetivo o un elemento tendencial, o si por el contrario, bastaría con la realización de la acción descrita en el tipo penal - esto es, maltrato de obra, amenaza o coacciones leves- por un hombre contra una mujer, respecto de la cual se mantenga, o haya mantenido, una relación conyugal o de afectividad análoga a ella, aunque no medie convivencia.
Tal circunstancia ha sido resuelta por esta Sala (STAP de Madrid, Sección 27ª, núm. 374/2007, de 30/04), excluyendo sin ambages la concurrencia de cualesquiera elemento finalístico, o normativo, necesitados de prueba en el tipo penal analizado, al señalar que 'El propósito finalístico que se invoca no constituye ninguno de los elementos del tipo penal aplicado -maltrato en el ámbito de la violencia de género, del art. 153.1-, que no exige, en consecuencia, la prueba de que las razones últimas en el obrar del sujeto, ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales -así, al derecho penal le resulta ajeno el destino que el autor de un delito de robo pretenda dar al botín de su acción depredadora-, sino que, objetivamente, y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. Es al legislador, pues, a quien va dirigido el mandato de actuar contra la violencia de género que, conforme a la ya dilatada experiencia jurídica y a los distintos Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, constituye una expresión, la más cruel, de la manifestación de una concepción de la mujer como subordinada al hombre, y sujeta a su obediencia y sumisión, en sus relaciones de pareja, para cuyo mantenimiento se ejerce, precisamente, una violencia que, por ello, requiere una respuesta penal específica, más grave, y especializada en cuanto a los instrumentos que han de destinarse a la más eficaz protección de las víctimas. En consecuencia, ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba, en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia, y las relaciones de pareja, vigentes o pasadas, entre agresor y víctima -elementos todos que sí han resultado convenientemente acreditados- para que se estime la procedencia del delito por el que el recurrente ha sido condenado'.
Debe también indicarse a este respecto que esta Sección de forma reiterada (por todas, la STAP Madrid, Sección 27ª, núm. 477/2.007 de 18/07), ha venido manteniendo que 'desde el punto de vista del tipo objetivo se precisa de la acción de causar menoscabo psíquico o físico constitutivo de falta, hoy delito leve, por cualquier medio, o de golpear o maltratar de obra sin acusar lesión; y en segundo término que la víctima sea una de las personas comprendidas en el art. 153 en relación con el 173.2 C.P . Desde el punto de vista subjetivo, el tipo sólo requiere el dolo entendido como ánimo genérico (de) menoscabar o atentar contra la integridad corporal o salud física o mental de aquélla, tanto si ello es querido directamente por el agente como si éste se ha representado la posibilidad del resultado (dolo eventual). No exige el tipo ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales sino únicamente se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada.' Criterio éste que también ha sido mantenido por la doctrina de forma reiterada y constante (STAP Madrid, Sección 26ª de 5/12/2012, y Vizcaya, Sección 6ª, núm. 299/2007, de 26/04).
En relación al elemento objeto de este tipo penal, este Tribunal, a la par, también viene señalando (STAP de 29/08/2008 y de 8/10/2015) que la acción típica del art. 153 C.P ., requiere de una suerte de agresión física que no se conforma con el simple contacto, sin descripción de su intensidad, que resulte delictualmente relevante. Debe, por ello, determinarse qué ha de entenderse por maltrato. Como señala la doctrina (STAP Tarragona, Sección 2º, núm. 880/2005, de 17/10) 'es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuridicidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección penal. Pero por ese mismo motivo, el resultado de la prueba plenaria debe patentizar una voluntad final clara de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues sólo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuridicidad y la mayor sanción que previene el Código.' El maltrato de obra típico, en consecuencia, requiere de la presencia de un cierto acometimiento, de una suerte de agresión física, que no se conforma con el mero contacto. En efecto, no podemos olvidar elementales exigencias de correlación racional entre grado de lesividad de la acción manifestada y respuesta penal. No es concebible que en un Estado democrático que proclama la libertad como valor fundacional del sistema de convivencia, el legislador racional pueda anudar una pena de seis meses de prisión, como mínimo, a episodios de extrema levedad. Los fines de protección de la norma aparecen, en este momento, como un elemento indispensable para abordar la interpretación de los tipos penales, y si el legislador anuda una sanción privativa de libertad con graves consecuencias accesorias, resulta evidente que el Juez tiene que identificar, primero, y justificar, después, que la acción ha alcanzado un grado de lesividad del bien jurídico suficiente.
A tenor de lo expuesto, resulta claro que el criterio del Magistrado de Instancia resulta correcto, dado que de las testificales de Dª. Clemencia en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado de la Comisaría de Centro, el núm. NUM000 (folios 4 a 40), como en sede de instrucción (folios 116 y 117), se desprende, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar, que concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al haber éste empujado fuertemente a Clemencia , llegando a tirarla al suelo el día 24, extremo éste confirmado por D. Alexis (folios 201 y 202), y que el día 25, el propio Jose Ignacio llegó a retorcer el brazo derecho a Clemencia , en la vía publica, haciéndole caer igualmente al suelo, como reflejaron los indicados Agentes en sede de instrucción (folios 119 y 120; 121 y 122; 123 y 124), así como también corroboró el testigo D. Alexis .
Todo ello, y cualesquiera que fuese el conflicto existente entre la denunciante y el investigado por la tenencia recíproca de sus teléfonos móviles, y por la supuesta entrada por parte de la denunciante en la vivienda del investigado, determina la existencia de más de un mero contacto físico, integrando tales ilícitas actuaciones, a priori, dado el momento procesal en el que nos hallamos, acciones tendentes a menoscabar la integridad física de la denunciante, que ha mantenido una relación análoga a la sentimental con el investigado, que parece en trámite de finalización al momento de los hechos, y por ello solo cabe afirmar que la inicial incardinación de los hechos, compartiendo el razonamiento del Juzgador de Instancia, han de ser encuadrados en el ámbito de los delitos de violencia de género, como se corrobora del escrito de acusación formulado por el Ministerio Público de fecha 1/03/2018 (folios 231 a 234), que formuló sus pretensiones acusatorias por dos delitos de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, previstos y penados en el art. 153.1 C.P ., dictándose, igualmente, auto de apertura de juicio oral, en fecha 25/04/2018 (folios 237 y 238), por tales tipos penales, y sin que, a todo ello sea óbice, la efectiva causa de la discusión habida entre el investigado y la testigo, dados los anteriores pronunciamientos.
Razonamiento éste además que, conforme la anterior doctrina, impide, al concurrir suficientes indicios racionales de criminalidad contra el investigado, que en este momento procesal pueda ser decretado el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
CUARTO.- Por último, también debe indicarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivado este auto, pues el mismo contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- Una relación sucinta de los hechos punibles imputados de forma clara y específica, respecto de los cuales la parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos de delitos de lesiones/maltrato de violencia de género,; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esta imputación, además de otras circunstancias actualmente no recurridas; 5.- Previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al imputado en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que el Sr. Juzgador de instancia ha considero oportunas.
En consecuencia, cabe afirmar que el auto recurrido cumple plenamente con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de la motivación del mismo la parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, observando tal resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional, a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva.
Por tales indicios racionales de criminalidad, atendiendo a la anterior jurisprudencia aludida, solo cabe señalar que ha de rechazarse el recurso interpuesto, aludiendo, a la par, que cualesquiera motivos relativos a los motivos determinantes de esos ilícitos actos agresivos, en los que, a priori, ha de inferirse una intención de menoscabar la integridad física de la persona objeto de esos maltratos, debe necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar, todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del juicio oral, que necesariamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., lo que por su parte, conlleva, como ya se ha expuesto, la desestimación de la actual petición de sobreseimiento provisional, y sin necesidad de reiterar anteriores argumentos.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ignacio contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid, de fecha 05/02/2018 , en sus DPA núm. 766/2017, por el que se acordó la transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

