Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 1706/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2291/2021 de 01 de Diciembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1706/2021
Núm. Cendoj: 28079370272021201688
Núm. Ecli: ES:APM:2021:5945A
Núm. Roj: AAP M 5945:2021
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
audienciaprovincial_sec27@madrid.org
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2021/0236125
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2291/2021
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 686/2021
Apelante: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Francisco
Letrado D./Dña. JESUS HOYAS GARCIA y Letrado D./Dña. ROCIO MARTIN LANZA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1706/2021
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. María Cristina se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DUD. núm. 686/2021, el núm. 810/2021, de fecha 16/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Público.
Y por representación de D. Francisco se ha interpuesto, igualmente, recurso de apelación contra el expresado auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, de fecha 16/07/2021, recurso que fue también impugnado por el Ministerio Público.
SEGUNDO.-Admitido a trámite los recursos de apelación, se remitieron a esta Audiencia Provincial de Madrid, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 1/12/2021, quedando entonces los recursos pendientes de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la indicada representación Dª. María Cristina, según escrito de interposición de fecha 18/07/2021, discrepando de la resolución combatida, se fundamenta su recurso, al sostener, inicialmente, que la valoración de la mínima actividad probatoria para condenar, o absolver, debía ser realizada al momento del juicio oral. Se indicó, aunque el auto impugnado aludiese a las versiones contradictorias entre la denunciante y del investigado, que existían elementos periféricos que avalaban la versión de su mandante, sobre la concurrencia de indicios racionales de criminalidad por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153,1 y 3, CP, debiendo continuarse el trámite de las presentes actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado.
Se mantuvo, al hilo de lo expuesto, con cita de las manifestaciones de la denunciante en sede policial y en sede de instrucción, junto al parte de lesiones de fecha 15/07/2021, que las manifestaciones de la denunciante habían sido persistentes, y que también se encontraban corroboradas, lo que era suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que asistía al denunciado en fase de plenario. Se aludió, además, que el informe médico-forense de fecha 16/07/2021, objetivó la lesión consistente en el hematoma en cara lateral externa de la rodilla derecha, de unos 3 cm de diámetro, que era perfectamente compatible con el mecanismo causal descrito en la denuncia -un puñetazo en esa rodilla-. Y en virtud de todo ello, y en aras de la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que asistía a su representada, se interesó la revocación del auto recurrido.
Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se estimase íntegramente el mismo, revocando el auto impugnado, y ordenando la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado.
Y por la también representación de D. Francisco, según escrito de fecha 22/07/2021, se impugnó la resolución, interesando que se decretase el sobreseimiento libre de las actuaciones, dada, según se expuso, la absoluta indefensión de su mandante, ya que no existía prueba alguna que acreditase que su representado hubiese cometido delito alguno. Se incidió, a su vez, que su representado no debía estar sometido a una posible reapertura del procedimiento, y que, de las diligencias de investigación realizadas, no se apreciaba que éste hubiese realizado delito alguno, por lo que debía decretarse el archivo definitivo de las actuaciones, ya que la resolución incurría en error en la incurría valoración de la prueba practicada, además del infringir art. 24 CE, sobre el principio de tutela judicial efectiva que asistía a todo ciudadano, siendo éste, el concreto suplico del recurso interpuesto.
Por el Ministerio Fiscal, en sendos escritos de fecha 17/09/2021, se formuló impugnación ambos recursos. En efecto, en relación al de Dª. María Cristina, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, además de darse por reproducidas las razones expuestas por el Ministerio Público en la comparecencia del art. 798 LECRIM. Se aludió, también, que el investigado había negado todo acto de maltrato físico y verbal, que no existían testigos de los hechos denunciados, que la perjudicada no había acudido al médico hasta dos días después de los hechos, y que no había referido a los Agentes de la Policía que acudieron a su domicilio del día 14/07/2021 que hubiese sufrido agresión ninguna el día anterior.
Y respecto al formulado por ?D. Francisco, se afirmó que también se compartía la motivación exteriorizada por la Instructora, entendiéndose que no concurría ninguno de los supuestos previstos en art. 637 LECRIM para acordar el sobreseimiento libre. Para ello, se mantuvo que los hechos denunciados por Dª. María Cristina, fueron ratificados a presencia judicial, pudiendo ser constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar, tipificado en el art. 153, 1 y 3, CP, siendo cosa distinta, por los motivos que se habían exteriorizado por la Magistrada de Instancia en el auto recurrido, que se hubiese valorado que debía prevalecer la presunción de inocencia que amparaba al investigado, frente a la tesis incriminatoria de su ex pareja sentimental, motivo por el que procedía decretar el sobreseimiento provisional de la causa al amparo del art. 641 LECRIM.
Y por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 16/07/2021, se afirmó que, de lo actuado no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto los arts. 779.1.1º y 641 LECRIM, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se expuso que las partes habían mantenido versiones contradictorias sobre lo sucedido, sin verse avalada la versión ofrecida por la víctima por ningún elemento objetivo. Se entendió que no tenían virtualidad a estos efectos, el parte médico obrante en autos, que era de dos días después de ocurrir supuestamente los hechos, observándose en el mismo lesiones que nada tendrían que ver con los hechos denunciados, al apreciarse también hematomas en el muslo, donde, según la declarante, no fue golpeada, además de indicar que la denunciante no había manifestado a los Policías que acudieron a su vivienda el día 14/07/2021, que hubiese sido agredida, pese a que los mismos entrevistaron reservadamente con ella.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, ha de indicarse que, conforme al art. 777 LECRIM, en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM, se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM, entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones, conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM, en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).
El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para también destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Asimismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.-A su vez, dadas las vías argumentadas en ambos recursos, debe indicarse que la doctrina ( STS núm. 1282/2001, de 29/06) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso, o al recurso, de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación -hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los Órganos Jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Juzgador o Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE, la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06, y núm. 160/2009, de 29/06). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).
CUARTO.-Por otra parte, el art. 637 LECRIM, dispone que procederá el sobreseimiento libre: 1.- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando el hecho no sea constitutivo de delito; y 3.- Cuando aparezcan exentos de responsabilidad criminal los procesados como autores, cómplices o encubridores.
Asimismo, el art. 641 LECRIM, señala que procederá el sobreseimiento provisional: 1.- Cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa; 2.- Cuando resulte del sumario haberse cometido un delito y no haya motivos suficientes para acusar a determinada o determinadas personas como autores, cómplices o encubridores.
La diferencia entre los preceptos legales aludidos radica en que el sobreseimiento provisional se refiere a la ausencia de suficientes indicios racionales de criminalidad, y el sobreseimiento libre, a la ausencia absoluta de los mismos. En todo caso, es sabido que, en el sobreseimiento provisional, ha de ser tenido como inocente al investigado a todos los efectos, mientras no se revoque el mismo ( STC de 6/5/1983), además de tener que recordar que el sobreseimiento provisional constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16/12/1991), que origina que el proceso permanezca aletargado o en situación de quiescencia, o latencia, hasta nuevos hechos o nuevas pruebas, que aconsejen el desarchivo del proceso ( STS de 17/05/2009).
En consecuencia, el sobreseimiento libre de las actuaciones, y al amparo de lo dispuesto en el apartado 1º del art. 637, que es el único que procedería en esta fase procesal, solo puede acordarse 'cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo a la formación de la causa'. Ello significa que solo será viable en el caso de que, finalizada la instrucción, de las diligencias practicadas resulte que el hecho investigado (que es siempre el hecho de alguien) nunca objetivamente, y ex ante, pueda cumplir el tipo objetivo de una figura penal, lo que sucederá: a).- cuando el hecho no ha tenido lugar fenoménicamente; b).- cuando habiendo tenido lugar el hecho, la persona a quien se le imputa nunca pudo haber tenido intervención en el mismo; y c).- cuando habiendo tenido lugar fenoménicamente el hecho y habiendo incluso intervenido en el mismo el imputado, éste nunca podría cumplir la parte objetiva de un tipo penal, por no concurrir en él las circunstancias personales que determinan la posibilidad de ser sujeto activo del delito.
A sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, pero no aparezca debidamente justificada la perpetración del delito que hubiere dado lugar a la formación de la causa, o no existieren, en su caso, motivos para imputar por ellos a persona determinada, sin que se advirtiese la posibilidad de practicar ninguna otra diligencia de investigación útil para permitir un mayor esclarecimiento de los hechos, lo que resulta procedente es el sobreseimiento provisional de la misma.
QUINTO.-Debe, además, recordarse tal y como afirma una constante y reiterada jurisprudencia (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, de 15/06/2000 y de 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, atendiendo al marco de clandestinidad en que se producen cierto tipo de delitos, aunque también hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que 'ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997 'la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa'. Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( art. 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia'. Así como que 'no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/1997 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación', control que se hace 'ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante''.
En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:
A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).
B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.
C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes'.
La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que 'en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos' (por todas, la STS núm. 909/2016, de 30/11).
SEXTO.-Y partiendo de tales parámetros interpretativos, solo cabe sostener, como así se indicó por la Instructora, y se advera por esta alzada, que sobre los hechos denunciados -supuesto delito de lesiones/malos tratos- concurren versiones plenamente contrapuestas entre la hoy Recurrente, Dª. María Cristina (folios 65 y 66) y la mantenida por el investigado, D. Francisco (folios 67 y 68), respecto no solo a la discusión habida en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Madrid, donde habitaba la denunciante, y podía hacerlo de forma transitoria el investigado, sino incluso sobre el supuesto acto agresivo denunciado, esto es, 'puñetazo en la rodilla izquierda', según afirmó la ahora Recurrente, tanto en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM001 la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 15/07/2021, como ante el Juzgado, pero negando, por el contrario, D. Francisco, tales supuestos hechos.
Y sin que las manifestaciones de la denunciante, aunque puedan entenderse como nuclearmente persistentes, en sede policial y de instrucción, alcancen, en la forma determinada por la instancia, suficiente adveración periférica por el Parte de Lesiones extendido por el CS de DIRECCION001, datado a las 11,14 horas del día 15/07/2021, es decir, dos días después de los hechos, que reflejó no solo 'un hematoma en cara lateral de rodilla izquierda', sino 'otros dos en muslo izquierdo', lo que también se adveró por el informe médico-forense, datado el día 16/07/2021 (folios 64), que precisó que estos últimos, estaba situados en 'cara lateral-posterior del tercio medio-inferior, de un cm el distal, y de 1,5 cm el proximal', pero señalando la denunciante, a las preguntas realizadas sobre tales menoscabos, que 'no lo sé; no sé por qué tengo hematomas en el muslo'.
Recordar, a la par, que es sabido que un parte facultativo o un informe médico-forense, no se erigen en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Pues bien, de tal elemento probatorio no se permite considerar acreditado, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido fue un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrió, por el contrario, un acto ajeno a estos hechos, y sin que, en ningún modo, se haya acreditado a través de esos informes, cómo, en su caso, se produjeron los expresados menoscabos físicos, y por ende, por quién. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.
Y a ello, se debe unir, tal y como sostuvo la Instructora, la ausencia de testigos, no obstante poder hallarse en ese domicilio otras dos personas, junto, según expuso por el Ministerio Fiscal, así como por la Juzgadora a quo, el retraso habido en la presentación de la denuncia, además de al comportamiento de la ahora Recurrente ante los Policías que, al acudir a tal domicilio el día 14, es decir, de forma prácticamente inmediata a los hechos, no fuesen informados de los hechos por Dª. María Cristina.
En consecuencia, y de todo ello, no es factible apreciar -reiteramos, ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- a diferencia de lo expuesto en el recurso, que se haya acreditado, fuera de toda duda racional, que tal testifical de Dª. María Cristina puede ser entendida como prueba apta y capaz de poder enervar, en el plano indiciario en el que nos encontramos, el principio de presunción de inocencia del investigado.
Destacar, en todo caso, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Instructora, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación -del que esta Sala carece- no ha concedido el suficiente valor probatorio a la prueba de cargo frente a la descargo, y entendiendo que el investigado, como antes ha expuesto, goza del amparo del principio de presunción de inocencia, y sin que, a criterio de este Tribunal ad quem, consten, más allá de las propias manifestaciones de la Recurrente, la existencia de pruebas ciertas y objetivas que determinen la concurrencia de actos ilícitos que puedan ser susceptibles de incardinación en el tipo penal objeto de denuncia.
Referir, por último, que la valoración policial del riesgo, conforme a la indicada prueba documentada, fue calificada como 'Bajo', y sin que tampoco consten previas denuncias inter partes (folios 2 a 24).
Y sin necesidad de analizar, a los efectos del elemento valorativo de ausencia de incredibilidad subjetiva, la contienda existente inter partes, bien por el cese de la finalización de la relación sentimental habida entre ambos, según afirmó el investigado, bien por un tema de celos de Francisco, según señaló la denunciante en sede policial.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
SÉPTIMO.-Partiendo de estos parámetros interpretativos, y con dichos antecedentes, respecto al otro recurso interpuesto por D. Francisco, y a diferencia de lo sostenido también en el escrito de interposición, solo cabe aseverar que no concurren los presupuestos necesarios para acordar el sobreseimiento libre, al no poderse entender acreditado, tal y como se refiere por la representación del este Recurrente, que ni los hechos no acaecieran, ni que los mismos no fuesen constitutivos de ilícito penal alguno -supuestos delito de lesiones/maltrato en el ámbito de violencia de género, a salvo de una ulterior calificación más depurada, llegado el caso-, por los que se insta el sobreseimiento libre de las actuaciones, siendo plenamente acorde al supuesto sometido a esta alzada el sobreseimiento provisional previsto en el art. 641.1 LECRIM -es decir, cuándo no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa-, ya que la ausencia de pruebas no es debida a la absoluta ausencia de indicios criminales en relación a los hechos denunciados, sino a la falta de acreditación de los mismos, como prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del investigados, y ello ante, precisamente, la concurrencia de versiones contrapuestas existente inter partes.
Incidir, a su vez, y según los términos de la comparecencia del art. 798 LECRIM, celebrada el día 16/07/2021 (folios 69 y 70), que ante la solicitud del Ministerio Público al interesar el sobreseimiento provisional de las actuaciones, la Defensa del investigado se adhirió a tal pronunciamiento, sin impetrar, en el correspondiente trámite procesal, el pedimento solicitado ahora ante esta alzada, lo que hace inviable que esta Sala de Apelación 'per saltum y ex novo' entre a analizar tal cuestión, y ello según jurisprudencia plenamente sentada (por todas, las SSTS núm. 290/2019, de 31/05, núm. 84/2018, de 15/02, y núm. 54/2008, 8/04).
Referir, igualmente sobre los dos recursos formulados, que ambas Partes Apelantes han obtenido una respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, según exige la citada doctrina, en relación a los hechos objeto de investigación, antes señalados, logrando así la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, y ello, aunque esas mismas representaciones, en el legítimo ejercicio del derecho, bien al mantenimiento de sus pretensiones acusatorias, bien absolutorias, no comportan aquel pronunciamiento jurisdiccional, pero sin que ello suponga, en modo alguno, ni quebrantamiento de derecho constitucional, ni infracción de precepto legal, alguno.
Recordar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, como antes se expuso, pudiendo hacerse mención en este punto a la reiterada doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 y núm. 186/1990) que afirma que 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM, tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto de los actuales recursos, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, sin que se haya producido la acusación de indefensión material alguna de las Partes Recurrentes, ya que éstas han obtenido, como antes expusimos, la oportuna respuesta jurisdiccional, observando aquella resolución impugnada el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, según dispone el art. 120.3 CE, y ello aunque las Apelantes no compartan los expresados razonamientos jurídicos.
Procede, en consecuencia, la desestimación de ambas apelaciones.
OCTAVO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a las Partes Recurrentes de las costas causadas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Dª. María Cristina y de D. Francisco, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DUD. núm. 686/2021, el núm. 810/2021, de fecha 16/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASIlo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
