Auto Penal Nº 171/2006, T...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Auto Penal Nº 171/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1927/2004 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 171/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006200038

Núm. Ecli: ES:TS:2006:105A

Resumen:
DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES (art. 344 bis h) 1, en relación con el 344 bis j) CP de 1973)DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL (art. 390.1.2º - simulación total de documento -, en relación con el 392 y 74 CP de 1995)DELITO CONTRA LA HACIENDA PUBLICA (art. 349 CP de 1973)Derecho a la presunción de inocenciaIntervenciones telefónicasInvestigación que no es una ,inquisitio generalis,Principio de celeridad en la instrucciónLa medida de intervención telefónica no puede exigir, por su propia naturaleza, su notificación al afectadoPrincipio acusatorio: diferencias sobre elementos inesenciales entre los hechos de las calificaciones y la declaración de hechos probados de la SentenciaEntrada y registro en ausencia del interesado detenido, no constando esta situación al Juez de Instrucción que acordó la diligencia, llevada a cabo en presencia de empleados de aquél(En la presente causa se dictó anteriormente la Sentencia 216/2004, de 24-2, estimatoria del recurso de casación 311/2003 interpuesto por los mismos recurrentes)

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en el Procedimiento Abreviado núm. 449/1995, procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 3, se dictó Sentencia de 8 de julio de 2004 , en la que se condenó a Vicente , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas, con las cualificaciones de organización y jefatura de la misma, otro continuado de falsedad en documento mercantil y cuatro delitos contra la hacienda pública, con la atenuante analógica de dilación indebida, a las penas de seis años de prisión mayor y multa de 300.000 euros por el primero, un año de prisión y multa de seis meses, con una cuota diaria de 4 euros, por el segundo, y cuatro penas de un año de prisión menor y multa de 586.738'81 euros, 1.214.954'75 euros, 1.701.240'58 euros y 1.316.906'27 euros, por el tercero, con accesorias legales, y a Miguel , como autor de un delito continuado de blanqueo de capitales en el seno de una organización, otro continuado de falsedad en documento mercantil, con la atenuante analógica de dilación indebida, a las penas de cuatro años de prisión menor y multa de 300.000 euros por el primero, y seis meses de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de 4 euros por el segundo, y accesorias legales.

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por:

Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad; el segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad; el tercero y cuarto, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad; el quinto, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías; el sexto, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones; el séptimo, octavo y noveno, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el décimo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; el undécimo, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho de defensa; el duodécimo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 340 CP de 1973 ; el decimotercero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y el decimocuarto, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por quebrantamiento de forma, por contradicción en los hechos probados.

Y Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura, en base a los siguientes motivos: el primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, del derecho de defensa, a ser informado de la acusación, del derecho al secreto de las comunicaciones, derecho a la prueba, derecho a que no sea considerada la prueba ilegalmente obtenida e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, y del derecho a la presunción de inocencia; el segundo, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 344 bis h), 344 bis j) y 69 CP de 1973 , y arts. 390.1 y 392 del CP de 1995 ; el tercero, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; y el cuarto, al amparo del art. 851.1º, 2º y 3º LECrim ., por quebrantamiento de forma, por existir contradicción en los hechos probados, por no hacer la Sentencia expresa relación de los hechos alegados por la acusación que se consideran probados y por no haber resuelto la Sentencia todos puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación de los anteriores recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín

Fundamentos

Vicente

PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La queja del recurrente se basa en que la investigación llevada a cabo por el Juzgado Central de Instrucción se ha desarrollado como una auténtica causa general, prolongándose aquélla durante 19 meses, en los que no ha tenido conocimiento de lo actuado.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues desde el inicio de las actuaciones, sobre la base de un extenso informe policial de la Brigada de Investigación de Delitos Fiscales y Monetarios del Cuerpo Nacional de Policía (folio 65 y ss. de la causa), a su vez basado en varias fuentes de conocimiento que se especifican y a las que se refiere la Sentencia impugnada, la investigación quedó centrada en la posible comisión de un delito grave, como es el delito de blanqueo de capitales, a cuyo efecto se acordó la intervención de distintas comunicaciones telefónicas. Se investigaron, pues, hechos concretos, no toda la actividad del acusado, como parece afirmar éste, aunque posteriormente se pudo comprobar también la posible existencia de los otros delitos por los que también fue finalmente condenado, esto es, los delitos de falsedad y contra la hacienda pública, ambos vinculados con el de blanqueo de capitales.

Por tanto, las diligencias que están a la base de la presente causa están basadas en una sospecha inicial seria, basadas en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en la pretendida búsqueda, sin más, de posibles hechos delictivos que hubiera podido cometer el acusado. Ninguna razón hay, pues, para sostener que se trató de una inquisitio generalis, que, ciertamente, hubiera sido inconstitucional.

Y en cuanto a la duración, baste señalar que no hay, en principio, límite para la investigación, dependiendo la misma del respeto del principio de celeridad que rige en todo proceso penal, implícito al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que reconoce la Constitución. En el caso concreto, consta una actividad instructora permanente, sin tiempos muertos, y con la adopción de medidas necesarias para la verificación de los elementos que finalmente permitieron comprobar la consistencia fáctica de la acusación.

Por último, en cuanto a la alegada falta de conocimiento por el acusado de lo actuado, baste señalar que es consustancial a las medidas adoptadas el secreto de las mismas, pues, de lo contrario, ninguna virtualidad podrían tener.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad, sosteniendo, básicamente, que no se le informó de la incoación de las iniciales diligencias previas 157/1993, y que se retrasó durante un año la información de la incoación de las subsiguientes diligencias previas 449/1995.

El motivo incurre en manifiesta falta de fundamento, pues, en cuanto a las diligencias previas 157/1993, el mismo Tribunal de instancia, luego de afirmar en su Sentencia la nulidad de las escuchas practicadas en las mismas, dicta un auto de sobreseimiento provisional, de fecha 7-4-1994 (folio 55), y en cuanto a las diligencias 449/1995 , como ya se dijo en el razonamiento jurídico anterior, es obvio que en el marco de una investigación basada en el resultado de unas intervenciones telefónicas no se le puede notificar al afectado tal medida, pues si así se hiciera aquélla no tendría ningún sentido. Ciertamente, la medida se prolongó durante un tiempo considerable, pero no es menos cierto que la misma contó con las preceptivas prórrogas debidamente motivadas y que las mismas obedecieron a la complejidad de la actividad delictiva que se intentaba averiguar.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

TERCERO. El tercer y cuarto motivos, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ , los basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a ser informado de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad, sosteniendo, por un lado, que el delito de falsedad en documento mercantil no fue objeto de imputación durante la fase de instrucción, por lo que se trataría de una acusación sorpresiva, y, por otro lado, que el Tribunal de instancia ha introducido como hechos probados los que no han sido objeto de previa acusación.

a) En cuanto a la primera cuestión planteada, baste señalar que el delito de falsedad documental al que se refiere el recurrente fue objeto de imputación al acusado por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, claramente vinculado al blanqueo de capitales, por lo que es evidente que el recurrente ha tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria de los hechos que están a la base del mismo, no pudiendo calificarse tal imputación de sorpresiva.

b) Y en cuanto a la segunda cuestión planteada, es cierto que el Tribunal de instancia ha introducido algunas modificaciones en los hechos probados de la Sentencia con relación al relato de hechos que aparece en los escritos de conclusiones del Ministerio Fiscal. Y también es cierto que una alteración esencial de los hechos de la condena en relación a aquéllos podría poner de manifiesto una pérdida de imparcialidad del juez, constitucionalmente vedada. Pero no es menos cierto que, como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional 145/2005 , "no toda variación del relato de hechos probados en relación con el relato de hechos atribuidos a los acusados por parte de la acusación está vedada al órgano judicial de enjuiciamiento, de modo que éste resulte estrictamente constreñido a asumir o no el relato de la acusación en todo o en parte, pero sin posibilidad de matizar o precisar dicho relato", que es, en realidad, lo que ha ocurrido en el presente caso.

Los dos motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

CUARTO. El quinto motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y a un proceso con todas las garantías, sosteniendo que no ha tenido acceso a las cintas que contenían las grabaciones telefónicas, tratándose en unos casos de cintas inexistentes, en otros de cintas con contenido inexistente, y en otros de la limitación temporal que impidió conocer el total contenido de las cintas más importantes.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues en cuanto a las cintas que no existen o se ignora su contenido, es obvio que no se puede alegar el derecho a servirse de la prueba, pues las mismas son, sencillamente, inexistentes, y, como es claro, de la nada, nada puede surgir, y en cuanto a la tardía incorporación a la causa de otras cintas, como lo pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, ello no impedía su conocimiento por las partes desde que aquélla tuvo lugar hasta el momento de la vista, en el que pudo solicitar el recurrente la audición de cuanto hubiera estimado de interés a su derecho de defensa.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

QUINTO. El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del art. 18.3 CE , sosteniendo que las intervenciones telefónicas han sido realizadas sin motivación suficiente y con infracción de los principios de proporcionalidad, especialidad y subsidiariedad, añadiendo la falta de control judicial.

El motivo incurre en ausencia de fundamento.

En cuanto a las intervenciones telefónicas adoptadas en el marco de las diligencias previas 157/1993, baste señalar que las mismas han sido declaradas nulas por el Tribunal de instancia, no existiendo causalidad ni conexión alguna entre aquéllas y la investigación posteriormente llevada a cabo en el marco de las diligencias previas 449/1995. Y en cuanto a las intervenciones telefónicas de estas últimas, constan minuciosamente en la Sentencia impugnada, como consecuencia de la ampliación al respecto a que dio lugar la Sentencia 216/2004, de 24-2, de esta Sala , los datos relevantes contenidos en el informe de la Brigada de Investigación de Delitos Fiscales y Monetarios del Cuerpo Nacional de Policía, datos que avalan suficientemente la existencia de indicios sólidos para la adopción de la medida de intervención telefónica, por lo que se cumplió lo exigido por el principio de proporcionalidad. Naturalmente, según reiterada jurisprudencia constitucional, la resolución judicial puede considerarse suficientemente motivada si, integrada con la solicitud policial, a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva. En cuanto a la denunciada vulneración del principio de subsidiariedad, es evidente que en el presente caso la medida adoptada, además de otras llevadas a cabo en la investigación de los hechos delictivos y de sus presuntos autores, venía exigida por la dificultad de obtención de pruebas en un supuesto como el presente, en el que varias personas integraban una organización destinada a la recepción, ocultación, transformación y posterior introducción en el circuito financiero legal de dinero procedente de actividades ilícitas, como la importación irregular de labores de tabaco y el comercio de hachís. La misma falta de consistencia tiene el cuestionamiento del principio de especialidad, refiriéndose el recurrente a una posible autorización "en blanco o sin objeto concreto", pues, como ya se ha dicho anteriormente, desde un principio la investigación tenía como meta una determinada actividad delictiva.

Por último, en cuanto a la denunciada falta de control judicial debe oponerse que éste ha sido ya verificado por la Sentencia de instancia, en donde se argumenta extensamente al respecto, refiriéndose, en particular, a los distintos autos de prórroga o de nuevas intervenciones, y a cómo el Juzgado de Instrucción comprobó los distintos datos y hechos de las mismas, pudiéndose afirmar, pues, la existencia de un control judicial suficiente del resultado de las distintas intervenciones telefónicas.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SEXTO. El séptimo, octavo y noveno motivos, formulados al amparo del art. 5.4 LOPJ , los basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un proceso con todas las garantías y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

El recurrente sostiene, en primer lugar, la falta de motivación de la Sentencia impugnada en cuanto a las intervenciones telefónicas, en cuanto al delito de falsedad documental, en cuanto al delito de blanqueo de capitales, en cuanto a la validez de las declaraciones sumariales, en cuanto a la legalidad de los registros practicados en las actuaciones y en cuanto al hecho probado X.

En segundo lugar, sostiene que la Sentencia recurrida establece determinados hechos probados sobre los que ni se practicó ni existe prueba alguna incorporada a las actuaciones, refiriéndose concretamente al hecho probado VI.

Y, en tercer lugar, sostiene que existe una falta de congruencia interna de la Sentencia.

a) En cuanto a la primera cuestión, no hay más que ver el examen de las cuestiones previas contenido en la Sentencia, especialmente en sus págs. 44 y ss., para comprobar cómo la misma sí contiene una exposición de los indicios que justificaron la adopción de la medida, así como las circunstancias que determinaron las sucesivas prórrogas o nuevas intervenciones telefónicas, y otros elementos.

Lo mismo ocurre con el delito de falsedad documental, respecto al cual la Sentencia brinda un amplio razonamiento, con expresión de las facturas falsas, en las págs. 93 y ss., y con el del blanqueo de capitales al que dedica una extensa motivación (págs. 80 y ss.), refiriéndose expresamente a la procedencia del dinero del tráfico de drogas.

También han tenido su respuesta en la Sentencia las otras cuestiones mencionadas por el recurrente, como la validez de las declaraciones sumariales, en las págs. 50 y ss., la legalidad de los registros practicados en las actuaciones, cuando afirma que "examinadas nuevamente las resoluciones autorizantes .. y el acta de entrada y registro en la nave industrial ... donde tiene su sede INCHI, S.A. e INTERANSA, S.A. ... no se aprecia irregularidad alguna, habiéndose efectuado en presencia de dos empleados de la entidad que se hallaban en ese momento allí, con presencia e intervención del Secretario judicial", y, finalmente, en cuanto al hecho probado X, según el cual "todos los encausados desarrollaban las actividades descritas a cambio de dinero", es evidente que tal conclusión deriva palmariamente de los apartados fácticos que lo anteceden.

b) En cuanto a la falta de sustento probatorio del hecho probado VI, no podemos sino remitirnos al extenso razonamiento de la Sentencia referido a la prueba que le ha permitido a la Audiencia afirmar la existencia de los delitos por los que finalmente condena al acusado y a la que nos referiremos brevemente con ocasión del motivo basado en la presunción de inocencia.

c) Por último, en cuanto a la falta de congruencia de la Sentencia, además del errado planteamiento del motivo denunciado por el Ministerio Fiscal en su informe, también incurre en ausencia de fundamento, pues no supone tal incongruencia que, por un lado, se afirme que "no es posible determinar cual es la cantidad exacta que se blanqueó procedente de Arhaui y del tráfico de hachís", que el Tribunal dé por probada "que la cantidad supera en cualquier caso las 500.000 libras esterlinas, pues cualquier combinación que se haga de las cantidades que constan declaradas supera con exceso dicha cifra", y que luego se establezcan hasta 16 desplazamientos a Londres para recoger 3.850.000 de libras esterlinas.

Los tres motivos, pues, incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

SÉPTIMO. El décimo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo la inexistencia de prueba de cargo suficiente para considerar acreditado, así como que las practicadas, al vulnerar los derechos al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad del domicilio, no tendrían validez alguna para desvirtuar aquella presunción constitucional.

El motivo debe inadmitirse. En cuanto a la última alegación, hemos de oponer que las denunciadas vulneraciones constitucionales no tienen viabilidad alguna, por lo que es evidente que el argumento del recurrente no puede prosperar. Y en cuanto a la alegada falta de prueba en relación al delito de blanqueo de capitales, la Sentencia enumera y razona un amplio conjunto de elementos probatorios, que le han llevado a la necesaria convicción sobre los hechos que están a la base del mencionado delito. Así, el Tribunal de instancia, en el extenso apartado dedicado a la valoración de la prueba, se refiere a las siguientes pruebas:

1, Las declaraciones de los acusados, tanto las realizadas en la vista como las efectuadas en la instrucción; en particular, el ahora recurrente reconoció ante la Policía, en presencia de abogado y luego de que se le informara de todos sus derechos, con ratificación posterior ante el Juez de Instrucción, que realizaba "operaciones en B", admitiendo que no podía controlar el origen de los fondos y el "riesgo de esa operativa", declaraciones a las que la Sentencia dedica una extensa reflexión;

2, Las declaraciones testificales, diferenciando la Sentencia la de los agentes de policía de las prestadas por los testaferros y de las de los representantes o empleados de otras empresas que sí tienen actividad real;

3, Pruebas periciales, como la pericial fonográfica realizada sobre las grabaciones de las conversaciones telefónicas intervenidas;

4, Informes sobre las declaraciones de IVA realizadas por las distintas empresas instrumentales y por INCHI, S.A. e INTERANSA, emitidos por el perito de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria;

5, Documental practicada, diferenciando la Sentencia entre el contenido de determinadas conversaciones telefónicas que fueron interceptadas y grabadas y los documentos propiamente dichos.

Por tanto, sobre la base de los mencionados elementos de prueba, el Tribunal de instancia ha podido concluir afirmando la existencia de una organización destinada al blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico, con jefatura de la misma por el recurrente, luego el hecho que constituye precisamente el delito de los arts. 344 bis h) 1, en relación con el art. 344 bis j) CP de 1973 por el que aquél ha sido condenado.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º LECrim .

OCTAVO. El undécimo motivo de casación, articulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , lo basa la defensa del recurrente en la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio y del derecho de defensa, afirmando la nulidad de los registros domiciliarios practicados, por cuanto que la práctica de la diligencia de entrada y registro se efectuó en ausencia del recurrente, no obstante encontrarse detenido.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, en base a las razones dadas por el Ministerio Fiscal en su informe, por cuanto que el Juez de Instrucción de Córdoba procedió a dar cumplimiento a la práctica de la diligencia acordada por el Juzgado Central de Instrucción, sin que le constara la situación de detención del acusado, en tanto no fue puesto por los funcionarios policiales a su disposición en calidad de detenido sino horas después de que aquella diligencia hubiera tenido lugar, por lo que difícilmente se puede considerar aplicable la doctrina de esta Sala que estima la nulidad de la prueba por ausencia del interesado detenido.

Por lo demás, consta en la causa cómo en la práctica del registro se encontraron presentes los empleados del local, Narciso , Gerardo , Encarna , Clemente y Marco Antonio , quedando satisfecha, pues, la exigencia de representación del interesado contenida en el art. 569 LECrim .

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

NOVENO. El decimosegundo motivo de casación, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la infracción del art. 349 CP de 1973 .

El motivo debe inadmitirse, pues no respeta los hechos declarados probados de la Sentencia impugnada, refiriéndose frecuentemente a la prueba practicada, en lugar de referirse al único problema que forma parte del presente motivo, esto es, la subsunción bajo el tipo penal contenida en aquel precepto. Subsunción que no plantea duda, pues se trata de una devolución neta de IVA por el Estado con correlativa defraudación por no ingresar cuotas que exceden en cada ejercicio de 15.000.000 ptas. (90.151'82 euros). Como lo explica la Audiencia en su Sentencia, las empresas bajo cuya cobertura se emitieron las facturas falsas, que dieron lugar a la indebida compensación por IVA soportado, nunca ingresaron en la Hacienda Pública los correspondientes importes que hacían constar en las mismas, de manera que el Estado no tenía obligación de "devolver" lo que no había ingresado, de manera que el importe de lo dejado de ingresar en las arcas del Estado fue superior a aquella cantidad.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión del art. 884.3º LECrim .

DÉCIMO. El decimotercero motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba.

El presente motivo, aunque articulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., no está basado en documento alguno con carácter vinculante que permita acreditar, sin más, una infracción (indirecta) de ley por error en la apreciación de la prueba, limitándose el recurrente a mencionar una serie de documentos, que forman parte del conjunto de la prueba valorada razonadamente por el Tribunal de instancia en su Sentencia.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º LECrim .

UNDÉCIMO. El decimocuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por incurrir en contradicción los hechos que la Sentencia declara probados.

El recurrente sostiene que "el contradictorio planteamiento fáctico realizado por el juzgador origina un claro vacío que arrastra la incongruencia del fallo, por cuanto la operativa delictiva descrita es insostenible a la vista del resultado de la prueba practicada".

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues nada tiene que ver el resultado de la prueba practicada y su planteamiento en los hechos probados, y la infracción formal prevista en el art. 851.1º LECrim ., que se refiere a la contradicción derivada de la imposibilidad empírica entre los hechos probados.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

RECURSO DE Miguel

DUODÉCIMO. La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de su recurso, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, defensa, a ser informado de la acusación, al secreto de las comunicaciones, a la prueba, a que no se considere la prueba ilegalmente obtenida, a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y a la presunción de inocencia.

Todas las cuestiones planteadas por este recurrente, con pluralidad de vulneraciones constitucionales, han sido ya examinadas en los anteriores razonamientos jurídicos, a los que nos remitimos, a propósito del examen del otro recurrente, por lo que no podemos sino reiterar la manifiesta falta de fundamento de todas ellas.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se puede comprobar a la vista de la Sentencia impugnada cómo la Audiencia ha podido alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, y, en particular, sobre la pertenencia del ahora recurrente a la organización liderada por el anterior recurrente, en base a las declaraciones de este último, en las que afirmó que aquél trabaja únicamente a sus órdenes, dando una forma comercial y legal a las operaciones de venta de oro con destino a clientes en cuyos países no querían constar. El mismo acusado, hoy recurrente, ha admitido que desde hacía un año y medio se encargaba de la empresa Kilimajaro, entidad que proporciona cobertura a los "negocios" exteriores del otro recurrente, infiriendo la Sentencia, sobre la base de un extenso razonamiento, el conocimiento e implicación del mismo en los negocios de blanqueo. El Tribunal ha contado también con otras pruebas, como la documental, que acredita la ficción de las operaciones llevadas a cabo con la connivencia de los dos recurrentes, siendo Miguel responsable de la empresa Kilimajaro.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

DECIMOTERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., lo basa el recurrente en la aplicación indebida de los arts. 344 bis h), 344 bis j) y 69 CP de 1973 , y arts. 390.1 y 392 del CP de 1995 .

El motivo no respeta los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad debemos partir, en los que consta cómo el recurrente, junto con el anterior y otras personas no identificadas, huidas de la justicia, ya juzgadas o fallecidas, integraban una organización destinada a la recepción, ocultación, transformación y posterior introducción en el circuito financiero legal de dinero procedente de actividades ilícitas, y bajo la cobertura de operaciones comerciales de compra y venta de oro, usando determinadas empresas, desviaban al mercado negro parte del oro adquirido regularmente y destinaban otra parte al mercado oficial con el fin de aparentar que la totalidad de su actividad era normal, añadiendo que la organización se valía, entre otras, de varias sociedades instrumentales domiciliadas en el extranjero, entre ellas la denominada Kilimajaro, de la que era "director" el recurrente, así como que para dar cobertura a las operaciones inexistentes que se mencionan, las sociedades emitían facturas inauténticas, que no obedecían a operación mercantil alguna, que luego eran usadas para hacer las correspondientes declaraciones a Hacienda por las sociedades españolas con actividad comercial real INCHI, S.A. e INTERANSA, S.A.

Por tanto, ninguna duda hay sobre la subsunción de los anteriores hechos, resumidamente transcritos, bajo los tipos penales correspondientes a los delitos por los que viene condenado el recurrente. Subsunción, por lo demás, que apenas discute el recurrente, refiriéndose simplemente al hecho de que, a su juicio, las falsedades cometidas son de tipo ideológico, no punibles. Sin embargo, debemos oponer al respecto, que olvida el recurrente que la hipótesis delictiva que se le ha aplicado es la consistente en la "simulación (total) de documento" del art. 390.1.2º CP , y no la del art. 390.1.4º CP , que es la que está despenalizada en el caso de falsedades cometidas por particular.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.3º LECrim .

DECIMOCUARTO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, refiriéndose al respecto a varios faxes que obran en la causa.

El motivo debe inadmitirse, pues es evidente que ninguno de los documentos que cita permite afirmar su carácter vinculante, y, por tanto, su virtualidad para poder demostrar la alegada equivocación del juzgador en la valoración de la prueba.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º LECrim .

DECIMOQUINTO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1, 2 y 3 LECrim ., lo basa el recurrente en contradicción en los hechos probados, en no hacer la Sentencia expresa relación de los hechos alegados por la acusación que se consideran probados y en no haber resuelto la Sentencia todos puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento. En cuanto al primer vicio formal, por la sencilla razón de que la contradicción a la que se refiere el precepto legal deriva de la imposibilidad empírica entre los hechos probados, que no es a lo que se refiere el recurrente. En realidad, éste se refiere al hecho de que no se ha acreditado que el dinero provenga del tráfico de drogas, por lo que sería imposible invocar el tipo penal previsto en el art. 344 bis h) CP . Sin embargo, este extremo nada tiene que ver con los vicios formales en los que basa el recurrente el presente motivo. Se trata de una cuestión que tiene que ver con la prueba, concretamente con la prueba indiciaria, extensamente valorada en la Sentencia, que es la que ha permitido apreciar en ésta la concurrencia de aquella circunstancia, como ya se ha visto a lo largo de la presente resolución.

El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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