Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 171/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 96/2009 de 07 de julio del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 171/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200139
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00171/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 96 /2009
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 404 /2008
Apelante: Mercantil Carlos Agueda S.L., Procuradora Sra. Jiménez Sanz, letrado Sr. Parra Posadas
Ministerio Fiscal
AUTO PENAL NUM. 171/09(dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
MAGISTRADOS
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 7 de Julio de 2009.-
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 96/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 404/08.
Han sido partes:
Apelante: MERCANTIL CARLOS AGUEDA S.L. representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el letrado Sr. Parra Posadas.
MINISTERIO FISCAL, se adhiere al recurso.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 11 de septiembre de 2008, se interpuso frente al Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, denuncia por la mercantil Carlos Agueda SL, contra Edmundo y Francisco . Siguiendo el curso de los autos y dictándose resolución en la que se acordaba la correspondiente incoación de diligencias previas, procediéndose a la práctica de diversos medios de prueba.
SEGUNDO.-En fecha de 17 de marzo de 2009, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción del Burgo de Osma, en el que se acordaba no haber lugar a la práctica de la correspondiente medida de alejamiento solicitada por el denunciante, y relativa a la prohibición de entrada en el local comercial J-5 de la localidad del Burgo de Osma, por parte de ambos imputados.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación por la representación procesal de Carlos Águeda SL, en fecha de 24 de marzo de 2009, siendo desestimado el recurso de reforma en fecha de 27 de abril de 2009 por auto del Juzgado de Instrucción, remitiéndose las actuaciones a esta Sala, que dictó resolución en el día de la fecha designándose para el día de hoy deliberación, votación y fallo. Y con nombramiento de Magistrado Ponente y miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de Apelación tiene como objetivo impedir la entrada de los dos imputados a un local comercial, pub J-5 de la localidad del Burgo de Osma, como consecuencia de los altercados surgidos por la ingesta inmotivada de alcohol por parte de los mismos.
La denuncia inicial lo fue por la rotura de una serie de vasos y causación de daños en la máquina de tabaco, añadiendo que "empujó al encargado contra la pared, profiriéndose insultos y amenazas contra el encargado".
En conclusión, los hechos serían constitutivos todo lo más de un delito de daños, y estando pendiente de calificación si los hechos eran o no constitutivos de un delito de injurias o amenazas, o por el contrario, eran constitutivos de meras faltas.
En primer lugar, la petición formulada por la parte recurrente lo es de "prohibición de acercarse a determinado lugar", precisando que por tal lo es la entrada al local comercial Pub J-5 de la localidad del Burgo de Osma. Por lo que, en consecuencia, habría de estarse a la solicitud de aplicación del contenido del artículo 48.1 del Código Penal , único que hace referencia a la prohibición de residir en determinados lugares, o acudir a ellos. Señalando que dicha medida podrá ser adoptada, en relación al lugar donde se haya cometido el delito. Por lo que la referencia que se prevé en el artículo 48.1 del Código Penal y en relación a esta medida concreta, sería exclusivamente si los hechos hubieran sido calificados como delito. Lo que por imperativo legal, impediría la adopción de esta medida cuando se trata de faltas.
El artículo 57 del Código Penal , señala que "en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, libertad o indemnidad sexuales, intimidad, derecho a la propia imagen, inviolabilidad de domicilio, honor, patrimonio y orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o peligro que el delincuente represente, podrá adoptar en sentencia, la imposición de una o varias de las medidas contempladas en el artículo 48 del Código , por tiempo que no excederá de 10 años si el delito fuera grave, o de cinco si no lo fuera".
Entendiendo que el objeto del delito de daños es referido al patrimonio ajeno, podríamos incluir este tipo penal dentro de los denominados "delitos patrimoniales" previstos en el artículo 57 del Código Penal . Pero en cualquier caso, y según la dicción literal de dicho artículo las medidas previstas en dicho artículo, habrán de ser impuestas en sentencia, y atendiendo a la gravedad de los hechos. Lo que excluiría, dada la dicción literal de dicho precepto, que dicha medida pudiera ser impuesta antes de sentencia, y en fase de instrucción, donde ni tan siquiera existe calificación provisional de los hechos, ni tan siquiera se ha acordado la transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Es decir, que en este momento procesal, se intuye, aún cuando no ha sido determinado con fehaciencia, cuál es el tipo penal que podría ser objeto de acusación. Cuanto que no ha habido escrito de formalización de la acusación.
Es bien cierto, además, que las medidas previstas en el artículo 48 podrán imponerse por la comisión de simples faltas previstas en el artículo 617 y 620 del Código Penal . Pero lógicamente podrán adoptarse, cuando se trate de entrada a determinados lugares, -que es lo que ha resultado solicitado-, cuando los hechos sean constitutivos de delito. Y por sentencia, lo que no ha tenido lugar en este procedimiento.
Por tanto, por motivos formales y procesales y teniendo en cuenta la dicción de los preceptos señalados, el motivo de recurso habrá de ser desestimado. Pero en cualquier caso, las órdenes de alejamiento han de ser acordadas teniendo en cuenta la especial gravedad de los hechos, y los intereses de todo tipo - entre ellos la restricción de derechos fundamentales como el de la libertad deambulatoria- que están en juego, no pudiendo extenderse sin más a todo tipo de supuestos. En conclusión, si existe en el local comercial un derecho de admisión, lo lógico será aplicar dicha restricción de admisión, cuando se trate de individuos -clientes- problemáticos. Porque de no hacerlo así, se extenderían continuamente las órdenes de alejamiento, siendo de facto imposible en la práctica su aplicación. Y dejando sin proteger, a través de esta vía, a intereses personales más trascendentes, como sucedería en el caso de personas víctimas de violencia de género.
En conclusión, el recurso de Apelación ha de ser desestimado. Lo que no impide, en cualquier caso, que el Juzgador competente para resolver esta cuestión penal, y tras el oportuno juicio oral -bien como procedimiento abreviado, bien como juicio de faltas-, y con posibilidades de contradicción y defensa en relación con esta petición, acuerde lo que estime conveniente con relación a esta medida de prohibición de entrada en el local, siempre y cuando la misma resulte solicitada.
Las costas de este recurso han de ser satisfechas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil CARLOS ÁGUEDA SL, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán de 27 de abril de 2009 , en diligencias previas número 404/08 seguidas en el mismo, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución y aquella de la que trae causa de 17 de marzo de 2009. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
