Última revisión
13/05/2010
Auto Penal Nº 171/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 429/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 171/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200133
Núm. Ecli: ES:APPO:2010:479A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00171/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000429 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000057 /2008
AUTO
En PONTEVEDRA, a trece de Mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Villagarcía de Arousa el 29.06.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Se acuerda el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa, sin perjuicio de las acciones que al querellante asistan en el orden civil".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Octavio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Octavio , recurre en Apelación el Auto de Sobreseimiento dictado por el Juzgado de Instrucción, alegando los indicios delictivos y el carácter injurioso de las expresiones utilizadas, interesando la revocación de la resolución impugnada y la continuación del Procedimiento.
SEGUNDO.- Para la resolución del problema planteado debemos partir de un hecho evidente, cual es las circunstancias en las que se vertieron las expresiones y el propio contenido de estas y, desde esta perspectiva, es evidente que, los numerosos pasquines distribuidos y fijados en lugares públicos por la querellada en las parroquias de Bamio y Rubianes, hacen constar expresamente que Octavio no ha pagado la lotería, que "ha cometido una estafa", pero, independientemente de la falsedad o verdad de esa afirmación, es lo cierto que tal expresión genérica es de uso coloquial y para que pueda integrar el delito de calumnia es necesaria la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ha señalado la jurisprudencia el Tribunal Supremo "...No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogadle criminalmente", lejos de la simple sospecha o débil conjetura debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor" (sentencia 586/1997 de 14 de junio o auto de la Sala II de 9 de septiembre de 2004). Con arreglo a esa jurisprudencia, y teniendo en cuenta los principios ya citados, es necesario interpretar que la imputación que puede justificar la calificación de los hechos como calumnia, ha de ser de hechos que inequívocamente revistan caracteres de delito, lo que no sucede en el presente caso, por eso se estima, de acuerdo con la resolución impugnada que los hechos no podrían integrar un delito de Calumnia.
Ahora bien, teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la difusión de los referidos carteles, es evidente el propósito de ofender, difamar y menoscabar la dignidad del querellado, con independencia de que la querellada pensase que lo que afirma es cierto y las expresiones utilizadas tienen un carácter injurioso, que si bien no adquiere la gravedad suficiente para integrar andelito, si podría integrar una Falta del art 620, 2 del CP . debiendo, en consecuencia, revocarse la resolución impugnada y declara los hechos Falta de acuerdo con lo dispuesto en el art 779, 2 de la LECri .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
ESTIMAR EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por Octavio , contra el Auto dictado por Juzgado de Instrucción num. 2 de Villagarcía de Arosa en fecha 29.06.09 , que se revoca, procediendo declarar los hechos Falta y con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
