Auto Penal Nº 171/2011, A...re de 2011

Última revisión
11/11/2011

Auto Penal Nº 171/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 123/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 171/2011

Núm. Cendoj: 42173370012011200193

Núm. Ecli: ES:APSO:2011:194A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00171/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA

Domicilio: AGUIRRE, 3

Telf: 975.21.16.78

Fax: 975.22.66.02

Modelo: 662000

N.I.G.: 42173 37 2 2011 0100285

ROLLO: APELACION AUTOS 0000123 /2011

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de BURGO DE OSMA CIUDAD DE OSMA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000335 /2010

RECURRENTE: Rodrigo

Procurador/a: Jiménez Sanz

Letrado/a: IGNACIO PARRA POSADAS

RECURRIDO/A: Victorio , Coral , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: , ,

Letrado/a: ASUNCION ISLA LAFUENTE, ASUNCION ISLA LAFUENTE ,

AUTO PENAL NUM. 171/11

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL Mª CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS

D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO

Dª MARIA BELN PEREZ FLECHA DIAZ

========================================

En Soria, a 11 de Noviembre de 2.011.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 123/11, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma (Soria) en las D. Previas nº 335/10 .

Han sido partes:

APELANTE: D. Rodrigo , representado por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistido por el letrado Sr. Parra Posadas.

APELADOS: D. Victorio y Dª Coral representados y asistidos por la letrada Sra. Isla Lafuente.

EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Antecedentes

PRIMERO. - En el juzgado Instrucción de El Burgo de Osma ( Soria) , se dictó Auto de fecha 18 de julio de 2011 en el que se acuerda:" DESESTIMAR EL RECURSO DE REFORMA presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Jiménez Sanz en nombre y representación de la ASOCIACION DEL COMUN DE VECI NO S DE BARCEBALEJO contra el auto de 9 de mayo de 2011, confirmando lo mandado en aquella Resolución".

SEGUNDO. - Contra dicha Resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz en nombre y representación de D. Rodrigo, del que se dio traslado al resto de las partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo Penal nº 123/11, quedando las actuaciones conclusas para resolver.

Ha sido designado ponente de esta Resolución la Ilma. Sra. magistrado Doña MARIA BELN PEREZ FLECHA DIAZ quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Rodrigo, en su calidad de Presidente de la Asociación del Común de Vecinos de Barcebalejo, se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, que desestimó la reforma del previo auto de fecha 9 de mayo del mismo año, por el que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al considerar que los hechos denunciados no son constitutivos de infracción penal.

El presente procedimiento se inició por denuncia de la parte hoy apelante en la que relataba que Dª Coral, había catastrado a su nombre parte de una parcela propiedad de la Asociación del Común de Vecinos de Barcebalejo , y que ello fue conseguido gracias al informe favorable de D. Victorio, entonces Presidente de la Asociación, y sobrino de Dª Coral . Lo que a su juicio sería constitutivo de falsedad documental y tráfico de influencias.

Frente a ello los apelados afirman, en síntesis , que se limitaron a modificar el Catastro con el único fin de adecuarlo a los datos que constaban en la escritura de propiedad de Dª Coral .

Finalmente , el Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de las resoluciones recurridas, por entender en síntesis que no concurren los elementos de los tipos penales objeto de denuncia.

SEGUNDO .- Con carácter previo debemos recordar que dispone el artículo 779.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la redacción vigente, que si el hecho no es constitutivo de infracción penal , el Juez de Instrucción acordará el sobreseimiento que corresponda. Es decir, no solamente es posible acordar que no continúe la instrucción por no constituir los hechos infracción penal o no aparecer suficientemente justificada su perpetración , sino que es una obligación impedir la apertura del juicio oral cuando se dan dichos supuestos.

Además, hay que señalar, tal y como ya hiciera la Juez de Instrucción, que la legitimación de la intervención del Derecho Penal ha de estar basada en la presencia de comportamientos que denoten o lleven implícitos un plus de gravedad, pues el citado Derecho no puede convertirse en un instrumento sancionador de conductas, cuyos remedios, prevén las leyes procesales bien en la vía civil , bien en la contencioso administrativa, pues en caso contrario se menoscabaría el principio de intervención mínima de dicho sector del ordenamiento jurídico.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sendos Autos de 9 de febrero y 23 de abril de 1998 : "En todo caso haya que partir del principio esencial jurídico-penal denominado de intervención mínima, que, en el fondo, está directamente ligado al de protección exclusiva de bienes jurídicos. Se fundamenta en la tesis de que el Derecho Penal, no sólo no puede emplearse en defender intereses minoritarios y no necesarios para el funcionamiento del estado de derecho , pues entonces no merecen ser protegidos con tan grandes medidas coactivas sin perjuicio de que sean o no respetables, sino que ni tan siquiera es adecuado recurrir al Derecho Penal y sus gravísimas sanciones si existe la posibilidad de garantizar una tutela suficiente con otros instrumentos jurídicos no penales."

TERCERO.- Teniendo en cuenta lo anterior y tras una revisión de lo actuado y el análisis de los tipos penales objeto de apelación , (falsedad de certificado y tráfico de influencias) la Sala ha de compartir plenamente la conclusión de archivo de las actuaciones a la que llega el Juez "a quo".

En este sentido y tras un examen de la abundante documentación aportada , y de las declaraciones prestadas por denunciante y denunciados, comprobamos que no existen indicios de la falsedad alegada, (y en consecuencia, tampoco del supuesto delito de tráfico de influencias) pues no consta que se hayan alterado los documentos presentados ante los organismos oficiales correspondientes, los cuales han apreciado según su criterio si la modificación solicitada era correcta o no , sin que el hecho de que hayan resuelto de forma contraria a los intereses de la Asociación denunciante suponga que se haya cometido alguna irregularidad legal, sobre todo si tenemos en cuenta que la inscripción en el Catastro no es un título de propiedad , sino un mero indicio de la misma, por lo que las actuaciones realizadas por los denunciados en ningún caso suponen que una pérdida de la propiedad sobre la finca que la denunciante afirma poseer. Y es que en todo caso, ello no deja de ser una cuestión civil sobre la propiedad de la finca afectada , con independencia del resultado de la Resolución administrativa, que además expresamente remite al recurrente a la jurisdicción civil (folio 8). En efecto, es importante señalar que lo que subyace es una disputa de carácter civil acerca de los Derechos dominicales de la Asociación del Común de Vecinos de Barcebalejo y Dª Coral , sobre la finca que se menciona en la denuncia, y los lindes de la misma. Por ello debe ser en dicha jurisdicción civil, ante la que la Asociación apelante deba hacer valer las acciones que crea que le corresponden.

Lo anterior no supone ninguna vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva, pues, como hemos dicho antes, la Ley prevé tal tutela, pero a través de los cauces establecidos , y en este caso sería el correspondiente procedimiento civil, porque el Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los Juzgados y Tribunales no supone ni conlleva, en el marco del artículo 24 de CE , un Derecho absoluto e incondicionado a la plena sustanciación de un proceso, sino el Derecho a obtener una Resolución fundada sobre los motivos que llevan al órgano judicial a dictar una determinada resolución, como aquí ha sucedido; en el caso de la instrucción sólo es lícito y legítimo, desde un punto de vista constitucional, que se lleve a cabo una actividad instructora cuando se disponen de datos suficientes o que acrediten que la denuncia es verosímil y que puede suponer la comisión de una infracción penal. En este sentido , ha declarado con reiteración el Tribunal Constitucional ( S.S.T.C. 31/1996 , 199/1996, 41/1997, 74/1997 y 116/1997 ) , que el Derecho de acción penal es esencialmente un "ius ut procedatur", como manifestación específica de un Derecho a la jurisdicción, que ha de enjuiciarse desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, y al que son aplicables desde luego las garantías específicas del artículo 24.2 CE , pero no existe un Derecho fundamental a obtener la condena penal de otra persona, o dicho en otras palabras, la Constitución no otorga ningún Derecho a obtener condenas penales. La STC 21/2005 de 1 de febrero señala que el artículo 24.1 CE reconoce a todas las personas el Derecho a obtener la tutela judicial efectiva. Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido de este Derecho es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el Derecho a promover la actividad jurisdiccional ( SST.C. 115/1984, de 3 de diciembre ; 63/1985, de 10 de mayo ; 131/1991, de 17 de junio ; 37/1993 , de 8 de febrero ; 108/1993, de 25 de marzo ; 217/1994 , de 18 de julio ), siendo un Derecho digno de protección el que el ofendido tiene a solicitar la actuación del ius puniendi del Estado, dentro del sistema penal instaurado en nuestro Derecho, en el que junto a la oficialidad de la acción encomendada al Ministerio Fiscal se establecen otras titularidades privadas, entre ellas la del perjudicado por el delito (artículo 110 y concordantes LECrim ; SS.T.C. 108/1983, de 29 de noviembre ; 206/1992, de 27 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero ). Sin embargo, y asimismo de acuerdo con reiterada doctrina constitucional , ese ius ut procedatur no contiene un Derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el Derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985, de 11 de octubre ; 148/1987 , de 28 de septiembre ; 33/1989, de 13 de febrero ; 203/1989, de 4 de diciembre ; 191/1992, de 16 de noviembre ; 37/1993, de 8 de febrero ).

Por lo expuesto, estimamos que a la vista de las circunstancias concurrentes, los hechos no pueden ser considerados , en este momento, como un ilícito de carácter penal, según lo que hemos expuesto en el anterior Fundamento Jurídico; por ello la Sala entiende correcta la calificación del Juzgado instructor y la decisión de acordar el sobreseimiento de las actuaciones, con reserva expresa de acciones civiles , sin necesidad , en consecuencia, de la práctica de las pruebas propuestas por la apelante, cuyo resultado no modificaría las anteriores conclusiones, pues su práctica puede realizarse, en su caso , en el correspondiente juicio civil.

CUARTO. - Procede por todo ello la desestimación de la apelación formulada y la confirmación de la Resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, al no apreciarse mala fe o temeridad en la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales, Dª Montserrat Jiménez Sanz, en nombre y representación de D. Rodrigo, en su calidad de Presidente de la Asociación del Común de Vecinos de Barcebalejo, contra el auto dictado en fecha 18 de julio de 2011, que desestimó la reforma del previo auto de fecha 9 de mayo anterior , por el juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma , en las Diligencias Previas nº 335/10, confirmando íntegramente las expresadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-

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