Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 171/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 167/2020 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL
Nº de sentencia: 171/2020
Núm. Cendoj: 30030370032020200335
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:438A
Núm. Roj: AAP MU 438/2020
Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
AUTO: 00171/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 662000
N.I.G.: 30024 41 2 2018 0008373
RT APELACION AUTOS 0000167 /2020
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de LORCA
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000729 /2018
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Luis Enrique
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SERRANO CARO
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA MECA GARCIA-GRAJALVA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Agueda
Procurador/a: D/Dª , ANA MARIA SEGURA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª ,
Ilmos. Sres.:
Don Juan del Olmo Gálvez
Presidente
Doña María Concepción Roig Angosto
Doña Ana María Martínez Blázquez
Magistradas
AUTO Nº 171/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO: Por auto de fecha 12 de diciembre de 2019 el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca desestimó el recurso de reforma interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Luis Enrique , contra anterior auto de 27 de noviembre de 2019, que acordó en Diligencias Previas Nº 729/2018 continuar la tramitación de las presentes diligencias por los trámites del procedimiento abreviado por si los hechos imputados/atribuidos al investigado D. Luis Enrique pudieran ser constitutivos de un presunto delito a seguir por los trámites del procedimiento abreviado.
Contra el auto de 12 de diciembre de 2019 se interpuso recurso de apelación por la citada Representación Procesal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Auto con el Nº 167/2020 (el 25 de febrero de 2020).
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO: Sostiene la parte apelante que el auto de incoación de procedimiento abreviado ha de determinar los hechos punibles, constituyendo así un primer filtro a la hora de concretar qué hechos han de ser objeto de la fase de plenario, tal y como se colige del artículo 779.1. 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Jurisprudencia aplicable, y el auto recurrido no cumple dicha exigencia. Con apoyo del auto de esta Sección Tercera de fecha 16 de octubre de 2019, señala que el auto recurrido no acota los hechos punibles, adoleciendo las diligencias de instrucción practicadas y mencionadas por la Instructora de una relevante indeterminación e imprecisión, además de incurrir en contradicciones, tratándose de algunas de esas declaraciones referenciales, y no contarse en apoyo de esos testimonios de elementos objetivos de corroboración. Por lo que entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado habría incurrido en causa de nulidad, atendiendo a los artículos 238.3º y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no cumplir las exigencias legales, por no darse en él los elementos que le son propios y necesarios para controlar el ejercicio de la acusación y conciliarlo con el derecho de defensa de su patrocinado. Interesando la nulidad de los autos dictados, dejándose sin efecto los mismos, por no cumplir los requisitos legales.
TERCERO: El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 10 de febrero de 2020, se opone al recurso de apelación formulado, interesando su desestimación y la confirmación del auto recurrido.
En escrito fechado el 12 de febrero de 2020 la Representación Procesal de Dª Agueda impugna el recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la decisión judicial recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: El artículo 779.1. 4ª, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: ' Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente.
Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775 '. Y el citado artículo 775 recoge en la actualidad: ' En la primera comparecencia el Juez informará al investigado, en la forma más comprensible, de los hechos que se le imputan'.
Resulta manifiesto el contenido inexcusable que el auto adoptado en atención a la previsión legal citada debe de recoger, expresión de lo que constituye la exigencia de motivación fáctica y jurídica, tal y como lo requiere la propia legislación ( artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y la doctrina constitucional aplicable.
Atendiendo a esa premisa y exigencia legal, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2011 (Pte. Ramos Gancedo), que efectúa un riguroso y exhaustivo análisis sobre determinados extremos del denominado procedimiento abreviado (aunque con menciones a los artículos anteriores que regulaban el procedimiento), señala sobre la función que se atribuye al auto de incoación de procedimiento abreviado: El Auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 ( en la actualidad art.757) , desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) ( en la actualidad art.779.1); c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el art. 779 de la L.E.Criminal ( en la actualidad art.757) , y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el art. 790.1º ( en la actualidad art.780.1º) , bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.
Estas son las funciones propias del Auto de Transformación, que no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, pues la protección que éste brinda al encausado en los términos que han quedado consignados viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos. De manera que, a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el 'factum' de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones.
En tal sentido también la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 (Pte.
Colmenero Menéndez de Luarca): (...), esta Sala ha señalado que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrim ( STS nº 386/2014, de 22 de mayo ), tiene 'la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal', añadiendo que 'el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor', y que con 'la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada'.
Sin embargo, la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión por lo cual, de un lado, el Tribunal ya advertía en esta sentencia que 'una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa'. Y de otro lado, ya había señalado en otras resoluciones como la STS nº 1049/2012, de 21 de diciembre , que no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real, por lo que en esa sentencia se precisaba que, sin desconocer la importancia de tal previsión legal para un correcto desarrollo del proceso, y que es indudable que '... esa discrepancia entre una y otra resolución puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada', después de advertir que el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa, tras citar la STS nº 251/2012, 4 de abril , que seguía lo dicho en la STS nº 529/2007, 19 de junio , concluía que 'esta Sala ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda'.
Significándose además la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 27/2019, de 26 de febrero (Pte. Conde-Pumpido Tourón), que en su Fundamento Jurídico 7 realiza un análisis comparativo del auto de procesamiento y del auto de incoación de procedimiento abreviado en cuanto al objeto que cumplen, señalando: En anteriores pronunciamientos ( SSTC 66/1989, de 17 de abril, FJ 2 , y 135/1989, de 19 de julio , FJ 6), este Tribunal se ha referido al auto de procesamiento como «resolución que coloca al afectado en una situación procesal específica, como objeto de una imputación formalizada, que ha podido definirse como verdadera acusación judicial. Ello supone, por una parte, colocar al procesado en una posición que resulta dañosa y perjudicial, en sus consecuencias sobre su crédito y prestigio social; pero al mismo tiempo representa una garantía para el formalmente inculpado [...] ...». Añadíamos entonces que «el procesamiento no implica, evidentemente, la imposición de una pena. Constituye sólo una resolución judicial de imputación formal y provisional que ha de ser objeto del correspondiente debate contradictorio y de la ulterior decisión, no implicando la culpabilidad del procesado, ni siquiera la vinculación del propio instructor, que puede revocar el procesamiento si desaparecen los indicios que determinaron su adopción».
Atendida la naturaleza provisional de la imputación precisa y formal en que el procesamiento consiste ( SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2 ; 104/1985, de 4 de octubre, FJ 2 ; 70/1986, de 31 de mayo, FJ 2 , o 37/1989, de 15 de febrero , FJ 3), dado que no se dirige sino a delimitar objetiva y subjetivamente el objeto de la investigación desde que el instructor aprecie en la causa la existencia de indicios racionales de criminalidad, ....
Así lo hemos entendido en anteriores pronunciamientos al resolver pretensiones de amparo que reclamaban un pronunciamiento de este Tribunal frente a las resoluciones que, en el procedimiento abreviado por delito, de forma similar al auto de procesamiento, delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas: SSTC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2 ; 18/1998, de 26 de enero, FJ 2 ; 54/1999, de 12 de abril, FJ 3 ; 73/1999, de 26 de abril, FFJJ 2 y 3; 121 y 155/2000, de 10 de mayo y 12 de junio, FJ 3 (respecto a resoluciones judiciales que acuerdan continuar la tramitación de la causa, una vez finalizada la instrucción, descartando su sobreseimiento); o STC 247/1994, de 19 de septiembre , FFJJ 1 a 3 (que cuestionaba la decisión de apertura del juicio oral).
Consecuentemente, lo relevante del auto de incoación de procedimiento abreviado desde el punto de vista fáctico indiciario es que precise los hechos que, de la instrucción judicial, entienda el Juez de Instrucción tengan un perfil presuntamente delictivo y quepa atribuir racionalmente a persona determinada, en expresión legal: contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan , y según la Sentencia antedicha del Tribunal Constitucional: delimitan el objeto del proceso penal y las personas imputadas ; en definitiva, tal y como señalaba el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2013 (Pte. del Moral García): unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art. (...) CP .
SEGUNDO: Ante los alegatos del recurso de apelación, la contestación que se dé a la siguiente cuestión es determinante: ¿cumplen los autos dictados la exigencia de determinación inexcusable de los presuntos hechos punibles inferidos de la instrucción judicial?.
El auto de 27 de noviembre de 2019 dice así: De las diligencias instructoras practicadas (especialmente, de la declaración prestada por la denunciante, por las testificales de Emilia y Erica , y del informe pericial forense UVFI emitido por el IMLCF) se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad que permiten, con la provisionalidad propia del momento procesal en que nos hallamos, encausar a Luis Enrique por los siguientes hechos punibles en relación con su ex pareja Agueda : En el tiempo en el que mantuvieron su relación sentimental (desde el año 1976, en el que contrajeron matrimonio, y hasta el verano de 2018, cuando tuvo lugar la separación de hecho de la pareja), Luis Enrique vino sometiendo a su esposa, Agueda , a una situación humillante, hostil, con continuos insultos (como por ejemplo: 'eres una inútil' o 'eres una desgracia'), amenazas (como por ejemplo: 'te voy a pegar una paliza' o 'te voy a partir en dos'), reproches e incluso malos tratos físicos (bofetones, empujones, puñetazos), todo ello con ánimo de atentar contra su integridad psíquica/física, amedrentándola continuamente con hacerle daño, pudiendo concretarse varios episodios de maltrato (físico y psíquico) y amenazas, por parte del encausado hacia la perjudicada, hasta la fecha de la separación de ambos.
El auto de 12 de diciembre de 2019 no añade descripción fáctica alguna, ni complementa la anteriormente expuesta, limitándose a reseñar: Por otra parte, alega el recurrente que no se precisan con determinación los hechos enjuiciados en la resolución recurrida. Sin embargo, lo cierto es que se precisan con bastante claridad si se tiene en cuenta por el lector el tipo delictivo al que se refiere el procedimiento en cuyo seno se dicta el auto recurrido: un presunto delito de maltrato habitual cometido durante años en los que duró la relación de pareja, del que, tal y como dispone claramente el auto recurrido existen indicios de su perpetración, como decimos, continuada a lo largo de los años de relación sentimental de la pareja. La presunta extensión temporal en la que se vino desarrollando la conducta penalmente reprochable que será objeto de enjuiciamiento es lo que impide concretar uno por uno cada uno de los múltiples episodios de los que, al parecer, fue víctima la perjudicada.
No es labor del Juez instructor valorar pruebas sino recopilar indicios que, por tanto, no 'acreditan', como dice el escrito del recurso, un maltrato habitual, siendo la prueba valorada en Sentencia por el Juez o Tribunal competente.
Por tanto, el Auto recurrido acota perfectamente el marco temporal y objetivo del delito que se investiga, el cual, por su propia naturaleza no cabe concretar de modo más preciso porque no es un hecho aislado sino, presuntamente, multitud de hechos que se han ido desarrollando durante la relación de pareja de ambas partes.
Ciertamente, como señala la Instructora, el auto de incoación de procedimiento en modo alguno puede convertirse en un anticipo de sentencia condenatoria, siendo suficiente con que efectúe una determinación descriptiva de los presuntos hechos que se presumen delictivos y que han constituido el objeto de la instrucción judicial, así como que se concrete la supuesta intervención en los mismos de las personas investigadas, significándose las diligencias de instrucción que amparan los indicios racionales de criminalidad en virtud de los cuales el Juez de Instrucción infiere la descripción del acontecer presuntamente delictivo y su atribución a la persona investigada.
En este caso el análisis de la alzada atiende a ponderar al grado de suficiencia o satisfacción de la exigencia legal de descripción fáctica plasmada en el auto de incoación de procedimiento abreviado, por cuanto si la misma no cumple el estándar mínimo requerido, la resolución judicial debe ser anulada, como interesa la parte recurrente.
No puede olvidarse que el derecho penal español es un derecho de hecho, no de autor, por lo que al margen del juicio de valor que pueda merecer la mentalidad o valores a los que responda una persona, si ésta no comete o ejecuta actos concretos susceptibles de ser considerados como delictivos, su proceder no ha de merecer reproche alguno. Y la primera exigencia para responder de un delito es que éste se encuentre tipificado penalmente (principio de legalidad); por lo tanto, remontarse a un periodo en que las conductas que se reprochan no eran constitutivas de delito carece de significación jurídico- penal.
La segunda exigencia inexcusable es de concreción de actuaciones en las que fundar el eventual juicio jurídico- penal, por cuanto el transcurso del tiempo sin realizar actos presuntamente delictivos, o que puedan ser entendidos racionalmente como tales en el marco de un tipo penal que los abarque o comprenda, puede dar lugar a la aplicación del instituto de la prescripción (por lo tanto, si transcurridos los plazos de prescripción aplicables en cada momento no se hubiera producido hecho alguno expresivo de un tipo penal, lo acontecido con anterioridad extingue su relevancia jurídico-penal).
La tercera exigencia es que la instrucción judicial es la que ha de facilitar la delimitación de los hechos con trascendencia penal; por lo tanto, y al margen del valor convictivo que se conceda a una diligencia instructora u otra (calidad indiciaria), lo que resulta evidente es que el Juez de Instrucción debe obtener de las diligencias instructoras extremos suficientemente precisos para delimitar un supuesto comportamiento delictivo, y si el material instructorio recopilado no facilita ello, bien plantearse obtener otras diligencias instructorias que complementen las practicadas, bien tratar de obtener de las desplegadas la indispensable calidad inculpatoria.
Pero, no obtenida la debida capacidad convictiva y de concreción de las diligencias de instrucción practicadas, atribuir una presunta actividad delictiva en términos vagos e indeterminados, introduciendo juicios de valor (sin que éstos respondan a precisos actos que en su ejecución puedan atribuirse a la persona investigada: cuándo, cómo, dónde, etc.), es exceder el marco legal del juicio provisional indiciario de atribución penal que al Juez de Instrucción le compete y al que está obligado con el auto de incoación de procedimiento abreviado (y, en el procedimiento Sumario, con el auto de procesamiento).
Atendiendo a lo señalado, la Sala no aprecia que el siguiente relato fáctico indiciario cumpla las exigencias legales: En el tiempo en el que mantuvieron su relación sentimental (desde el año 1976, en el que contrajeron matrimonio, y hasta el verano de 2018, cuando tuvo lugar la separación de hecho de la pareja), Luis Enrique vino sometiendo a su esposa, Agueda , a una situación humillante, hostil, con continuos insultos (como por ejemplo: 'eres una inútil' o 'eres una desgracia'), amenazas (como por ejemplo: 'te voy a pegar una paliza' o 'te voy a partir en dos'), reproches e incluso malos tratos físicos (bofetones, empujones, puñetazos), todo ello con ánimo de atentar contra su integridad psíquica/física, amedrentándola continuamente con hacerle daño, pudiendo concretarse varios episodios de maltrato (físico y psíquico) y amenazas, por parte del encausado hacia la perjudicada, hasta la fecha de la separación de ambos.
¿Qué actuaciones tipificadas penalmente se cometieron desde el año 1976?, ¿cuándo se introdujo la tipificación penal de las conductas atribuidas al investigado y cuáles serían éstas?, ¿qué cadena de actuaciones presuntamente delictiva se desplegó por el investigado desde que se tipificó la presunta conducta delictiva atribuida al mismo?, ¿qué periodicidad tenían las acciones que se mencionan en el auto?, ¿qué tiempo transcurrió entre esas supuestas actuaciones presuntamente delictivas?, ¿por qué no se concretan ni describen los varios episodios de maltrato (físico y psíquico) y amenazas, por parte del encausado hacia la perjudicada, hasta la fecha de la separación de ambos?).
No puede desconocerse que el delito de violencia habitual se encontraba inicialmente tipificado en el artículo 153 del Código Penal de 1995, pasando a constituir el artículo 173.2 del Código Penal desde la reforma de 2003. Y con anterioridad al Código Penal de 1995 la violencia física habitual se introdujo por la Ley Orgánica 3/1989 que modificó el anterior Código Penal de 1973.
En tal sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nº 765/2011 de 19 de julio (Pte.
Berdugo Gómez de la Torre) realiza un estudio de la evolución típica, su razón y exigencias en el Fundamento de Derecho Quinto: Como precisa la STS. 261/2005 , la situación muy grave, intolerable, en que se encuentran las personas más débiles del hogar frente a quienes ejercen habitualmente violencia física fue puesta de relieve por todos los sectores sociales, motivando que la L.O. 3/89 con propósito merecedor de todas las alabanzas creara un tipo penal en el capítulo de las lesiones, art. 425, para castigar 'al que habitualmente y con cualquier fin, ejerza violencia física sobre su cónyuge o persona a la que estuviese unido por análoga relación de afectividad, 'recogiendo en la Exposición de Motivos de esta Ley que se justifica la reforma' al responder a la deficiente protección de los miembros más débiles del grupo familiar frente a conductas sistemáticas más agresivas de otros miembros del mismo, sancionando los malos tratos ejercidos sobre el cónyuge cuando a pesar de no integrar individualmente consideradas más que una sucesión de faltas se produce de un modo habitual'.
El Código Penal de 1995 en su art. 153 con el mismo buen propósito de la reforma de 1989 mantuvo la figura penal con algunas mejoras técnicas y un endurecimiento de la penalidad 'el que habitualmente ejerce violencia física sobre su cónyuge o persona a la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad o sobre los hijos propios o del cónyuge conviviente, pupilos, ascendientes o incapaces que con él convivieran o que se hallen sujetos a la potestad, tutela o curatela, será castigado con la pena de prisión de 6 meses a 3 años sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el resultado que, en cada caso, se causare'.
Este artículo fue objeto de sucesivas reformas, Leyes Orgánicas 11 y 14/99 de 30 de abril y de 9 de junio de modificación del C.P. en materia de protección a las víctimas de malos tratos, con el confesado propósito de mejorar el tipo penal otorgando una mayor y mejor protección a las víctimas; LO. 11/2003 de 29.9, que sin perjuicio de reconocer el alcance multidisciplinar que trate la violencia doméstica, que no agota su contenido en la agresión física o psíquica, sino que afecte al desarrollo de la personalidad, a la propia dignidad humana y a todos los derechos inherentes, justifica que este delito de violencia habitual en el ámbito familiar haya pasado al Título VII del Código y ubicado en el campo de los delitos contra la integridad moral, concretamente en el art. 173, dado que este delito desde una perspectiva estrictamente constitucional, el bien jurídico protegido trasciende y se extiende más allá de la integridad personal al atentar el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos y degradantes -art. 15- y en el derecho a la seguridad -art. 17- quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y protección integral de los hijos del art. 39.
En consecuencia, la Sala entiende que el auto de incoación de procedimiento abreviado recurrido no atiende a la exigencia legal en cuanto a su contenido fáctico descriptivo, por cuanto no concreta periodo temporal mínimamente preciso en que los comportamientos del investigado pudieron producirse, ni acota ningún acto en momento temporal determinado, con la relevancia que ello tiene en el periodo tan extenso de análisis, especialmente cuando el matrimonio se contrajo en el año 1976, y no fue hasta el año 1989 en que el Código Penal acogió por primera vez como conducta típica el maltrato físico habitual. Y no puede olvidarse que se requiere que mínimamente se acote temporalmente, pero de forma precisa, la secuencia de acciones de matiz delictivo atribuidas a la persona que se ha visto investigada, lo que en este caso no se ha producido, por cuanto el relato fáctico indiciario recogido en el auto de incoación de procedimiento abreviado no llega a mencionar siquiera un año en que alguno de los comportamientos descritos y atribuidos al investigado se hubieran cometido, ni siquiera se ha concretado qué supuestos acontecimientos de matiz presuntamente delictivo se habrían efectuado por el investigado al menos en los últimos cinco años anteriores al momento de presentación de la denuncia en el año 2018, plazo de prescripción a contar desde el último acto que pudiera tener una proyección delictiva (como señala la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011: la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados).
Todo lo cual lleva a estimar parcialmente el recurso de apelación formulado, en el sentido de acordarse la nulidad del mismo, dejándose sin efecto ambos autos, pero a fin que la Instructora dicte nueva resolución que cumpla las exigencias legales de descripción fáctica, cumpliéndose así los requisitos de motivación fáctica establecidos legal y constitucionalmente.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal del investigado D. Luis Enrique contra el auto de fecha 12 de diciembre de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Lorca en Diligencias Previas Nº 729/2018, Rollo de Apelación de Auto Nº 167/2020, anulando dicha resolución y dejando sin efecto la misma y el auto de 27 de noviembre de 2019 del que trae causa, debiendo dictarse auto que cumpla las exigencias legales.Se declaran las costas de oficio.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

