Auto Penal Nº 171/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 171/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 158/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 171/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200159

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1396A

Núm. Roj: ATS 1396:2020

Resumen:
DELITO DE FAVORECIMIENTO A LA PROSTITUCIÓNMOTIVOS: Principio acusatorio.Infracción de ley.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2020

Fecha del auto: 30/01/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 158/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 158/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 171/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 30 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 2ª) dictó sentencia el 20 de noviembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 15/2017, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 47/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Tarragona en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:

' LA SALA ACUERDA: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Adolfo como autor responsable de DOS DELITOS de FAVORECIMIENTO Y FACILITACIÓN A LA PROSTITUCIÓN DE PERSONA MENOR de los artículos 187.1° del C.P en su redacción dada por LO 5/2010 de 22 de junio, a la pena por cada uno de ellos de DOS AÑOS de prisión y CATORCE MESES de multa con una cuota diaria de tres euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por cada uno de ellos.

Se condena al mismo a la prohibición de aproximarse a Marisol. y Modesta en cualquier lugar donde se hallen, acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por él a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicar por cualquier medio durante un período de dos años.

Se condena a Adolfo a dos años de libertad vigilada por cada uno de los delitos.

Se condena a Adolfo a que indemnice a Marisol en la cantidad de 2000 euros por los daños morales causados a la misma y en la cantidad de 5.000 euros a Modesta en concepto de daños morales causados a la misma.

Asimismo, le condenamos al pago de las costas judiciales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Adolfo, alegando como motivos los siguientes:

i) Al amparo del art. 894.4º de la LECrim y 5.4 de la LOPJ por infracción de artículo 24 .1 en relación con el 10.2 y 120 de la Constitución Española y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio de su vertiente de derecho a conocer la acusación y a no sufrir indefensión. (sic).

ii) Infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación incorrecta del art. 187.1º del Código Penal.

TERCERO.-Las actuaciones fueron remitidas para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Generalitat de Cataluña, interesando la inadmisión del recurso y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo del recurso se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y del principio acusatorio.

A) Se alega que el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas calificaron los hechos como constitutivos de un delito previsto en el art. 188 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos y no del delito por el que finalmente ha resultado condenado el acusado ( art. 187.1 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos). Entiende que se ha vulnerado el principio acusatorio y que además, que, si el Tribunal consideraba que el Ministerio Fiscal y la acusación particular habían calificado incorrectamente los hechos, debería haber hecho uso de la 'tesis' del art. 733 LECrim.

B) Señala la STS 675/2016, de 22 de julio, que el principio acusatorio se concreta en la necesidad de que se formule acusación por una parte ajena al órgano jurisdiccional y que éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos delimitados por dicha acusación o introducidos por la defensa. Lo esencial es que el acusado haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria y obliga al Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por acusación y defensa. Ello implica que debe existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia.

La correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de aquella, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso. A los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales o de detalle que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada. Y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación ( SSTS 241/2014 de 26 de marzo o 578/2014 de 10 de julio).

C) La sentencia recurrida recoge en los Hechos Probados que 'El acusado Adolfo, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad y, sin antecedentes penales, conoció durante el año 2015 a Marisol, nacida en Ghana el día NUM000.1998 y a Modesta, nacida el NUM001.1998 en Brasil, ambas tuteladas por la Generalitat de Catalunya en régimen de acogida en el Centro de Menores denominada ' CASA000' de Tarragona.

A mediados del mes de febrero de 2015 el acusado Adolfo contactó por Messenger con Marisol, continuaron hablando por swap para terminar quedando en el parque de Tarragona conocido como ' DIRECCION000', al lado del centro de menores donde vivía Marisol. Tras preguntarle por la edad y decirle que tenía 16 años, le dijo el acusado que buscaba chicas de compañía con el fin de acompañar a hombres a fiestas, viajes y mantener relaciones sexuales a cambio de una cantidad que oscilaba entre 150 y 300 euros.

Marisol tras aceptar la propuesta del acusado, acudió sobre mediados del mes de marzo de 2015 al domicilio de acusado Sr. Adolfo, situado en la CALLE000 n° NUM002 NUM003 de DIRECCION001 con el fin de realizar el servicio pactado. Mientras Marisol esperaba al cliente, mantuvo de forma voluntaria relación sexual con el acusado. A la llegada del cliente, mantuvo también relación sexual con éste y por la que el acusado le dio a la menor 40 euros.

Marisol no realizó ningún otro servicio, iniciando con el Sr. Adolfo relación sentimental durante un mes aproximadamente.

En fecha no determinada del mismo mes de marzo de 2015 Marisol tras explicarle a su amiga Modesta como había obtenido los 40 euros, acudieron ambas al domicilio de acusado donde Modesta le dijo que tenía 16 años.

En fecha 20 de marzo de 2015 Modesta acudió al piso del acusado en DIRECCION001 y éste le explico que tenía un cliente, que le iba a pagar 200 euros por mantener relaciones sexuales con aquel y, ella recibiría el 40% de dicha cantidad al finalizar el servicio. Del mismo modo, en días no determinados y durante un mes aproximadamente acudió en tres ocasiones al domicilio de DIRECCION001 del acusado y, mantuvo relaciones sexuales con tres hombres, siendo el acusado quien cobraba por servicios.'

El motivo no puede ser acogido.

Según la doctrina jurisprudencial expuesta, el principio acusatorio implica el derecho a ser informado de la acusación, y el deber de congruencia entre la acusación formulada y el fallo de la sentencia, existiendo vinculación del Tribunal respecto a los hechos, la calificación jurídica y la pena solicitada por la acusación.

El Ministerio Fiscal formuló acusación por dos delitos por determinación a la prostitución prevaliéndose de una situación de superioridad, de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, previsto en el art 188 del CP vigente en la fecha de los hechos. La Sala, tras considerar probado la comisión de los hechos, no comparte que el hecho de que las víctimas se encontrasen tuteladas en régimen de acogida, significase que fueran más vulnerables, considerando que dicha vulnerabilidad estuvo huérfana de prueba.

No obstante, la Letrada de la Generalitat, también personada en los autos, calificó los hechos como delito de favorecimiento a la prostitución previsto en el art. 187.1 del CP vigente en la fecha de los hechos, que es el tipo penal por el que ha resultado condenado el acusado.

A pesar de que también fueron calificados los hechos por el delito que finalmente resultó condenado el acusado, cabe añadir que éste precepto y aquel por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal resultan homogéneos, resultando además que los hechos por los que ha resultado condenado el acusado se encuentran integrados en los escritos de calificación del presente procedimiento.

De todo ello pudo defenderse el acusado puesto que estaba oportunamente informado. Por tanto, al condenar la sentencia al acusado por un delito favorecimiento a la prostitución del art. 187.1 del CP, no incurre en infracción de principio acusatorio pues existió acusación por éste delito. Además, la pena impuesta es inferior a la solicitada por las acusaciones en sus escritos de calificación, y se encuentra dentro del marco legal del tipo por el que resulta condenado.

Por todo lo que antecede, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por incorrecta aplicación del art. 187.1 del CP.

A) Sostiene que no concurren los elementos configuradores de los delitos por los que ha resultado condenado el recurrente.

B) El cauce casacional previsto en el 849.1 de la LECrim., supone la intangibilidad de los hechos probados.

C) Tampoco en este caso asiste la razón al recurrente.

En el caso presente, el apartado de hechos probados contiene todos los elementos configuradores del delito por el que ha resultado condenado el recurrente.

Así señala respecto de Marisol. que 'tras preguntarle por la edad y decirle que tenía 16 años le dijo el acusado que buscaba chicas de compañía con el fin de acompañar a hombres a fiestas, viajes y mantener relaciones sexuales a cambio de una cantidad que oscilaba entre 150 y 300 euros'.

Respecto a Modesta., señalan los Hechos Probados, que 'acudieron ambas al domicilio del acusado donde Modesta le dijo que tenía 16 años' y añaden que 'acudió al piso del acusado en DIRECCION001 y éste le explicó que tenía un cliente, que le iba pagar 200 euros por mantener relaciones sexuales con aquél y recibiría el 40% de dicha cantidad al finalizar el servicio. Del mismo modo en días no determinados y durante un mes aproximadamente acudió en tres ocasiones al domicilio de DIRECCION001 del acusado y, mantuvo relaciones sexuales con tres hombres, siendo el acusado quien cobrara los servicios'.

Si partimos de los hechos probados, de acuerdo con su alegación, no habiendo planteado motivo en contra de las conclusiones probatorias alcanzadas por el Tribunal tras la prueba practicada, y siendo éstos inmutables, es claro que el relato de los hechos probados narra una conducta prevista en el artículo 187.1 del Código Penal (según redacción vigente al tiempo de los hechos), esto es, 'inducir, promover, favorecer o facilitar' la prostitución de una persona menor de edad. El acusado llevó a cabo una conducta dirigida a la prostitución de dos menores de edad siendo consciente de su edad. Nos hallamos ante un delito de mera actividad, que se perfecciona sin necesidad de que se produzca el resultado efectivamente buscado que, no obstante, en el supuesto sometido a enjuiciamiento, se logró.

Por ello, se ha de inadmitir el motivo al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA:NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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