Auto Penal Nº 1720/2017, ...re de 2017

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1720/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2343/2017 de 29 de Diciembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1720/2017

Núm. Cendoj: 28079370272017200214

Núm. Ecli: ES:APM:2017:5857A

Núm. Roj: AAP M 5857/2017


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0109850
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2343/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 401/2016
Apelante: D./Dña. Octavio
Procurador D./Dña. OSCAR GIL DE SAGREDO GARICANO
Letrado D./Dña. RAFAEL GIL DURAN
Apelado: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ
Letrado D./Dña. JESUS Mª OLALLA IRAETA
AUTO Nº 1720/2017
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)
DÑA. ELENA PERALES GUILLÓ
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la representación de D. Octavio se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 26/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA. núm. 243/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los delitos de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., y de amenazas, previsto y penado, en el art. 171.3 C.P ., que habían sido objeto de acusación por esa misma representación contra Dª. Sandra , siendo impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Dª. Sandra .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 2/10/2017.



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remite a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y señalándose deliberación para el día 14/12/2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.



TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de D. Octavio se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 26/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA. núm. 243/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de un delito de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., y de dos delitos de amenazas, previstos y penados, en el art. 171.3 C.P ., que habían sido objeto de acusación por esa misma representación contra Dª. Sandra , viniendo a señalar en su escrito de fecha 17/10/2017, por vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al no estar debidamente motivada la resolución recurrida, así como del derecho a la presunción de inocencia, que de la propia declaración de su patrocinado y de los informes médicos y médico-forenses, obrantes en las actuaciones, constan suficientes indicios racionales de criminalidad contra Dª. Sandra , para acreditar la comisión de un delito de lesiones, así como que tales menoscabos no fueron debidos a una actitud defensiva de Dª. Sandra . Se entendió, además, que el informe médico de Dª. Sandra , que fue realizado en el propio centro médico donde ella misma trabaja, carece de toda verosimilitud, frente al presentado por su patrocinado que goza de toda veracidad. Se mantuvo también que las expresiones y mensajes proferidos por la testigo - vas a pasar una noche o dos en el calabozo; si no quieres dormir en el calabozo tendrás que devolverme a la niña - deben ser integrados en el delito de amenazas del art. 171 C.P ., amenazas que Dª. Sandra dijo no recordar haberlas proferido pero que constan probadas en sus mensajes de WhastApp. Y por todo ello, se interesó que se revocase el auto recurrido, y que se ordene la apertura de juicio oral contra Dª. Sandra , por los indicados ilícitos penales.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 26/09/2017, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho, ya que no concurren indicios racionales de criminalidad contra Dª. Sandra en relación a los delitos objeto de acusación por la parte hoy Recurrente, habiéndose solicitado por ese mismo Ministerio Público, el sobreseimiento provisional y archivo respecto a Dª. Sandra , dado que en relación a los menoscabos físicos sufridos por D. Octavio - erosiones lineales en dedo de la mano derecha, en cara dorsal del tercio inferior del antebrazo izquierdo, y en tercio inferior de región retroauricular izquierda, se debieron a la necesidad de defensa por parte de Sandra frente al acometimiento realizado por Octavio , concurriendo una legítima defensa. Entendió, además, por todo ello, que la Juzgadora de Instancia, de conformidad a lo establecido en el art. 783.1 LECRIM ., tras valorar las diligencias de investigación practicadas, ha acordado de forma coherente el sobreseimiento provisional, al no concurrir suficientes indicios de criminalidad contra Dª. Sandra .

Por la representación de Dª. Sandra , en su escrito de fecha 15/11/2017, que reitera el de fecha 14/09/2017, impugnando igualmente la subsidiaria apelación interpuesta, se entendió que no existía un animus laedendi en el actuar de su patrocinada, lo que se deriva del tipo de menoscabos físicos y de la localización de los mismos en el hoy Recurrente, compartiendo el criterio de la Juzgadora a quo, al entender que tales lesiones fueron originadas por un actuar defensivo, y ello atendiendo a las lesiones causadas por Octavio a su patrocinada. Se aludió a que poner en duda la veracidad del informe médico de Sandra , carece de toda virtualidad, estando aquél adverado por el informe médico-forense, de fecha 25/05/2017. Se señaló, igualmente, que el auto recurrido fundamenta adecuadamente la decisión jurisdiccional adoptada, exteriorizando las razones para decretar el sobreseimiento y archivo de la causa para su patrocinada.

Por la Sra. Magistrada- Juez a quo, en su auto de fecha 26/06/2017 , tras referir las distintas acusaciones presentadas por las partes personadas en las actuaciones, y al analizar la formulada por la representación de D. Octavio , consideró que las lesiones -arañazos - que Octavio presentaba, dada su entidad, características y localización, había de considerarse que eran consecuencia de la acción de zafarse por parte de Sandra , cuando ésta estaba siendo agredida por aquél en el interior del vehículo donde se produjeron esos hechos, por lo que cabía inferir un ánimo únicamente defensivo, como la propia Sandra había mantenido en sede policial y de instrucción. Y en relación a los supuestos delitos de amenazas, se entendió igualmente por la Juzgadora que la acción de llevarse la hija común a Rumanía, carecería de entidad delictiva, al haber sido negado tal extremo por la propia Sandra , sin que la versión de Octavio venga en ese extremo corroborada por otros elementos probatorios. Se aludió también que la expresión 'pasar la noche en el calabozo', también carecía de trascendencia penal, máxime en el contexto y las circunstancias en las que las mismas se pudieron proferir, el significativo conflicto relativo al régimen de custodia y visitas de la hija menor de edad. Y por todo ello, entendió que debía acordarse el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación a esa acusación formulada.



SEGUNDO .- Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo - como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario.'

TERCERO.- A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05 , núm. 96/1991, de 9/05 , y 7/1992, de 30/03 , entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/2004).

La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero en cualquier caso, una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm.

258/2002, de 19/02 ). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E .- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( SSTC núm. 196/1988, de 24 / 10, núm. 215/1998, de 11/11 , núm. 68/2002, de 21/03 , núm.

128/2002, de 3/06 , núm. 128/2002, de 3/06 , núm. 8/2001, de 15/01 , y STS núm. 97/2002, de 29/01 , y 14/01/2004).



CUARTO.- La jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS núm. 60/2012, de 8 / 02, núm.

84/2010, de 18/02 , núm. 1290/2009, de 23/12 y de 13/03/2017 ) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio. Sin embargo, tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz y que puede estar orientado a satisfacer su propia estrategia defensiva. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC núm. 115/98 , núm.

118/2004, de 12/07 y núm. 190/2003, de 27/10 ) . La inexistencia de motivos espurios en el coimputado que declara en contra de otro, y la corroboración externa de determinados extremos de su relato, no son sino elementos que ayudan a la valoración y verificación de la información aportada por el declarante, que deben ser sopesados en cada caso concreto mediante el juicio analítico del Tribunal. De este modo, la constatación de un enfrentamiento entre las partes no puede excluir por sí misma la consideración de la declaración como prueba de cargo, sino que se constituye como un elemento que potencia el rigor con el que habrá de evaluarse su verosimilitud desde otros parámetros; más aún cuando el motivo espurio que hace nacer las precauciones en el momento de evaluar la credibilidad de la prueba personal, no es sino el enfrentamiento que constituye el objeto de enjuiciamiento, pues en esos casos, lo que es el objeto de acreditación, no pude operar como elemento incontestable de desautorización del medio de prueba.

De este modo, la doctrina ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. El Tribunal Constitucional ( STC núm. 125/2009, de 18/05 ) expresamente recogía que 'como recuerda la reciente STC núm. 57/2009, de 9/03 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado ( SSTC 153/97, de 29.9 , 72/2001, de 26.3 , 147/2004, de 13.9 , 10/2007, de 15.1 , 91/2008, de 21.7 ) ' . Del mismo modo, la STS núm. 763/2013, de 14/10 (con cita de las SSTS núm.

679/2013, de 25 / 09, núm. 558/2013, de 1/07 , núm. 248/2012, de 12/04 , y núm. 1168/2010, de 28/12 , entre otras) expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia - cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional; b).- La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia; c).- La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado; d)- Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido; e).- La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso; y f).- La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.



QUINTO.- Según consta del testimonio de las actuaciones remitido a los efectos de resolución en esta alzada, se aprecia la existencia de versiones plenamente contrapuestas entre D. Octavio y Dª. Sandra , en relación al suceso acontecido sobre las 09,30 horas del día 22/05/2016, en el interior del turismo matrícula ....-CHZ , propiedad de Sandra , cuando ésta se disponía a acceder al garaje de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid, según se constata de sus manifestaciones en sede de instrucción ( Octavio : folios 36 y 37; y folios 75 y 76; y como perjudicado: folios 201 y 202, y Sandra : folios 71 y 72, y como investigada folios 198 y 199).

Debe tenerse, además, en cuenta que consta en las actuaciones como prueba documentada, el atestado núm. NUM001 de la Comisaría de Hortaleza, de fecha 23/05/2016, que comprende la detención de Octavio , en virtud de la denuncia interpuesta el día anterior por Sandra , que dio lugar al núm. 6944/2016 de la Comisaría de Moratalaz, datado el día 22/05/2016, por los sucesos acaecidos antes referidos - a las 09,30 horas del día 22/05/2016, en el interior del turismo matrícula ....-CHZ -. En el primero de ellos, el detenido, a preguntas únicamente de su Letrado, afirmó que su mujer le había arañado el día de ayer en los antebrazos, añadiendo que sabía que ella iba a interponer una demanda de separación pero que no le había sido notificada, que Sandra no le dejaba ver a la hija común, y que le había remitido mensajes de WhatsApp diciéndole que iba a ir al calabozo por estar con su hija, así como que se iba a llevar a tal menor a Rumanía.

En tal atestado, consta el parte médico expedido el propio día 23/05/2016, a sus 17,17 horas, que determinó en el detenido la existencia de arañazos superficiales en ambos antebrazos y en cara en región auricular izquierda (folio 13). Por el contrario, en el atestado de la Comisaría de Moratalaz, que comprende la denuncia interpuesta por Sandra contra su marido, D. Octavio , la entonces denunciante afirmó que éste se introdujo en su vehículo cuando estaba a punto de acceder a su garaje, entrando Octavio por las puertas traseras del turismo, sin poder lograr el cierre de las mismas, y que la cogió fuertemente del cuello, la inmovilizó, mientras que le pedía el denunciado hablar con ella por el tema de la niña, solicitando la denunciante que la soltase, sin hacerlo, pero consiguiendo arrancar el coche marcha atrás hasta que el denunciado bajó del mismo. En ese atestado, se acompañó parte médico expedido por la Clínica Quirón Salud, expedido a las 15,11 horas del día 22/05/2016, que acreditó en la explorada lo siguiente: 'cuello se ve hiperemia tipo abrasión superficial, más en la región dorsal y hombro derecho en forma de collarete; en cara dorsal de la mano izquierda, pequeña erosión e hiperemia superficial; lesiones hiperemias en brazo derecho, tipo abrasión, que ocupan cara posterior de 1/3 distal del mismo brazo; EID hematoma en muslo de 3-4 cm por 2 cm de ancho en 1/3 distal pierna, erosión superficial e hiperemia alrededor de 3-4 cm de largo' (folios 27 y 28).

Obra, a la par, el informe médico-forense de fecha 24/05/2016 (folio 32) relativo a Octavio que, tras referir a ese parte médico, determinó la existencia en el explorado de erosión lineal de 0.2 cm en región interdigital de 1 y 2 dedo de la mano derecha; erosión lineal de 0.2 cm en cara dorsal del tercio inferior de antebrazo izquierdo; y erosión lineal de 1 cm en tercio inferior de región retroauricular izquierda, de las que sanó, tras una única asistencia facultativa, en 3 días, ninguno impeditivo, y sin secuelas, el cual, fue complementado por el de fecha 19/07/2016, añadiendo que las mismas, según refirió el explorado, fueron causadas por parte de su ex mujer (folios 190). Y consta el informe médico- forense de fecha 25/05/2016, relativo a Sandra , que además de atender al expresado parte médico de la Clínica Quirón Salud, tras la oportuna exploración, señaló la existencia de los siguientes menoscabos: hematoma violáceo negruzco de unos 2 cm de diámetro en región latero cervical derecha; hematoma violáceo de unos 2 cm de diámetro en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho; hematoma violáceo en disposición horizontal de unos 5 × 2 cm en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho, proximal al anterior; erosión de unos 3 cm de longitud en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho; erosión de 1 cm de longitud en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho, distal al anterior; dos escoriaciones puntiformes en cara dorsal de mano izquierda a nivel del tercer y cuarto metacarpiano; hematoma violáceo de unos 5 cm de diámetro en cara externa del tercio medio del muslo derecho; hematoma violáceo de unos 2 cm de diámetro en cara antero externa del tercio inferior de pierna derecha; refiere dolor en los últimos grados del movimiento de hombro derecho, sin que se visualice lesión externa objetiva traumática a dicho nivel. Tales menoscabos requirieron para su sanidad de una única asistencia facultativa, sanando a los seis días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas (folios 69 y 70).

Obra en las actuaciones escrito presentado por la representación del hoy Recurrente, de fecha 27/05/2016 (folios 133 a 138) en el que, entre otros extremos, se presentó trascripción de los mensajes entre las personas llamadas Gabriel y Octavio , relativos al régimen de visitas de una menor de edad, efectuadas entre las 16,14 horas a las 22,18 horas del día 22/04/2016, que comprende expresiones por parte de la primera a la segunda persona tales como 'sabes dónde podrías dormir esta necesidad, verdad ???; para la policía; quieres dormir en una cama en un calabozo esta noche o en tu cama ???'. No consta en las actuaciones, sin embargo, el oportuno cotejo de esos supuestos mensajes aportados.



SEXTO.- Partiendo de la anterior doctrina referida en relación a la declaración de personas coimputadas, que exige una efectiva comprobación sobre la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene, ha de indicarse que la declaración del hoy Recurrente, en relación a los hechos sometidos a esta alzada, es decir, sobre la existencia de suficientes indicios racionales de criminalidad respecto de Dª. Sandra - al tener que residenciarse en el acto del plenario las acusaciones formuladas contra D. Octavio , por los supuestos delitos de coacciones y de maltrato en el ámbito familiar - no se encuentra adverada por hechos, datos o circunstancias externos que avalen la veracidad de su declaración, y ello atendiendo a los informes médicos y médicos-forenses, obrantes en las actuaciones, en relación a la entidad, características y localización de los menoscabos físicos padecidos por Octavio - que son calificados en el auto recurrido como meros arañazos - esto es, como erosiones lineales en mano derecha, en antebrazo izquierdo, y en región retroauricular izquierda, los cuales, parecen responder, como igualmente indica el auto recurrido, a una postura defensiva, que no agresiva por parte de Dª. Sandra , quien, por su parte, sufrió hematoma violáceo negruzco de unos 2 cm de diámetro en región latero cervical derecha; hematoma violáceo de unos 2 cm de diámetro en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho; hematoma violáceo en disposición horizontal de unos 5 × 2 cm en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho, proximal al anterior; erosión de unos 3 cm de longitud en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho; erosión de 1 cm de longitud en cara anterior del tercio medio de antebrazo derecho, distal al anterior; dos escoriaciones puntiformes en cara dorsal de mano izquierda a nivel del tercer y cuarto metacarpiano; hematoma violáceo de unos 5 cm de diámetro en cara externa del tercio medio del muslo derecho; hematoma violáceo de unos 2 cm de diámetro en cara antero externa del tercio inferior de pierna derecha.

La desproporción entre las lesiones existentes entre ambos denunciantes/investigados, según determinan las reglas de la experiencia, ha de calificarse de desproporcionada y desmedida, en relación - reiteramos - exclusivamente a los hechos sometidos a esta alzada. Y entendiendo que las máximas de experiencia han de ser conceptuadas como reglas o normas complementadoras que deben ser tenidas en cuenta en el enjuiciamiento y reforzar o corroborar la conclusión alcanzada en el caso enjuiciado, conclusión, o juicio de certeza, que se inserta en el mundo de las certezas razonables, no absolutas y por ello deben estar sostenidas por un convincente armazón probatorio que la justifique, alcanzando el canon de 'certeza más allá de toda duda razonable', que, recordemos, es el canon exigible tanto por la jurisprudencia del TEDH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ( STS núm. 343/2014 de 30/04 ).

Destacar, a la par, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juzgadora de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, ha otorgado mayor valor probatorio a la declaración de Sandra que a la de Octavio , entendiendo que los menoscabos físicos de éste último respondían a una acción defensiva, esto es, soltarse de la supuesta acción consistente en agarrar por detrás y por el cuello -la cual no es objeto del presente recurso, como ya se ha expuesto - que no agresiva de aquélla frente a éste.

Carece, por otra parte, de toda virtualidad probatoria el dato cuestionado en el recurso de que Sandra acudiese para ser examinada al Centro Medico, la Clínica Quirón Salud, dónde ella misma presta funciones como Facultativo - circunstancia por ella misma puesta en conocimiento en sede policial (folio 20)- dado que las lesiones acreditadas en ese parte médico, fueron debidamente adverados por el Informe médico-forense, obrante en autos, de fecha 25/05/2016, esto es, de tres días después de la supuesta comisión de los hechos denunciados, debiendo destacar además que Octavio , según el iter procesal obrante en las actuaciones, no formuló denuncia, ni acudió de forma voluntaria a centro médico, - ni siquiera al suyo donde también presta funciones de Facultativo- sino que lo hizo tras ser detenido en virtud de la inicial denuncia formulada por Sandra , según ya se ha expuesto.

Igual pronunciamiento ha de afirmarse sobre la supuesta amenaza consistente en llevarse fuera de España a la hija común del matrimonio, concurriendo sobre tal extremo exclusivamente versiones plenamente contradictoras entre ambos denunciantes/investigados, sin que las manifestaciones de Octavio en este extremo se encuentren debidamente adveradas por otros elementos periféricos, y ello en recta aplicación de la citada doctrina relativa a la valoración de la declaración de los coimputados.

Referir que en el clima de extrema conflictividad existente en relación al régimen de custodia y de visitas de esa hija menor habida del matrimonio, y en relación a las otras supuestas amenazas proferidas (...dormir en el calabozo o en tu cama...) que necesariamente han de ser interpretadas bajo ese mismo contexto, dada la naturaleza eminentemente circunstancial del delito de amenazas, y que tal expresión es evidente que no depende de la voluntad de la persona que la emite, estando, en todo caso, condicionada a un cauce procesal penal, careciendo la misma, además, de la suficiente virtualidad para afectar al bien jurídico protegido por el delito denunciado, que es la tranquilidad y sosiego de la supuesta persona afectada. Indicar, además, que la doctrina ( STS núm. 13/2015, de 19/05 , y STAP Sección 27ª Madrid de 12/11/2015 ) en relación al valor probatorio de los mensajes - conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea- ha señalado que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, y que cuando esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, circunstancia que no se ha acreditado fehacientemente en autos.

Es por todo ello, por lo que en presente caso procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Sra. Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que las manifestaciones del coimputado no vienen debidamente corroboradas por otros elementos periféricos que permitan adverar los hechos por él mismo denunciados, careciendo, en consecuencia, tal declaración de los requisitos legalmente exigidos para considerar a tal elemento probatorio como apto y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor la otra denunciante/investigada, siendo, por todo ello, por lo que procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones.

Indicar, por último, que el auto recurrido, a criterio de esta Sala, observa y cumple satisfactoriamente la doctrina constitucional relativa a la motivación de las resoluciones que se refieran al objeto sometido a esta alzada, habiendo tenido pleno conocimiento el Recurrente de la «ratio decidendi» determinante de la causa de tal sobreseimiento provisional, como puede apreciarse de la propia literalidad del recurso interpuesto, y ello aunque la parte recurrente no comparta esos razonamientos.

SÉPTIMO.- Señalar, a mayor abundamiento, como también indica el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia, en la fase instructora, de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), según la cual 'La Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los Autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm.

191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º, y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Octavio contra el auto de fecha 26/06/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en sus DPA. núm. 243/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto de los delitos de lesiones, previsto y penado, en el art. 147.2 C.P ., y de amenazas, previsto y penado, en el art. 171.3 C.P ., que habían sido objeto de acusación por esa misma representación contra Dª. Sandra , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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