Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1722/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10815/2012 de 19 de Septiembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 1722/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013202193
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:8920A
Núm. Roj: ATS 8920/2013
Resumen:
Delito contra la salud pública. Cadena de custodia. Derecho a un proceso con todas las garantías. Notoria importancia. Derecho a la tutela judicial efectiva. Presunción de inocencia.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección vigésimo segunda), se ha dictado sentencia de 22 de mayo de 2012, en los autos del Rollo de Sala 33/2011 , dimanante del sumario número 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, por la que se condena a Juan Manuel y a Belarmino , como autores, criminalmente responsables, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369.1º.5º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a cada uno de ellos, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena respecto de Belarmino , así como al pago de una multa de 890.000 euros y el pago de las costas procesales por mitades.
SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, Juan Manuel y Belarmino formulan recurso de casación.
Juan Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora Doña María Luisa Estrugo Lozano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.1º.5º del Código Penal .
Por su parte, Belarmino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Estrugo Lozano, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías; como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal ; y como quinto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal .
TERCERO.- Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente su desestimación.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto, aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado Ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Perfecto Andres Ibañez.
Fundamentos
Recurso de Juan Manuel .PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
A) Considera que no se ha respetado la cadena de custodia. Aduce, a este respecto: - que la detención de los dos imputados y la interceptación del vehículo se produjo el día 14 de septiembre de 2011;- que, practicada la detención, no consta diligencia policial alguna sobre el destino del vehículo Renault Mégane ....
PFD ; - que el 15 de septiembre de 2011, los agentes solicitaron del Juzgado de Instrucción, autorización para practicar la diligencia de entrada y registro en los domicilios de los detenidos, que no fue autorizada, sin que se interesase la práctica de diligencia o actuación alguna, respecto del vehículo; - y que, finalmente, consta que el día 20 de septiembre de 2011, se levantó acta de inspección del vehículo citado por los Mozos de Escuadra.
De esa forma, indica que habían transcurrido más de seis días desde la detención de los ocupantes del vehículo Megane y su incautación policial y que los objetos intervenidos no constan en folio numerado ni consta que aquél vehículo se encontrara en el aparcamiento del complejo policial 'Egara', ni que estuviese cerrado ni precintado.
Manifiesta, también, que no existe ninguna correspondencia entre la diligencia de inspección del vehículo (731.536/2011) y las diligencias previas del Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona (2322/2011 ). Para el recurrente esto indica que la inspección no se realizó en diligencia de investigación judicial.
Indica también, que los agentes afirmaron que se levantó la guantera y se halló un habitáculo, con unos paquetes en su interior, procediéndose, en ese instante, a parar la inspección, que quedó en ese estado, lo que a juicio del recurrente indica que el vehículo no estaba precintado antes de la inspección. Asimismo, hace referencia a las declaraciones de los agentes de las que concluye que no se respetó ni la cadena de custodia ni el tenor de los artículos 292 , 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que, así, se vulneró, en su perjuicio, el derecho a un proceso con todas las garantías.
B) El derecho a un proceso con todas las garantías supone el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades que permitan a la parte acusada la posibilidad de establecer su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, y asimismo exige que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio y equidistancia de las acusaciones y las defensas concediendo a ambas la posibilidad de someter a debate contradictorio sus tesis, y lo que es más importante, sus pretensiones probatorias, por lo que el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías requiere que no se produzca indefensión ( SSTS de 10 de junio de 2003 y de 28 de junio de 2011 ).
C) La cuestión fue tratada en sentencia. El agente número NUM000 aclaró que, tras la intervención, condujo él mismo el vehículo, con el paquete incautado al lado, hasta la zona reservada para vehículos intervenidos, dentro de las dependencias policiales, seguido en otro vehículo por la agente NUM001 . El primer agente también afirmó que el paquete de droga lo llevó al Laboratorio. El agente NUM002 ratificó esa declaración. Ambos agentes indicaron que esa zona cuenta con las debidas medidas de seguridad, como su acceso restringido bajo control, la vigilancia durante las veinticuatro horas con sistema de circuito cerrado, etc.
Asimismo, este agente aclaró que la detección de la existencia de los otros cuatro paquetes, se produjo el día 20 de septiembre de 2011, cuando el vehículo fue revisado por la patrulla canina, conforme a lo que es el protocolo habitual. El agente añadió que se descubrió un habitáculo con cuatro paquetes de similares características al intervenido y que lo comunicaron al Juzgado por si la autoridad judicial estimaba que Juan Manuel tenía que estar presente, respondiendo aquél negativamente, por lo que los agentes procedieron por su propia iniciativa. En igual sentido lo hizo el agente NUM003 , instructor del expediente. El agente señaló que la revisión de los vehículos incautados por conductas relacionadas con el tráfico de drogas por la unidad canina está protocolizada y, al apreciar que los perros marcaban el vehículo, se procedió a buscar cualquier doble fondo o receptáculo, llamándoles la atención la existencia de un pequeño destornillador y un pequeño agujero, en el que al insertar aquél, se abrió una tapa poniendo al descubierto el habitáculo mencionado.
El agente manifestó que, al observar la presencia de los paquetes, ordenó detener la inspección y oficiar al Juzgado para ver si Juan Manuel tenía que estar presente o no. La extracción - señaló el agente - se realizó unos dos días más tarde. Dos agentes más relataron los hechos en análoga manera, si bien negaron encontrarse presentes cuando se procedió a la extracción concreta de los restantes paquetes.
Como hacía constar el Tribunal de instancia, estas declaraciones se acompasaban a lo que resultaba del examen de los folios 123 y siguientes de las actuaciones. En el folio 123, el subinspector Jefe de la Unidad Central de Estupefacientes del Área Central del Crimen Organizado de la División de Investigación Criminal comunica al Juzgado de Instrucción número 28 de Barcelona, que los perros Chipiron y Largo , adscritos a Unidad Canina, habían marcado el suelo del asiento del copiloto, rascando con fuerza con las patas delanteras en esa zona y que, debajo de la guantera de serie, utilizando un pequeño destornillador, los agentes NUM003 y NUM000 habían encontrado una pequeña cavidad con, al menos, otros tres paquetes dentro de envoltorios de color amarillo con unas medidas análogas a las del paquete intervenido. El Subinspector, asimismo, comunicaba al Juzgado que había ordenado detener la diligencia por si el titular del Juzgado consideraba oportuno que estuviesen presentes el acusado Juan Manuel y el Secretario Judicial. El oficio se refería a las diligencias previas 4490/2011, dimanantes de las diligencias policiales NUM004 , a pesar de que en la parte superior del oficio, se hace constar las diligencias policiales NUM005 , ampliatorias de las primeras.
Al oficio, se acompañaba el acta NUM006 de inspección y el reportaje fotográfico.
El Juzgado estimó que no era procedente la presencia del acusado Juan Manuel ni del Secretario, procediéndose por los agentes a la extracción por ellos mismos, según se hace constar en el folio 143, en el que, asimismo, se hace constar que los cuatro paquetes fueron enviados a la Unidad de Laboratorio Químico de la División de Policía Científica. Así lo ratifica el informe subsiguiente, obrante a los folios 149 y siguientes.
De todo lo anterior, se desprende la correcta respuesta dada por el Tribunal de instancia a la cuestión planteada por la defensa de los acusados. A pesar del transcurso de seis días, desde la intervención del vehículo Megane en el que se desplazaban ambos acusados, hasta la extracción y entrega de los paquetes en la Unidad de Laboratorio, no existía el más mínimo indicio de la ruptura de la cadena de custodia de la droga intervenida en ese automóvil. Como se ha señalado, el vehículo se trasladó sin solución de continuidad a la zona de las dependencias policiales reservada para los vehículos intervenidos por uno de los agentes. Esa zona cuenta con las adecuadas medidas de control y vigilancia y el hallazgo de la droga no fue posible sino tras la intervención de la Unidad Canina y la detección y marcaje de la zona por dos de los perros. Las posibilidades de una manipulación indebida son inexistentes, tanto por la zona donde se encontraba el vehículo, como por el lugar en el que se guardaba la droga. Por último, la diferencia en cuanto al número de las diligencias policiales tiene su explicación en que las segundas son ampliatorias de las primeras, al producirse la detección de los otros cuatro paquetes, tras haber dado cuenta de la primera intervención al Juzgado.
No existe, por lo tanto, ningún dato ni indicio que sugiera la alteración en las cualidades y características de la droga intervenida.
Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
A) Se remite a las mismas consideraciones expresadas en el primer motivo.
B) El motivo interpuesto reitera las mismas alegaciones que en el anterior, por lo que nos reenvíamos a las mismas consideraciones hechas oportunamente.
En todo caso, se aprecia que el Tribunal dio cumplida y razonada respuesta a la cuestión citada así como a las restantes planteadas por la parte recurrente. Asimismo, al recurrente se le garantizó la utilización de todas las vías de recurso y todos los medios de prueba y defensa, legalmente establecidos, dando cumplimiento al contenido de los derechos invocados.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369.1º.5º del Código Penal .
A) Como consecuencia lógica de las alegaciones hechas en el primer motivo de la presente resolución, el recurrente impugna la cantidad total de droga, cuya posesión y tráfico se le imputa y, solamente, admite el inicial paquete de droga, intervenido el 14 de septiembre de 2011 y que constaba de 994,63 gramos de cocaína con riqueza del 68%, que arroja un total inferior a los 750 gramos.
Por consiguiente, estima que no debería apreciarse el tipo agravado de notoria importancia.
B) En el cauce casacional utilizado es necesario partir, de manera inexcusable, del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 734/2011, de 7 de julio ).
C) El motivo se encuentra condicionado al éxito de los anteriores. Como se ha señalado, la intervención de la droga encontrada en el vehículo de los acusados, se ajustó a plena legalidad y su cadena de custodia se preservó correctamente, pudiendo concluirse que se conservó sin alteraciones ni manipulaciones desde su hallazgo hasta la verificación del oportuno análisis pericial.
El relato de hechos probados narra cómo los acusados fueron detenidos portando una cantidad de cocaína que excedía de los 750 gramos de sustancia neta, cantidad establecida por la jurisprudencia de esta Sala como límite para la apreciación del tipo agravado de notoria importancia del artículo 369.1º.5º del Código Penal ( SSTS de 22 de marzo , 5 de diciembre de 2012 y 25 de junio de 2013 ).
La conducta descrita en los hechos probados y reseñada más arriba, constituye el delito contra salud pública apreciado, que sanciona no sólo los actos de distribución y venta de sustancia estupefaciente, sino también cualquier acto de favorecimiento o facilitación a su consumo, incluida la simple posesión con esa finalidad, como, en el presente supuesto resulta, de la cantidad intervenida, de su localización y de la conducta desplegada por los acusados el día de su detención.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Belarmino
CUARTO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.
A) Reitera las alegaciones hechas en el motivo primero por el correcurrente Juan Manuel , respecto a la falta de respeto de la cadena de custodia.
B) Dada la absoluta coincidencia en cuanto a la pretensión e incluso las propias alegaciones entre el presente motivo y el formulado por Juan Manuel , nos remitimos a las consideraciones hechas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.
Por esas razones, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Aduce que, desde un principio, el coacusado Juan Manuel ha admitido el conocimiento de que transportaba un paquete de droga y, al mismo tiempo, ha descargado de toda responsabilidad a Belarmino , afirmando que desconocía la existencia del paquete y el contenido ilícito del mismo. Considera, además, que esta afirmación viene acompañada por el comportamiento y actitud subsiguiente de Belarmino . En primer lugar, negó tajantemente, desde su detención, conocer la existencia de droga, a diferencia de Juan Manuel , que intentó darse a la fuga, mientras que él permaneció, en todo momento, a disposición de los agentes.
Por ello, estima que los razonamientos que el Tribunal ha hecho valer en su contra son puras presunciones y sospechas, carentes de toda lógica y razonabilidad. Mantiene que sus alegaciones siempre se han ajustado a lo estrictamente razonable: que conducía el vehículo, pese que no era suyo, porque Juan Manuel no tiene carnet, que la entrega del paquete la hizo abiertamente y sin ninguna cautela, ante su absoluta ignorancia de su contenido y que la conclusión de los agentes de que el acusado Belarmino miraba a todos los lados, en actitud expectante, no pasa de ser una apreciación completamente gratuita y personal.
B) El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).
C) El Tribunal de instancia estimó acreditado que el acusado tenía pleno conocimiento de la naturaleza de la sustancia intervenida, valorando la declaración de los agentes intervinientes de número profesional NUM002 y NUM007 . Ambos manifestaron haber visto cómo el vehículo, en el que viajaban los acusados, paraba y aparcaba y que ambos ocupantes, en contra de lo sostenido por los acusados, bajaban del mismo, en actitud expectante, mirando a todos los lados y que el que conducía ( Belarmino ) cogió una bolsa del maletero y se la entregó a su acompañante; que, entonces, el conductor volvió al coche y el copiloto se acercó a la ventanilla del conductor y el que estaba en el interior - en referencia al ahora recurrente - sacó algo debajo del asiento delantero.
El agente NUM002 identificó, claramente, a Belarmino cómo el conductor del vehículo y cómo la persona que cogió la bolsa y se la entregó a Juan Manuel . También, aclaró que Juan Manuel se fue con la bolsa, sin que supiesen dónde, porque no le siguieron y que, mientras tanto, el conductor sacó un ticket de estacionamiento y que, unos 20 minutos más tarde, volvió el coacusado Juan Manuel con la misma bolsa y que, en ese momento, fue cuando procedieron a la intervención, intentándose dar a la fuga Juan Manuel .
Por su parte, el agente NUM007 manifestó, esencialmente, lo mismo, esto es, que observó un vehículo que estacionó a su altura, del que salieron sus dos ocupantes del interior, adoptando una actitud expectante y de vigilancia, que se fueron a la parte trasera, que el conductor extrajo una bolsa y que se lo entregó al otro, quien, a su vez, fue buscar a algo mientras el conductor volvía a su asiento.
El Tribunal valoró, en contraposición, las declaraciones de Belarmino , partiendo de que Juan Manuel , desde un primer momento, había admitido que llevaba droga y que tenía que hacer una entrega, que, al final, había abortado. Belarmino manifestó que conducía el vehículo, pese a no ser suyo, exclusivamente, porque Juan Manuel carecía de carnet e ignoraba, completamente su contenido. El Tribunal de instancia estimó que sus declaraciones habían incurrido en severas contradicciones. Así, observaba que Belarmino afirmó que solamente había conducido ese día, en instrucción, y, sin embargo, posteriormente, en el acto de la vista oral, reconoció que, también, lo había utilizado el día anterior, lo que el Tribunal estimaba que respondía a que las investigaciones policiales habían acreditado que el recurrente ya había conducido y repostado el vehículo el día antes.
En definitiva, el Tribunal dictó sentencia condenatoria basándose en la declaración de los agentes a los que atribuyó plena credibilidad. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha puesto de manifiesto, en numerosas ocasiones, que las declaraciones de los agentes de la Policía, ya sea Nacional, Local o Autonómica, o de miembros de la Guardia Civil pueden constituir prueba de cargo bastante, cuando se practican en el acto de la vista oral y con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad y publicidad ( STS 792/2008, de 4 de diciembre ).
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
A) Denuncia la indebida desestimación de la impugnación hecha por la defensa del acusado del informe pericial toxicológico y de la ruptura de cadena de custodia y por no haberse admitido el escrito de conclusiones provisionales como presentado en tiempo y forma.
Manifiesta que se le dio traslado para calificación, presentando un escrito, interesando la ampliación del plazo, al objeto de poder aportar la documentación necesaria para su correcta defensa y que cuando lo hizo, sin haber obtenido respuesta alguna previa por parte del Tribunal, se le notificó que el escrito estaba presentado fuera de plazo.
B) El derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el art. 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art - 9.3 º de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).
C) Respecto de la primera de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, como se ha indicado anteriormente, el Tribunal de instancia dio cumplimiento a su deber de motivación y de respuesta a todas las pretensiones formuladas por las partes y, en concreto, a las dos referidas por el recurrente.
Como se ha hecho constar, la respuesta del Tribunal de instancia a la alegación de ruptura de la cadena de custodia es lógica y coherente. No existía a partir de las testificales practicadas y de la documental obrante en actuaciones, nada que permitiese atisbar que la droga intervenida hubiese podido ser objeto de manipulación, perdiendo su identidad, calidad y características respecto a la que fue objeto de análisis y final destrucción.
Respecto de la segunda, la Sala a quo también dio una respuesta razonable y suficiente. Así, estimó que la impugnación del informe pericial, el de 5 de octubre de 2011, referido a los cuatro últimos paquetes, era extemporáneo y carente de fundamento. Era extemporáneo porque la defensa de los acusados, en sus escritos, inadmitidos por plantearse fuera de plazo, no hacía ninguna referencia impugnatoria a esos informes analíticos, solicitando, incluso, que los peritos concurrieran al acto de la vista oral a ratificarlos y aclararlos.
Eran también infundamentados porque la impugnación no se basaba en una posible falta de cualificación de los peritos, o en la práctica incorrecta o errónea de alguna técnica o algo similar, sino que era colofón de su anterior alegación, manteniendo que no se había respetado la cadena de custodia.
En lo que se refiere a la tercera de las cuestiones planteadas, del examen de las actuaciones se desprende que el Juzgado dio traslado de las actuaciones a la defensa de Belarmino , para que evacuase escrito de conclusiones el día 27 de febrero de 2012. El 12 de marzo del mismo año, la representación del recurrente Belarmino presentó escrito solicitando la ampliación del plazo correspondiente, por haber coincidido con la celebración de dos vistas que le habían restado el tiempo preciso. El 4 de abril de 2012, la Audiencia dictó auto, inadmitiendo las pruebas propuestas por las defensas por haber presentado el escrito fuera de plazo. No consta que la Audiencia diese respuesta a la petición de la defensa del recurrente de ampliación del plazo.
El artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, una vez devuelta la causa por el Ministerio Fiscal o acusación particular, si lo hubiera, se dará traslado de las mismas a la defensa de los acusados para que, en igual término (cinco días), se formule escrito de conclusiones provisionales.
Consecuentemente, cuando la parte recurrente presentó su escrito solicitando la ampliación del plazo, éste ya había transcurrido.
Al margen de todo lo anterior, las pruebas propuestas por las defensas eran sustancialmente las mismas que las propuestas por el Ministerio Fiscal, que fueron todas ellas admitidas sin excepción. La única diferencia estribaba en ciertos documentos aportados con el escrito de conclusiones de Belarmino , en concreto, el certificado de empadronamiento de su madre y el contrato de trabajo de aquél. De ello deviene que, con independencia de lo anterior, no se le deparó indefensión al acusado. Tuvo la oportunidad, pues así le asistía y así lo reconocía el auto de admisión de pruebas, de intervenir, interrogar y hacer las observaciones y protestas que estimase oportunas respecto a las pruebas de las otras partes admitidas y los documentos que acompañaban al escrito de conclusiones, se hubiesen podido, igualmente, aportar al inicio de la vista oral de conformidad con lo que determina el artículo 729.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
De todo lo anterior, se desprende que no se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .
A) Al igual que en el caso del correcurrente, estima que no procede la apreciación del tipo agravado de notoria importancia, dado que no se acreditó el mantenimiento de la cadena de custodia de la droga contenida en el vehículo, quedando los hechos declarados probados reducidos a la que portaba consigo el recurrente Juan Manuel .
B) El motivo es fiel reproducción del interpuesto por el correcurrente Juan Manuel . Nos remitimos a las consideraciones hechas anteriormente para acordar la inadmisión del motivo.
Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- Como quinto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 369 del Código Penal .
A) Insiste en la indebida aplicación del precepto indicado, reiterando las alegaciones hechas en el motivo primero de su recurso, en sustancia, que no existía prueba de cargo válida y que el coacusado había mantenido siempre que Belarmino desconocía la existencia del contenido ilícito del paquete, como lo respaldaban, además, los hechos posteriores.
B) Por la vía del error de ley, el acusado vuelve a reproducir una alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el fundamento quinto de la presente resolución, se han reseñado los razonamientos en los que se ha basado el Tribunal de instancia para estimar que el acusado tenía conocimiento de la existencia de droga y que Belarmino obraba en concierto con el coacusado.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad, con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. que ha constituido la Sala para ver y decidir esta resolución.
