Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 173/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 74/2017 de 07 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PALACIOS CRIADO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 28079220042017200002
Núm. Ecli: ES:AN:2017:38A
Núm. Roj: AAN 38/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 004
ROLLO DE APELACIÓN 74/17
MAGISTRADOS
DOÑA ÁNGELA MURILLO BORDALLO
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
AUTO n° 173/17
En Madrid, a siete de marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
ÚNICO-Por auto de 21.11.16 el Juzgado Central de Instrucción n° 3 acordó en el Sumario 10/16, el procesamiento de Eulalio , Lucas , Torcuato y Dolores , al que se adhirieron la representación de Anibal , Eugenio y Leopoldo , resolución contra la que sus representaciones procesales interpusieron recurso de reforma y subsidiario de apelación.Por auto de fecha 16.12.16 se desestimó el recurso de reforma y se tuvo por interpuesto recurso de apelación, dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal impugnó el citado recurso.
Remitido el testimonio de particulares deducido, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Cuarta el día 24.01.17, en el que por diligencia de ordenación de la misma fecha se formó el Rollo reseñado al margen, se designó como Magistrada Ponente a la Ilma. Sra. Dª TERESA PALACIOS CRIADO y se señaló para vista el 2 de marzo de 2017, lo que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO-EI recurso de apelación interpuesto en nombre de Eulalio , Lucas , Torcuato y Dolores , impugna el auto de procesamiento de 21 de noviembre del pasado año, que fue confirmado en la instancia en auto de 16 de diciembre de 2016.
En la vista celebrada, la defensa de los cuatro procesados aludió al auto de este Tribunal de 20 de febrero del año en curso (Auto núm. 124/17- Rollo de Apelación 77/17), en tanto que en dicha resolución se aborda y da respuesta a varias cuestiones que se suscitan en el recurso que nos ocupa, de ahí que la Sra.
Letrada centrara de forma especial sus alegatos en relación a los procesados Torcuato y Dolores .
Con anterioridad a analizar los motivos de recurso en relación a los acabados de citar, se ha de señalar que en relación a las otras dos personas, Eulalio e Lucas , el auto de procesamiento rellena las exigencias del artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ello por cuanto contiene una descripción táctica sobre hechos de naturaleza penal. Basada a su vez en una serie de elementos indiciarios de entidad suficiente a los fines del dictado del auto de procesamiento.
Tanto dicha resolución como el informe del Ministerio Fiscal impugnando el recurso de reforma contra el auto de procesamiento, relacionan los indicios de los que hacen derivar la declaración que contiene el auto de 21 de noviembre del pasado año. Sendos procesados, no son ajenos a los hechos acontecidos el día 15 de octubre del pasado año, existiendo versiones que avalan, aun en términos de provisionalidad, que las víctimas fueron objeto de las agresiones significadas en el auto de procesamiento y en la dinámica que se refiere en la resolución, además del resto de circunstancias aludidas en la misma.
De ahí, que proceda confirmar el procesamiento decretado a ambos.
SEGUNDO-Como se ha dicho, especial hincapié efectuó la Sra. Letrada en la petición de revocación del procesamiento para sus patrocinados Torcuato y Dolores , por entender tratarse de una situación distinta, radicando la diferencia en la conducta que a dichas dos personas se atribuye, frente a los demás. Añadiendo, que no se trata de la suficiencia de indicios sino de si sus respectivas conductas se pueden incardinar en alguno de los tipos penales por los que han sido procesados.
Comenzando por Torcuato , tras dar lectura al apartado del auto de procesamiento que relata la conducta de éste, señaló la defensa que la conducta de burlarse no colma las exigencias de ninguno de los tipos delictivos citados en la resolución combatida, con lo que ese burlarse se podrá recriminar pero no entraña conducta delictiva ni de entre las calificaciones jurídicas indicadas en el auto de procesamiento.
De la lectura del auto de procesamiento, en lo que a Torcuato se refiere, ciertamente la descripción fáctica de su comportamiento no encuentra encaje adecuado en los delitos mentados en dicha resolución, y, si bien, será en momento ulterior cuando al formalizarse las pretensiones penales se fije la calificación jurídico penal, la vinculación a un presunto delito de terrorismo que se baraja para el resto de procesados, junto o alternativamente de otras figuras penales, no acontece para con este procesado.
El auto de procesamiento solo señala que se burlaba, sin más añadido, lo que centrando lo acontecido en una dinámica de tintes terroristas, a tenor del auto recurrido, tan escueta mención acerca de la actitud de aquel, no parece que pueda ser reconducida a los artículos 573 y 573 bis del Código Penal. Como tampoco la conducta relativa a tratar de dificultar la detención de otro de los coprocesados. En tanto ese hilo conductor de la vinculación terrorista con su comportamiento, no se da, se ha de estimar el recurso de apelación entablado contra el auto de procesamiento, dejándolo sin efecto en el particular relativo al procesado Torcuato .
El resto de tipos penales expresamente citados en el auto de procesamiento, tampoco le alcanzan, lo que no obsta a que, de ubicarse su conducta en otra infracción penal distinta, se acuerde lo procedente en relación al mismo al margen del devenir de este proceso.
TERCERO.- Se emplearon idénticos argumentos en relación a la asimismo procesada Dolores , aduciéndose que la frase 'esto es lo que vais a tener cada vez que bajéis', sería de mal gusto, en menosprecio, pero que claramente no podía constituir los delitos referidos en el auto de procesamiento.
Abundó la Sra. Letrada en que no encajaría su conducta en el artículo 573 CP, que exige tratarse además de delitos graves, sin que la increpación que se le atribuye que hizo, entrañe estar en presencia de un delito grave que exige pena de más de cinco años y sin que además concurra alguna de las finalidades terroristas a que se refiere dicho precepto.
Frente a este parecer, la Sra. Abogada del Estado trajo a colación el artículo 573 bis siguiente, que en su apartado cuarto se refiere a las amenazas, con lo que tiene cabida, según sostuvo, la conducta de la procesada en citado artículo.
La frase atribuida a la procesada, aisladamente considerada no daría lugar a que a la misma se le siguiera procedimiento ante este órgano judicial. Pero en tanto el contexto descrito en el auto de procesamiento, acerca de actos tendentes a hostigar a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y fundamentalmente a la Guardia Civil, la campaña que existe, según refiere la resolución combatida, es asumida por Dolores y, a sus palabras, dirigidas a amedrentarlos precisamente por el hecho de ser miembros de dicho Cuerpo, no se le ha de restar importancia.
Ello, en tanto que es sostenible que en aquella dinámica se pronuncian en la idea de que los miembros de la Guardia Civil abandonen el territorio de España donde tuvieron lugar los hechos, a cuyo efecto, con conductas, tal la atribuida a la procesada, se pretende que aquellos se dobleguen hasta abandonarlo. Y ésta, es una de las finalidades a que se refiere el artículo 573 del Código Penal.
Por todo lo expuesto, se ha de confirmar el auto de procesamiento en relación a la declaración de procesamiento de Dolores Vistos los artículos 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los citados y demás de general y pertinente aplicación el Tribunal Acuerda,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Javier Cuevas Rivas en nombre y representación de Eulalio , Lucas , Torcuato y Dolores , contra el auto de fecha 16.12.16 que desestimaba la reforma de auto 21.11.16 en el Sumario 10/16 de Juzgado Central de Instrucción n° 3, dejando sin efecto el procesamiento de Torcuato , en los términos del razonamiento jurídico segundo, confirmándose el resto.Notifíquese la presente resolución a las partes y a sus representaciones procesales con las indicaciones que establece el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra el presente Auto no cabe interponer recurso alguno. Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen.
