Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 173/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 257/2017 de 11 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 173/2017
Núm. Cendoj: 31201370012017200002
Núm. Ecli: ES:APNA:2017:21A
Núm. Roj: AAP NA 21/2017
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA
c/ San Roque, 4 - 2ª Planta
Pamplona/Iruña
Teléfono: 848.42.41.02
Fax.: 848.42.41.31
APE92
Diligencias Previas 0000668/2017 - 00 Jdo. Instrucción Nº 4 de Pamplona/Iruña
Proc.: APELACIÓN AUTOS INSTRUCCIÓN
Nº: 0000257/2017
NIG: 3120143220170002484
Resolución: Auto 000173/2017
Sección: T
A U T O N.º 173/2017
Ilmos. Sres. Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña a 11 de abril de 2017
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres.
magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el rollo penal n.º 257/2017 , derivado de las
diligencias previas n.º 668/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante:
D. Benito , D.ª Imanol y D. Mariano , representados por el procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA
y asistidos por el letrado D. JON GALPARSORO CORTÁZAR; y parte apelada: MINISTERIO FISCAL .
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña, en las diligencias previas n.º 668/2017 dictó auto con fecha 13 de marzo de 2017 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Se decreta por esta causa la prisión provisional comunicada y sin fianza de Mariano , Benito y Imanol , a disposición del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional al que corresponda por reparto.
Para llevarla a efecto líbrense mandamientos al Director del Centro Penitenciario Pamplona I y oficio a la fuerza policial actuante.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución para formar las correspondientes piezas de situación personal.
Acuerdo la inhibición del conocimiento de este procedimiento a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional al que se remitirá testimonio de lo actuado, siguiendo practicándose en este Juzgado todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo en tanto no se acepte la competencia'.
SEGUNDO .- El citado auto fue recurrido en reforma por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en representación de los citados D. Mariano , D. Imanol y D. Benito , solicitando su revocación, que se acuerde la libertad de los recurrentes y se declare la competencia del juzgado de instrucción de Pamplona para la instrucción del procedimiento.
Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal interesó su desestimación.
TERCERO .-Dicho recurso de reforma fue desestimado por auto de 20 de marzo de 2017.
CUARTO.- Contra dicho auto interpuso recurso de apelación el citado procurador, en la indicada representación, reiterando sus referidas solicitudes.
Dado traslado del mismo al Ministerio Fiscal, interesó su desestimación.
QUINTO.- Se remitió testimonio de los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Primera, incoándose el rollo penal n.º 257/2017, señalándose para deliberación, votación y resolución el día 11 de abril de 2017.
Fundamentos
PRIMERO .- El juzgado de instrucción referido, mediante el citado auto de 13 de marzo de 2017 , acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de los ahora recurrentes, disponiendo, además, la inhibición del conocimiento del procedimiento en favor del Juzgado Central de Instrucción correspondiente.
Estimó el instructor que existen indicios de que los recurrentes pudieran haber cometido delitos de desórdenes públicos y terrorismo, contemplados en los artículos 557 , 557 bis y 573 y siguientes, todos ellos del Código Penal . Y apreciando elevadas posibilidades de que los acusados puedan eludir la acción de la justicia ante la gravedad de las penas que pudieran imponérseles, y siendo apreciable, también, la probabilidad de reiteración delictiva a la vista de la propia mecánica de los hechos, cometidos en grupo y de forma organizada y planificada, acordó la referida prisión provisional.
Por otra parte, al considerar que los citados hechos pueden constituir un delito de terrorismo cuyo conocimiento compete a la Audiencia Nacional, acordó la inhibición citada en favor de los Juzgados Centrales de Instrucción.
Este criterio lo mantuvo el citado juzgado en el Auto de fecha 20 de marzo de 2017, resolutorio del recurso de reforma previamente interpuesto.
En este auto se insiste en la valoración de los hechos como un posible delito de terrorismo cuya competencia exclusiva viene atribuida a la Audiencia Nacional, indicándose que los recurrentes no intervinieron en un hecho aislado ni casual, sino que participaron en una estrategia de confrontación organizada, habiéndose desplazado hasta Pamplona desde otra localidad en coordinación con un grupo que portaba sacos de piedras y material pirotécnico, grupo que lanzó múltiples piedras contra la fuerza policial así como material pirotécnico, formando barricadas con contenedores volcados, resultando lesionados varios agentes y provocándose diversos daños en bienes públicos e incluso un incendio, señalándose en dicho auto que los hechos pudieran constituir diversos delitos como los de atentado, de los artículos 550 y 551 del Código Penal , daños e incendio, de los artículos 263 y 266 del Código Penal , así como delitos de lesiones y contra la libertad de los ciudadanos, además del delito de desórdenes públicos antes indicado, habiéndose cometido, por tanto, varios de los delitos descritos en el catálogo del artículo 573 del Código Penal y cuya finalidad era la de alterar gravemente la paz pública, como así ocurrió.
Con base en ello, dicho juzgado mantuvo tanto la inhibición adoptada en el inicial auto referido, como la citada situación de prisión provisional, al existir riesgo de fuga y de reiteración delictiva.
SEGUNDO .-Frente a la indicada resolución se alzan los investigados, interesando, de un lado, que se deje sin efecto la inhibición dispuesta por el juzgado de instrucción referido y se declare competente a dicho juzgado para el conocimiento de las presentes diligencias, y, de otro lado, que se acuerde la libertad provisional de los investigados.
La parte recurrente alega, por una parte, que no todos los hechos reflejados en el correspondiente atestado policial son atribuibles, ni indiciariamente, a los recurrentes, y que, en todo caso, tanto los hechos que concretamente se les atribuyen como los restantes expresados en el auto recurrido, carecen de encaje en cualquiera de los tipos delictivos contemplados como terrorismo en el artículo 573 del Código Penal .
Por otra parte, considera dicha parte recurrente que no existe riesgo de fuga ni de reiteración delictiva que justifique la prisión provisional de los investigados, siendo los mismos unas personas jóvenes, estudiantes, sin antecedentes penales y con absoluto arraigo, no estando justificada la adopción de la citada medida de prisión.
TERCERO .- A fin de dar respuesta a las pretensiones deducidas por la parte recurrente, debemos partir de la consideración de que, examinado lo actuado, especialmente el inicial atestado policial que contempla la detención de los ahora apelantes, resulta que los hechos que se atribuyen a los mismos se concretan en su participación en una manifestación no autorizada, en el transcurso de la cual se produjeron los graves incidentes reflejados en el atestado y que recogen los autos recurridos, y para asistir a la cual se desplazaron los investigados desde la localidad en la que residen a esta ciudad de Pamplona.
En concreto, en los incidentes reflejados en el atestado policial, se contemplan cuantos hechos concretos se produjeron con ocasión de los altercados que tuvieron lugar con ocasión de esa manifestación, y entre ellos, los precisos hechos en los que se afirma por los agentes policiales intervinientes que participaron los recurrentes, siendo estos hechos los que especialmente hemos de valorar en orden a dar respuesta a las cuestiones planteadas.
A este respecto, el atestado policial recoge la comparecencia que efectúan los agentes que presentaron como detenidos a dichos recurrentes, señalando lo siguiente: 'Que por lo que respecta a los detenidos presentados manifiestan: Que sobre las 19:15 horas aproximadamente y cuando los comparecientes se encontraban en la Plaza de la Catedral, observan que un grupo entre los que se encontraban los presentados arrastran un contenedor de vidrio volcado desde dicha plaza hasta la Plaza Navarrería, bajando por la calle del mismo nombre.
Que seguidamente este grupo sube de nuevo a la Plaza de la Catedral a recoger el resto de botellas que se habían caído en el lugar, regresando a Navarrería con ellas.
Que momentos después se observa a un grupo entre los que están los detenidos, arrastrando un contenedor portátil ardiendo, de los utilizados para el vidrio de los locales, el cual empujan por la calle Navarrería hacia abajo.
Que seguidamente se observa al grupo en el que están los ahora presentados, proveniente de la calle Navarrería, los cuales iban todos embozados y con capuchas que cubrían sus rostros, los cuales se dirigían por calle Dormitalería, dirección Cuesta Labrit.
Como quiera que en este grupo se identifica plenamente a los causantes de los altercados citados anteriormente, los actuantes proceden a su identificación mediante exhibición de sus carnés profesionales y placas emblema, momento este que aprovechan dos de ellos para salir huyendo dirección Cuesta Labrit, mientras que los agentes NUM000 y NUM001 proceden a detener in situ a quienes posteriormente son identificados como Mariano , y al menor Adrian , los cuales se abalanzan contra los agentes intentando evitar la detención, siendo preciso utilizar la fuerza mínima imprescin- dible para ser reducidos y detenidos.
Que los dos que salieron corriendo son interceptados y detenidos por los agentes NUM002 y NUM003 , los cuales se encontraban integrados en el dispositivo establecido y situados en una posición más adelantada, quienes al observar esta reacción de huida, proceden a identificarse como policías interceptando y deteniendo a las dos personas restantes presentadas en este acto, deteniendo el agente NUM002 a Benito y el agente NUM003 a Imanol '.
Partiendo de tales hechos en los que indiciariamente hubieran podido participar los recurrentes, habremos de dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte recurrente, comenzando por la relativa a la competencia para la instrucción de las presentes diligencias y continuando con la cuestión relativa a la medida de prisión provisional combatida.
CUARTO .- Comenzando, por tanto, con la cuestión relativa a si procede o no calificar los hechos atribuidos a los recurrentes como posible delito de terrorismo, hemos de partir del propio contenido del artículo 573 del Código Penal que contempla el referido delito.
Señala dicho artículo que: '1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades: 1.ª Subvertir el orden constitucional, o suprimir o desestabilizar gravemente el funcionamiento de las instituciones políticas o de las estructuras económicas o sociales del Estado, u obligar a los poderes públicos a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
.ª Alterar gravemente la paz pública.
.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
.ª Provocar un estado de terror en la población o en una parte de ella.
Se considerarán igualmente delitos de terrorismo los delitos informáticos tipificados en los artículos 197 bis y 197 ter y 264 a 264 quater cuando los hechos se cometan con alguna de las finalidades a las que se refiere el apartado anterior.
Asimismo, tendrán la consideración de delitos de terrorismo el resto de los delitos tipificados en este Capítulo'.
Del contenido de dicho artículo cabe concluir, de un lado, que la apreciación del delito de terrorismo contemplado en el número 1 del artículo 573, como señalamos en el reciente auto de esta sala de fecha 23 de marzo de 2017 '... exige la concurrencia objetiva de dos requisitos. El primero de ellos que se trate de la comisión de cualquier delito grave, si bien se describen qué delitos concretos deben concurrir, y por otro que en todo caso dicho delito se lleve a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades, que se describen en el indicado precepto (...). En relación con el primero de los requisitos, de naturaleza objetiva, (...) se exige por un lado la comisión de un delito grave y por otro que sea alguno de esos delitos identificados, que son concretos y determinados en relación con los previstos en el propio Código, sin que pueda hacerse una interpretación extensiva (...). La gravedad es un concepto jurídico penal, para lo cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 33.2 del C. Penal , tal y como dispone el artículo 13.1, en que se define que son delitos graves las infracciones que la ley castiga con pena grave, es decir solo aquellos en que la prisión es superior a cinco años (e inhabilitación especial por tiempo superior a cinco años)...' .
Por consiguiente, para la consideración de un hecho como delito de terrorismo al amparo de lo establecido en el citado artículo 573.1 del Código Penal , es preciso que, además de que el correspondiente delito se cometa con alguna de las finalidades indicadas en dicho precepto, que el delito cometido sea grave, en los términos indicados, es decir, castigado con penas superiores a cinco años, y, además, que se trate de uno de los delitos descritos en ese artículo 573.1.
Partiendo de lo anterior, y concretados los hechos atribuidos a los acusados en los antes señalados, descritos en el atestado policial, cabe concluir que esos hechos imputados pudieran constituir, ciertamente, un delito grave, cuál es el de desórdenes públicos de los artículos 557 y 557 bis del Código Penal .
Dicho delito, contemplado en esos artículos, conlleva la posible imposición de una pena de hasta seis años de prisión, por lo que puede calificarse como grave.
Ahora bien, como se ha señalado, para poder ser valorado tal delito como terrorismo al amparo del repetido artículo 573.1, ello requeriría que, además de grave, ese delito se hallase incluido en la descripción que contiene dicho artículo 573.1.
Y en esa descripción no se encuentra incluido en modo alguno el delito de desórdenes públicos.
Por tanto, ese delito no puede considerarse delito de terrorismo con arreglo a lo establecido en el repetido artículo 573.1.
Sentado lo anterior, y continuando con la valoración de los hechos cuya comisión, además del delito de desórdenes públicos, se atribuye en concreto a los ahora apelantes, tampoco apreciamos que los mismos puedan constituir otro posible delito grave de los contemplados en el artículo 573.1, es decir, alguno de los específicamente reflejados en dicho artículo y que, además, conlleve la imposición de una pena superior a la de cinco años de prisión.
En efecto, no se imputan hechos concretos que pudieran constituir un delito que conlleve la imposición de una pena superior a cinco años de prisión, no previendo semejante pena la posible desobediencia o resistencia o atentado, que pudiera apreciarse en la precisa actuación que se atribuye a los acusados en relación con su huida ante la actuación policial o la de uno de ellos al que se atribuye haberse abalanzado contra los agentes, hechos estos que no constituyen, en principio, delitos que puedan conllevar la imposición de una pena como la indicada.
Y lo mismo sucede, incluso, con los restantes delitos de atentado, daños, incendio o coacciones reflejados en el auto recurrido en apelación, ninguno de los cuales conlleva la posible imposición de penas graves en los términos a los que nos hemos referido.
De otro lado, volviendo al antedicho delito de desórdenes públicos, y dado que sí contempla específicamente ese delito, en determinados supuestos, como delito de terrorismo el siguiente artículo 573 bis, en su número 4, en relación con el artículo 573.3, habremos de valorar si los hechos que nos ocupan tienen encaje en este artículo 573 bis número 4.
Este artículo indica que: 'El delito de desórdenes públicos previsto en el artículo 557 bis, así como los delitos de rebelión y sedición, cuando se cometan por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos, se castigarán con la pena superior en grado a las previstas para tales delitos.' , teniendo dicho delito, en tales supuestos, la consideración de delito de terrorismo por establecerlo así el repetido artículo 573.3.
De los términos del precepto transcrito se concluye que para poder considerar el delito de desórdenes públicos como delito de terrorismo al amparo del artículo 573 bis, en su número 4., es necesario que el mismo se cometa '... por una organización o grupo terrorista o individualmente pero amparados en ellos...' .
A fin de valorar si en este caso cabe considerar la actuación de los investigados amparada en una organización o grupo terrorista, habremos de partir del concepto de organización o grupo terrorista, con arreglo a lo señalado al respecto en los artículos 571 , 570 bis.1, párrafo segundo y 570 ter.1, párrafo segundo, todos ellos del Código Penal .
Dicho artículo 571 señala que: 'A los efectos de este Código se considerarán organizaciones o grupos terroristas aquellas agrupaciones que, reuniendo las características respectivamente establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 bis y en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 570 ter, tengan por finalidad o por objeto la comisión de alguno de los delitos tipificados en la sección siguiente' .
Establece el citado párrafo segundo del artículo 570 bis.1. que: 'A los efectos de este Código se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos' .
Y señala el párrafo segundo del artículo 570 ter.1. que: 'A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos' .
Tales artículos contemplan, por tanto, a unos grupos que actúan con cierta estabilidad o permanencia, y con la finalidad de perpetración concertada de delitos, careciendo de encaje en esos artículos unas actuaciones delictivas desarrolladas de manera concreta o puntual, aún realizadas actuando sus autores en grupo e incluso organizados.
Y en este caso, atendidos al menos los datos de los que disponemos, no apreciamos que nos hallemos ante una Actuación amparada en una organización terrorista, en los términos indicados.
En efecto, examinado el contenido del atestado policial y sus correspondientes diligencias ampliatorias, se aprecia que, si bien existe referencia a una actuación en grupo y organizada, sin embargo, no existe referencia alguna a que los hechos se hubieren desarrollado en el ámbito de la actuación de una organización o grupo criminal, no existiendo concreta referencia a ninguna organización o grupo de las características contempladas en aquellos artículos, como interviniente en esos hechos objeto de dicho atestado y cuya finalidad sea la comisión de delitos de terrorismo.
Se reflejan en el mismo unas actuaciones desarrolladas 'bajo una iniciativa autodenominada 'errepresioari autodefentsa', y en relación con una convocatoria de una manifestación no comunicada con ocasión de la cual se produjeron los correspondientes altercados, pero no existiendo en dicho atestado, como decimos, referencia alguna a la participación de una organización o grupo concreto, organizado, estable o con duración indefinida y cuya finalidad u objeto lo constituya la perpetración concertada de delitos de desórdenes públicos o de terrorismo en general, y a que la actuación de los investigados la hubieran desarrollado amparados en esa organización o grupo.
Expresa el atestado la intervención de diversos sectores de determinada ideología, pero no se concreta o identifica ningún concreto grupo u organización que presente las citadas características y actúe con esas finalidades y que, por tanto, pueda calificarse como organización terrorista al amparo de lo establecido en los citados artículos.
Por consiguiente, tampoco nos hallamos ante una actuación de los investigados amparada en una organización o grupo terrorista, y en definitiva, no nos encontramos ante un delito de desórdenes públicos que se encuentre incluido dentro del ámbito del artículo 573 bis.
En conclusión, no pueden considerarse los hechos, valorados indiciariamente como desórdenes públicos, como delito de terrorismo, tampoco conforme a lo establecido en el artículo 573 número 3, en relación con el artículo 573 bis.4., del Código Penal .
En definitiva, debe concluirse que no nos encontramos ante indicios racionales de la posible comisión de un presunto delito de terrorismo de los artículos 573 o 573 bis, ambos del C. Penal , en su redacción dada por la LO 2/2015, cuya concurrencia determinaría la falta de competencia de los Juzgados de instrucción de Pamplona para la instrucción de las presentes actuaciones.
Debe, por tanto, estimarse en este aspecto el recurso de apelación y revocarse los autos recurridos en cuanto se acordó la inhibición en favor del correspondiente Juzgado Central de Instrucción, considerando esta sala competente para la instrucción de los hechos al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona.
QUINTO .- Pasando al examen de la cuestión relativa a la situación de prisión provisional de los investigados, alega la parte apelante que no concurren los requisitos precisos para disponer tal medida, exponiendo al respecto lo que hemos indicado, resumidamente, en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.
Tales requisitos, contemplados en el artículo 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , son los siguientes: '1.-1º.- que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión...
2º.-que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º.- que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines: a).- Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral...
b).- Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento...
c).- Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima...
2.- También podrá acordarse la prisión provisional (...) para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Solo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1.º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del investigado o encausado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el investigado o encausado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad' .
Esa valoración ha de efectuarse atendida la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con la constitucionalidad de la prisión provisional, habiendo señalado dicho Alto Tribunal que '... la medida cautelar de prisión provisional tiene carácter excepcional, subsidiario, necesario y proporcionado a la consecución de los fines constitucional-mente legítimos de asegurar el normal desarrollo de proceso y la ejecución del fallo, así como evitar el riesgo de reiteración delictiva. Los fines de la medida cautelar consisten en evitar la fuga del reo durante el proceso y tras el dictado de una sentencia no firme, asegurar la instrucción de los hechos y evitar la ocultación de pruebas, impedir la reiteración delictiva por parte del sujeto considerado peligroso o satisfacer la demanda social de seguridad...' . ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 5 de mayo de 2014 ).
Igualmente, ha declarado dicho Tribunal que: ' importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general (...) lo que comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad'. ( sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 16 de diciembre de 2013 ).
Partiendo de lo anterior habremos de determinar si lo hasta ahora actuado permite o no apreciar la concurrencia de aquellos requisitos, atendida la naturaleza y carácter de la medida que examinamos y los criterios a tener en cuenta en orden a efectuar la correspondiente valoración.
Debemos matizar que esta resolución debe atender a la situación y circunstancias concurrentes al tiempo de adoptarse la decisión inicialmente recurrida, es decir, al ser puestos a disposición judicial los detenidos, ahora apelantes.
SEXTO.- Y analizando el caso que nos ocupa, estimamos que los datos de los que disponemos en el testimonio con el que contamos, revelan la concurrencia de los requisitos contemplados en el art. 503-1, 1 .º y 2.º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , existiendo suficientes indicios de la posible participación de los acusados recurrentes, al menos, en un delito de desórdenes públicos de los artículos 557 y 557 bis del Código Penal .
Es de destacar, en relación con los indicios de existencia del referido delito, que el atestado policial indica que los agentes policiales intervinientes, reseñados en el mismo, pusieron de manifiesto haber observado a los investigados realizando las acciones descritas en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, actuando ocultando su rostro, haciéndolo en el transcurso de una manifestación no comunicada ni autorizada para asistir a la cual se desplazaron expresamente desde la localidad en la que residen hasta esta ciudad, según los mismos admitieron en su declaración.
Tales hechos son reveladores de indicios de su participación, al menos, en el citado posible delito de desórdenes públicos contemplado en los citados artículos 577 y 577 bis del Código Penal , castigado con una pena de uno a seis años de prisión.
Por tanto, no podemos sino compartir el criterio del instructor en cuanto apreció los indicios de existencia, al menos, del citado delito y de la participación en el mismo de los recurrentes.
Con base en ello, y con independencia de que pudieran existir indicios de otros posibles delitos en la actuación de los recurrentes, al menos, como indicamos, se aprecian, al menos, indicios de su posible participación en ese delito de desórdenes públicos, el cual está castigado con una pena grave, dado que la imponible alcanza hasta los seis años de prisión.
Concurren, por tanto, los requisitos establecidos en el citado artículo 503-1-1 .º y 2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- De otro lado y, como antes se ha indicado, también es requisito necesario para que se disponga la prisión provisional, que mediante esta se persiga alguno de los fines legítimos que amparen la adopción de tan excepcional medida, cuales son los exigidos en el art. 503-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , o en el n. 2 del referido artículo.
En relación con el riesgo de fuga que en este caso se ha destacado como una de las finalidades perseguidas por la medida recurrida, debe valorarse, como alega la parte apelante, la situación familiar y personal de los acusados, en definitiva, su arraigo, a fin de apreciar la relevancia de ese riesgo de fuga, valoración que, a su vez, ha de realizarse partiendo del carácter excepcional de la prisión provisional comunicada y sin fianza.
Y acerca de tal cuestión, no se discute que los acusados tienen un considerable arraigo personal y familiar, tratándose de unos jóvenes estudiantes que residen con sus familias.
Junto a ello, y para valorar ese riesgo de fuga, debe tenerse también muy presente, como señala el artículo 503.1. 3º, apartado a ), segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la naturaleza del hecho, la gravedad de la posible pena, así como el periodo de tiempo que es razonable considerar que transcurrirá hasta la celebración del juicio oral.
Y en cuanto a estos aspectos es destacable que, como se ha dicho, los hechos imputados pudieran constituir un delito grave y determinante de la posible imposición de una pena de considerable entidad, que puede ser superior a la de 2 años y alcanzar hasta los seis de prisión, existiendo, por ello, un posible riesgo de fuga que es inherente a la gravedad de los hechos imputados y a la entidad de la citada pena.
Ahora bien, la existencia del arraigo apreciado determina que el riesgo de fuga quede considerablemente atenuado, no justificando ese riesgo, por sí solo, el mantenimiento de la medida de prisión provisional comunicada y sin fianza de los recurrentes, no siendo razonablemente previsible que, dado ese arraigo y sus citadas circunstancias personales, los investigados vayan a tratar de eludir la acción de la justicia, pudiendo conjurarse suficientemente ese riesgo a través de otras medidas menos gravosas.
Sentado lo expuesto, resta por determinar si el riesgo de reiteración delictiva justificaba la prisión provisional decretada.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la actuación atribuida a los recurrentes ostenta relevancia, habiéndose producido un desplazamiento de los investigados desde otra localidad hasta Pamplona, con objeto de participar en una manifestación no comunicada ni autorizada, haciéndolo en grupo, y llegando, indiciariamente, a intervenir en unos graves disturbios que se desarrollaron durante un considerable periodo de tiempo, realizando, siempre indiciariamente, a los efectos que nos ocupan, los concretos hechos que se les atribuyen, antes narrados, y actuando con ocultación de sus rostros.
Ello revela una dinámica que pudiera valorarse como propia de una actuación que no surgió de un modo circunstancial u ocasional, al desarrollarse de un modo organizado, en grupo, mantenida durante un cierto periodo de tiempo, y previo ese desplazamiento expreso desde la localidad de residencia.
Esa dinámica de los hechos, permite apreciar un riesgo de reiteración de semejante actuación.
Es cierto que no constan datos que pongan de manifiesto posibles anteriores intervenciones de los investigados en otros posibles hechos delictivos, así como que la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen.
Ahora bien, existiendo ese riesgo de reiteración delictiva apreciado y hallándonos ante la valoración de la inicial medida adoptada respecto de dichos investigados en este procedimiento, al ser puestos los mismos a disposición judicial, no consideramos que fuere desproporcionada la decisión adoptada por el instructor, atendidos los hechos imputados y las circunstancias concurrentes en su actuación, de disponer la prisión provisional de los mismos en atención al riesgo de reiteración delictiva que podía suponer su inmediata libertad.
Por ello, debe ser desestimado en este aspecto el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida en cuanto dispuso la prisión provisional de los investigados, sin perjuicio de que nuevos datos y una ulterior valoración aconsejen modificar esa situación acordada.
OCTAVO.- Como consecuencia de cuanto se ha señalado, procede estimar el recurso de apelación en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona para la instrucción de los hechos denunciados, y desestimarlo en el sentido de mantener la situación de los recurrentes, con revocación parcial del auto recurrido en el aspecto indicado.
NOVENO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, en nombre y representación de D. Mariano , D. Imanol y D. Benito , contra el auto de fecha 20 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña en las diligencias previas n.º 668/2017, revocamos parcialmente dicho auto y el anterior de fecha 13 de marzo, dictado en las mismas diligencias, en cuanto se acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento en favor del Juzgado Central de Instrucción correspondiente de la Audiencia Nacional.Y, en su lugar, declaramos competente al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Pamplona/Iruña para la instrucción de las indicadas diligencias previas.
Desestimando en lo restante dicho recurso, confirmamos el auto apelado en cuanto a sus demás pronunciamientos.
Todo ello , declarando de oficio las costas causadas. Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado.
Así por este nuestro auto, que es f i r m e , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
