Auto Penal Nº 173/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 173/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 18/2020 de 26 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 173/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020200089

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:92A

Núm. Roj: AAP BU 92:2020

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 18/20.

DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 1.399/18.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE BURGOS.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

A U T O NUM. 00173/2020

En Burgos, a veintiséis de Febrero del año dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Dº Enrique Sedano Ronda, en nombre y representación de Carlos Jesús se interpuso recurso de Reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2.019 decretando el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de 17 de diciembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.399/18 , alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

SEGUNDO.- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.


Fundamentos

PRIMERO.- A fin de resolver el presente recurso de Apelación, se tiene en cuenta que las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de DENUNCIA presentado el 4 de diciembre de 2.018 ante los Juzgados de Instrucción de Burgos, por parte de Carlos Jesús con referencia, entre las alegaciones, que entre los años 1.998 a 2.000 trabajó en la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), residiendo en la vivienda de Alonso, sito en PLAZA000 de dicha localidad (a quien pagaba una cantidad en metálico), sin que le conste haber formalizado ningún contrato para suministro de luz o similar. Pasando en el año 2.000 a residir en Burgos, donde ha permanecido de forma continuada y sin ninguna noticia del anterior.

Cuando de forma imprevista, sin advertencia previa, recibió una demanda de Juicio Moritorio instada por 'Viesgo Comercializadora de Referencia S.L.', en reclamación de la suma de 2.255'57 euros, correspondiente a recibos de suministro de luz de la referida vivienda de Melgar, impagados entre los años 2.014 y 2.016, dando lugar a un juicio verbal. A lo que se añade que se opuso, por no haber contratado nada con Viesgo, y solicitando la comparecencia como testigo del titular de la vivienda. Mientras que 'Viesgo Comercializadora de Referencia S.L.' solicitó de 'Viesgo Distribución Eléctrica S.L.' una prueba testifical escrita para que dijera que existía un contrato de suministro entre la eléctrica y Carlos Jesús.

Remitiéndose un escrito de fecha 3 de octubre de 2.018 por esta segunda empresa indicando constar en la base de datos que dicha sociedad ha tenido contrato de suministro con Carlos Jesús con DNI nº NUM000, desde el 30 de abril de 1.999; y que, desde el 1 de julio de 2.009 por mandato normativo, este punto de suministro pasó a estar comercializado por 'E. On Comercializadora de último recurso S.L.', actualmente 'Viesgo Comercializadora de referencia S.L.', escrito que se dice estar firmado por una persona no identificada, pero en nombre de esta última sociedad, (sin aportar el referido contrato, sino tan solo afirmaron su existencia).

Mientras que el propietario de la vivienda de Melgar, Alonso, en el acto de juicio dijo no saber quién había formalizado el contrato de suministro de energía a su vivienda, la cual con posterioridad haber estado ocupada por el denunciante lo había estado por otras personas.

Así como que el Juez consideró que existía dicho contrato, siendo condenado el denunciante a abonar a la sucesora de 'Viesgo Distribución Eléctrica S.L.', tratándose de 'Viesgo Comercializadora de Referencia'.

Añadiendo que el 14 de Octubre de 2.018 (cuatro días después del juicio; y 4 días antes de la notificación de la sentencia), empezó a recibir mensajes de WhatsApp desde el nº NUM001, manifestando ser el inquilino de Alonso, así como ser un problema viejo, que creía estar arreglado por su Abogado, habiendo llegado a un acuerdo con Viesgo, le cortaron la luz varias veces y que ese mes había abonado 800 euros.

Achacándose que pese a ser un problema viejo, Viesgo en el juicio verbal civil nº 65/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , no dijo nada, solo que existe un contrato de suministro con él, que resulta condenado. Recibiendo además una reclamación por juicio moritorio, también transformado en juicio verbal nº 364/18 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos , por facturas entre 2.016 y 2.018 por importe de 2.493'45 euros. Y, enviado un burofax a 'Viesgo Comercializadora de Referencia S.L.' solicitando el contrato, no le habían contestado.

Sosteniéndose que se pudieran estar cometiendo varias infracciones penales consistentes en falsedades documentales, falso testimonio en procedimiento judicial, y en todo caso una estafa, (acontecimiento nº 1).

Denuncia que dio lugar en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos a las presentes Diligencias Previas nº 1.399/18 , con aportación de los documentos mencionados en la denuncia en el acontecimiento nº 5; con posterior aportación de la sentencia nº 45/19 dictada en fecha 21 de Febrero de 2.019 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Burgos en el Juicio Verbal nº 364/18 , en cuyos fundamentos de derecho se hace mención a que no existe ningún contrato, por lo que no se dispone de ningún documento que acredite o justifique la existencia de una relación contractual que determine la deuda que es reclama, y por ello en el Fallo se absuelve a Carlos Jesús de todas las pretensiones, (acontecimiento nº 29).

Igualmente, se unió a las presentes actuaciones penales lo tramitado en el Juicio verbal civil nº 65/18 (acontecimiento nº 51); junto con oficio policial manifestando que el teléfono nº NUM001, pertenece a Ernesto con domicilio en Melgar de Fernamental (Burgos) PLAZA000 nº NUM002, NUM003, (acontecimiento nº 54); a su vez, por parte de Viesgo se manifiesta que la respuesta dada a un oficio desde 'Viesgo Distribución Eléctrica S.L.' en el Juicio Verbal nº 65/18 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Burgos , fue firmado por Ángeles, en nombre y representación de esta empresa, (acontecimiento nº 56).

Constando, por una parte, la declaración testifical de Ernesto indicando entre sus manifestaciones conocer a Carlos Jesús por WhatsApp, asi como que el declarante reside desde hace unos 10 ó 12 años en un piso de Alonso en la PLAZA000 de Melgar de Fernamental, pagaba la luz de ese piso, no tenía contrato con Viesgo, el pago lo hacía a través del Banco, le llegaba el recibo, iba al Banco y lo pagaba. Hubo un momento en que dejó de pagar la luz, se quedó sin luz y por los importes de los recibos, hasta 600 euros al mes en un piso de 40 metros. Viesgo le requiere por cartas que le llegaban a su casa, a través de abogado dirigidas a nombre de Carlos Jesús. A Viesgo muchas veces le comenta para cambiar el recibo, sin recordar si le dijo que no vivía Carlos Jesús, el declarante llamó muchas veces para reclamar por el importe excesivo de las facturas, desde Viesgo le dijeron que a lo mejor había una derivación y que llamara al electricista, pero él les dijo que no tenía dinero, se lo comentó al casero. Así como que se enteró a través de este último Alonso que Viesgo le estaba reclamando el importe de la electricidad que él estaba consumiendo a Carlos Jesús, llamando después de enterarse a Viesgo, diciéndoles varias veces que el responsable de esa luz es el declarante, (acontecimiento nº 73).

Con aportación de facturas en las que constan a nombre de Carlos Jesús, al igual que los avisos sobre el corte de luz, (acontecimiento nº 87); Y, el escrito emitido por Viesgo, para el Juicio Verbal nº 364/18, donde entre otras cuestiones se reseña que no consta en sus archivos copia del contrato firmado por Carlos Jesús, debido a la antigüedad del contrato; por lo que desconoce si firmó éste u otra persona y sin contar dicha sociedad con documento alguno firmado por éste, (acontecimiento nº 130).

Y, por otro lado, en su declaración como testigo Ángeles, representante legal de Viesgo Distribución Eléctrica (Abogada interna, formando parte del Servicio Jurídico), indicó ser la compañía distribuidora en la zona de Melgar de Fernamental, y con referencia a que recibieron un oficio procedente del Juzgado de 1ª Instancia, pidiendo documentación sobre el punto de suministro de esta vivienda, preguntando si existía contrato o no y a nombre de quien estaba. El departamento correspondiente comprobó los datos en el sistema y ellos contestaron el oficio con la información que aparecía en su sistema, en cuanto a que ese punto de suministro tenía contrato desde el 30 de Abril de 1.999 a nombre de Carlos Jesús, y es lo que pusieron en el oficio. Sin tener copia del documento físico el contrato, por el tiempo transcurrido y porque desde el año 2.009 por imperativo legal las distribuidoras dejaron de prestar los servicios de comercialización a los clientes, los cuales si estaban con una distribuidora y no había elegido comercializadora según los dispuesto en la normativa, pasaron automáticamente a las comercializadoras de último recurso, que se crearon en virtud de esa normativa, de la zona correspondiente, y en este caso el cliente paso a Eo Comercializadora de último recurso, y desde ese momento Viesgo distribución eléctrica no ha vuelto a tener ninguna relación o trámite con el denunciante. Ellos contestaron al oficio como tercero, no siendo parte en el procedimiento civil, (quien no ha reclamado facturas). Preguntada por otro oficio fechado en el año 2.019 en relación con otro procedimiento civil, en cuanto a que indicó que el contrato no lo tienen; añade reiterando que en el primer oficio se comprobó en el sistema informático donde aparecía que para ese punto de suministro el contrato estaba a nombre del denunciante. Y, en ninguno de los dos oficios se les requirió copia física del contrato, insistiendo que no lo han aportado puesto, haciendo más de 10 años que la distribuidora dejó de tener contacto con los clientes, y además del contrato hace más de 20 años, Abril de 1.999. Solo disponen de los pantallazos, pero no otro documento, (sin obligación de conservar esa documentación, además en todo caso sería la comercializadora no la distribuidora). Ella firma el oficio como representante legal, pero la información en si la comprueba el departamento técnico que tiene acceso a los sistemas. Y, en los dos oficios, las preguntas eran muy similares, pasando al departamento correspondiente, que se meten en la base de datos, comprueban y les mandan la respuesta, que es la que ellos trasladan en las contestaciones a los oficios, y en ambos casos dicen que en su base de datos aparece el contrato a nombre del denunciante, pero que no disponen del soporte documental físico, (añadiendo que ese contrato con tal, nunca se les requirió; de haber sido así hubiese puesto que no disponían de copia del contrato).

Ante todo, lo cual, por Auto de fecha 25 de noviembre de 2.019 se decreta el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Al estimarse, entre su argumentación, no constar que en la demanda civil se alegaran hechos inciertos, ni que se hayan manipulado pruebas de ningún tipo, (acontecimiento nº 145). El cual, posteriormente fue confirmado por Auto de fecha 17 de diciembre de 2.019 (acontecimiento nº 175).

Sin embargo, resoluciones con las que discrepa la parte recurrente con referencia, entre sus alegaciones, a la existencia de dos procedimientos judiciales civiles instados por Viesgo con resultados dispares, en los que se reclamaba una serie de facturas por consumo eléctrico, en una se condena al ahora denunciante porque se admite la existencia de un contrato de suministro a su nombre (la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos) mientras que en la otra (la dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1) se absuelve porque se niega la existencia de tal contrato de suministro. Se nos dice que como en las demandas no se invocaba el disfrute de la vivienda, sino precisamente la existencia de un contrato anterior de fecha 30 de junio de 2.009, del que se reconocía no tener contrato firmado, no existe materia penal.

Pero la parte recurrente sostiene ser la cuestión de la sentencia civil de condena que obtuvo Viesgo, porque afirmaron la existencia de una relación contractual mantenida con Carlos Jesús que apoyaron con una prueba documental-testifical; que posteriormente en el siguiente procedimiento judicial tuvieron que desdecir a su vez mediante otra prueba documental- testifical reconociendo que no existía contrato alguno. Con referencia en el escrito de recurso, a las concretas actuaciones que al respecto tuvieron lugar en ambos procedimientos civiles seguidos contra al ahora recurrente, las cuales se dan por reproducidas.

Afirmando que entre los delitos que pueden ser cometidos por las empresas como personas jurídicas está el de estafa. Y concretamente el art. 250.7 del Código Penal en relación con el 248 del mismo texto legal dice que cometen estafa procesal los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

Pretendiéndose en base a todo ello la continuación del proceso penal, solicitando se aporte el procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Burgos, Juicio Verbal 364/2018 en orden a completar la instrucción de la causa y demás pruebas que procedan para al dictado del correspondiente auto de transformación y en su caso traslado a las acusaciones.

Por lo que, llegados a este punto, cabe centra la controversia en los dos documentos que han quedado reseñados con anterioridad, y que respectivamente se remitieron por la sociedad Viesgo, previo oficio judicial remitido al respecto, a los dos procedimientos civiles seguidos contra el ahora recurrente en reclamación del pago de facturas de suministro eléctrico correspondientes a los periodos de tiempo a los que se ha hecho referencia:

.- El obrante en el acontecimiento nº 5; documento nº 2, referido al escrito de Viesgo fechado el 3 de octubre de 2.018, remitido al Juicio Verbal nº 65/18, siendo su contenido literal el siguiente:

*.- 1º Determine si es la entidad distribuidora del punto de suministro sito en PLAZA000 nº NUM002, NUM004 de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), identificado con el CUPS (Código Universal de punto de suministro) nº NUM005. A lo que se contesta ' el punto nº NUM005 con dirección en PLAZA000 nº NUM002, NUM004 de 9100 Melgar de Fernamental pertenece a Viesgo Distribución Eléctrica S.L.'

*.- 2º Determine si esta entidad distribuidora ha tenido contrato de suministro eléctrico con Carlos Jesús con DNI nº NUM000, para el punto de suministro sito en PLAZA000 nº NUM002, NUM004, de al localidad de Melgar de Fernamental (Burgos), identificado con CUPS (Código Universal de punto de suministro) nº NUM005, indicando en su caso, la fecha de dicho contrato, así como hasta cuando permaneció en vigor el mismo y el motivo por el que finalizó. Contestándose ' consta en la base de datos de esta Sociedad que, para dicha instalación, esta Sociedad ha tenido contrato de suministro con Carlos Jesús con DNI nº NUM000 desde el 30 de Abril de 1.999. A partir del 1 de Julio de 2.009 y por mandato normativo, este punto de suministro pasó a estar comercializado por E.ON Comercializadora de último recurso S.L., actualmente 'Viesgo Comercializadora de referencia S.L.'

*.- 3º Determine en que entidad comercializadora ha estado activado el contrato de ATR (acceso a terceros a la red) durante el periodo comprendido entre el 1 de Julio de 2.009 y el 20 de Abril de 2.016 para el punto de suministro sito en PLAZA000 nº NUM002, NUM003, de la localidad de Melgar de Fernamental (Burgos) identificado con CUPS (Código Universal de punto de suministro) nº NUM005, indicando en consecuencia que entidad comercializadora prestó el servicio al cliente durante el referido periodo. Contestándose ' desde el 1 de julio de 2.009 hasta el 30 de abril de 2.016 ha estado comercializado por E.ON Comercializadora de último recurso S.L., actualmente 'Viesgo Comercializadora de referencia S.L.'

.-A su vez, en el acontecimiento nº 130 escrito de Viesgo fechado el 22 de enero de 2.019, remitido al Juicio Verbal nº 364/18, siendo su contenido literal:

*.- 1º Diga Viesgo Distribuciones si hasta el 30 de junio de 2.009 fue la empresa que prestaba y comercializaba el suministro eléctrico en el referido punto de suministro ( identificado con CUPS (Código Universal de punto de suministro) nº NUM005). Contestándose ' efectivamente hasta el 30 de junio de 2.009 esta sociedad fue la comercializadora de la instalación en cuestión, cuyo contrato era de mercado regulado, y con fecha 1 de julio de 2.009 por imperativo normativo, este suministro pasó a ser comercializado por la comercializadora de referencia, esto es, E.ON Comercializadora de último recurso S.L., actualmente 'Viesgo Comercializadora de referencia S.L.'

*.- 2º Diga Viesgo Distribución quien era a fecha 30 de Junio de 2.009 titular del contrato en virtud del cual se prestaba suministro eléctrico en la referida instalación. Se contesta ' consta en la base de datos de esta sociedad, que el titular del contrato hasta el 30 de junio de 2.009 era Carlos Jesús con DNI nº nº NUM000'

*.- 3º Diga Viesgo Distribución si hasta el 1 de julio de 2.009 se solicitó en algún momento por el titular del contrato la baja o el cambio de titularidad del contrato. Se contesta 'hasta el 1 de julio de 2.009 esta Sociedad no tiene constancia de la existencia de alguna solicitud de baja o cambio de nombre para este suministro.

*.- 4º Diga ser cierto como no tiene un contrato escrito y firmado (rubricado) por Carlos Jesús con DNI nº NUM000 para la instalación sita en PLAZA000 nº NUM002; NUM004 de Melgar de Fernamental (Burgos) instalación identificada con el número CUPS (Código Universal de punto de suministro) nº NUM005). Se contesta 'esta sociedad no dispone en sus archivos, de copia del contrato mismo firmado, debido a la antigüedad del contrato.'

*.- 5º Diga ser cierto como si incluyó en su base de datos a Carlos Jesús como la persona que contrata el suministro de la instalación se hizo sin contar con un contrato firmado por él personalmente, ya que de hecho no tienen contrato en sus archivos. En otro caso dirán quien firmó personalmente dicho contrato. Se contesta ' al no disponer de contrato en sus archivos, esta Sociedad desconoce si la persona que firmó fue Carlos Jesús u otra persona'.

*.- 6º Diga ser cierto como Uds. nunca cargaron el importe de la facturación referida al suministro de la instalación en una cuenta que perteneciera a Carlos Jesús y los pagos los hacían persona o personas diferentes. Se contesta ' esta Sociedad no es comercializadora de ese suministro desde el 1 de Julio de 2.009, tal y como ha quedado expuesto, y a la vista del tiempo transcurrido, no cuenta con la información necesaria para contestar a esta cuestión'.

*.- 7º Diga ser cierto como Uds. no tienen ninguna comunicación o escrito firmado personalmente por Carlos Jesús. Se contesta 'esta Sociedad no dispone de escrito alguno firmado por el Sr. Carlos Jesús.'

*.- 8ºDiga ser cierto como cualquier comunicación que hayan podido enviar a Carlos Jesús al domicilio de la instalación, Uds. no tienen nada que justifique que la comunicación fue recepcionada personalmente por dicha persona. Y, en definitiva, que no cuentan con ningún documento escrito que acredite que Carlos Jesús podía conocer que existía un contrato de suministro a su nombre. Se contesta ' esta Sociedad no dispone de documentación alguna relativa a envíos que se hayan podido realizar al Sr. Carlos Jesús, ni de justificante alguno de su recepción'.

Es decir, de ambos escritos, aun cuando en este segundo se contestó de forma más detallada, dado que fueron más las preguntas formuladas, sin embargo, de los dos se desprende que la información facilitada lo era en base a lo que constaba en la base de datos de la sociedad en la que figuraba como titular del contrato el ahora recurrente.

Contrato, por otro lado, cuya existencia fue necesaria en concreto en relación con el periodo de tiempo en el que el ahora recurrente residió en la citada vivienda de Melgar de Fernamental, para poder contar como contó con el suministro eléctrico. Pero es que, además, el propio Carlos Jesús, no descarta plenamente que él lo hubiese formalizado, sino que en su escrito de denuncia, al respecto e incluso haciéndolo constar en negrita expone 'pero no me consta haber formalizado ningún contrato para suministro de servicio de luz o similar'. Y, sin la existencia del más mínimo indicio que de alguien haciéndose pasar por él hubiese formalizado dicho contrato (cuando además en tal supuesto el presunto delito de falsedad por el tiempo transcurrido años 1.998 y 1.999, se encontraría prescrito).

Mientras que lo que si queda patente es que cuando dejó de residir en dicho lugar, no realizó tramite alguno para darse de baja en dicho consumo de electricidad, como así se desprende del contenido de su escrito de denuncia.

Sin que, por su parte, quien más tarde pasó a ocupar como inquilino la vivienda, Ernesto tampoco llevase a cabo gestión alguna para realizar el cambio de titular en relación con el contrato de suministro eléctrico.

De modo que, ante toda ausencia de gestiones para el cambio de titularidad, por parte de los dos anteriores a quienes hubiese correspondido tal actuación al producirse un cambio en cuando a la persona del inquilino de la referida vivienda, ello llevó a que por la Compañía se facilitase una información que constaba en sus bases de datos pero que ya se no se correspondía con la realidad, en relación con las fechas por las que se le preguntaba. Ello no obstante, por lo expuesto no fue achacable a la misma, ni menos aún a efecto de poder exigir una responsabilidad penal por un presunto delito de estafa procesal en cuando a una manipulación de las pruebas, con temerario desprecio a la verdad, (dado que la aportación de los documentos anteriormente reseñados, y en concreto en aportado en el primero de los procedimientos civiles no puede ser calificado de documento falso, puesto que responde a lo que figuraba en la base de datos de la Sociedad, cosa diferente es que como se indicaba tales extremos en concreto en cuanto a que la identidad de la persona que en ese momento debía de constar como titular del contrato de suministro no era el ahora recurrente sino el nuevo inquilino, pero como igualmente se ha indicado ninguno de ellos llevó a cabo ante esta sociedad las gestiones necesarias para el cambio de titularidad).

Teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de diciembre de 2.013 ' En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado, por todas 955/2010 de 24 de octubre, que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportacionesde las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio.La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto delartículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de 'perjuicio propio o ajeno'.Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( SSTS 878/2004, de 12-7 ; 172/2005, de 14-2 ; 493/2005, de 18-4 ; 1267/2005, de 28-10 )

Y, por lo expuesto descartándose en el presente caso el elemento subjetivo del injusto o ' dolo falsario', respeto del que la jurisprudencia se refiere que consiste en la conciencia y voluntad de alterar la verdad ( STS 27-12-2007 ), que se traduce en la intención de transmutar la realidad de forma que el documento mendaz produzca las consecuencias propias de un documento verdadero en el tráfico jurídico, sin que se exija en el agente el ánimo de causar un perjuicio, ni el de lucro, a diferencia de cuando se trata de documentos privados ( STS 29-1-2003 ), habiéndose sustentado por la doctrina, desde esta perspectiva, que la falsedad es también un delito de engaño (JAKOBS).

Por lo que esta Sala tampoco aprecia el más mínimo indicio acerca de la existencia de hechos que sostengan la hipótesis del delito de estafa procesal imputado.

En conclusión, se desestima el recurso de apelación y confirmamos la resolución recurrida, al no estar en presencia de conductas que cumplan con los elementos del tipo de estafa procesal y por tanto procede el sobreseimiento provisional de las actuaciones y el archivo de la causa penal.

SEGUNDO.- Sin expresa imposición en costas en aplicación de los arts. 239 , 240 y 901 de la L.E.Cr .

Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto con carácter subsidiario, por la representación procesal de Carlos Jesús contra el Auto de fecha 25 de noviembre de 2.019 decretando el sobreseimiento provisional de la presente causa, procediéndose al archivo de estas actuaciones. Desestimándose el previo recurso de Reforma por Auto de 17 de diciembre de 2.019. Resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Burgos, en las Diligencias Previas nº 1.399/18 , y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin expresa imposición en materia de costas.

Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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