Auto Penal Nº 1730/2018, ...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1730/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2363/2018 de 29 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1730/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018201433

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5395A

Núm. Roj: AAP M 5395/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471 Fax: 914934 Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0014443
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2363/2018
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Móstoles
Pz de orden de protección 962/2018-0001
Apelante: D./Dña. Inocencio
Procurador D./Dña. PELAYO ALEJANDRO DEL VALLE ALONSO
Letrado D./Dña. KATYA HERRERA RIOZ
Apelado: D./Dña. Belen y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ELENA CERVIÑO RIVAS
A U T O Nº 1730/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en su Pieza de Protección núm. 962/2018-0001 (Diligencias Urgentes), por el que se acordó conceder orden de protección en favor de Dª. Belen , decretando respecto del investigado la prohibición de acercamiento a menos de 500 metros, al domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que frecuente la víctima, asi como a comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que habrán de estar en vigor en tanto que no sean expresamente sustituidas o dejadas sin efecto por distinta resolución judicial, y hasta la terminación del procedimiento por resolución definitiva, con expreso apercibimiento de señalar comparecencia del art. 505 LECRIM., en caso de incumplimiento, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de la indicada Dª. Belen .



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 26/11/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Inocencio se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en su Pieza de Protección num. 962/2018-0001 (Diligencias Urgentes), por el que se acordó conceder orden de protección en favor de Dª. Belen , antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/10/2018, que el auto recurrido no describía suficientemente los hechos por los cuales se acordó estas medidas cautelares de protección, calificando a tal resolución de generalizada y de estereotipada. Se señaló que la resolución recurrida procedía a la enunciación de unas decisiones huérfanas de verdadera motivación, al no expresar los hechos en los que fundamentaba tal decisión, a los indicios racionales de criminalidad, o la situación objetiva de riesgo necesaria para adoptar tal orden de protección, causando con ella una gravísima indefensión a la propia Parte Recurrente. Se aludió a que no concurrían indicios racionales y suficientes motivos sobre la existencia de un delito de amenazas, dado que la testifical de la denunciante había incurrido en evidentes contradicciones, concurriendo únicamente versiones contradictorias entre ambas partes en relación a los hechos denunciados, sin que se pudiese otorgar mayor credibilidad a una que a la otra de las versiones mantenidas. Se sostuvo igualmente que no se hacía constar la existencia de una situación de riesgo objetivo para la víctima, y que, en consecuencia, no se producían los elementos exigidos en el art. 544 TER LECRIM, dado que dicha resolución imponía restricciones a los derechos y libertades de su patrocinado. Y según el concreto suplico del escrito de interposición, se solicitó que se revocase la resolución de fecha 5/10/2018, instando que se dictase auto por el que se declarase que no procedía dictar una medida cautelar de alejamiento a favor de la perjudicada, dejando éstas medidas sin efecto.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 23/10/2018, impugnando la apelación interpuesta, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho en todos sus fundamentos, por cuanto que, en el momento de valorar los indicios existentes respecto de los hechos denunciados, se consideró necesaria la protección inmediata de la víctima al existir indicios de la comisión por parte del investigado de un delito de amenazas, previsto y penado, en el art. 171.4 C.P. Tales indicios, según se dijo, se desprendían no solo de la declaración coherente, y sin fisuras, de la perjudicada, sino también de la propia declaración del investigado, el cual, si bien negó que profiriese las expresiones que constan en autos, no negó que fuera al lugar de trabajo de la denunciante, que la relación había cesado ese mismo lunes, y que la insultó llamándola 'sudaca'. Se mantuvo, además, que tales hechos podrán ser corroborados por la testigo señalada por la perjudicada en su declaración. Se indicó, igualmente, que se había valorado la existencia de una situación de riesgo objetivo, dado que la denunciante manifestó sentir miedo del investigado, sentimiento que indiciariamente quedaba acreditado por el contenido de las expresiones vertidas, así como por los antecedentes del investigado, al cual le constaban, entre otros muchos, dos condenas anteriores por delitos relativos a la violencia de género, de amenazas y de lesiones.

Por la representación de Dª. Belen , en su escrito impugnatorio de fecha 17/10/2018, se mostró su total conformidad con el auto recurrido, al considerarlo ajustado a derecho. Se mantuvo que, al caso de autos, concurrían indicios suficientes que atestiguaban la comisión por parte del imputado de un delito de amenazas, que indiciariamente quedaba acreditado por las manifestaciones de la víctima, tanto en sede policial como en sede judicial, produciéndose tales hechos en el trabajo de la perjudicada, a presencia de su jefa, Dª.

Candelaria , quien en sede de instrucción vino a ratificar los hechos denunciados. Se aludió, igualmente, a que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'Alto', por lo que se entendió que era necesario que se mantuviesen las medidas acordadas.

Por la Magistrada a quo, en el auto de fecha 5/10/2018, tras referirse a la previa denuncia interpuesta ante la Guardia Civil de la localidad de Boadilla del Monte, y a lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, así como los requisitos necesarios a la adopción de estas medidas de protección, se estimó que de las diligencias de instrucción practicadas hasta ese momento, y sin perjuicio de ulterior calificación, se desprendían, cuanto menos, indicios de la presunta comisión por parte del investigado de un delito de amenazas del art. 171.4 C.P.

Se mantuvo que tales indicios se desprendían de la declaración de la denunciante, a la que se calificó de veraz y sin contradicciones, respecto de lo denunciado en el atestado, lo que hacía aún más creíble su versión de los hechos. Se mantuvo, igualmente, que el denunciado había reconocido parcialmente los hechos -los insultos-, y que contaba con numerosos antecedentes penales de violencia de género, lo que, a criterio de la Juzgadora, reforzaba la verosimilitud de la declaración de la perjudicada. Se dijo, a la par, que por tales mismos motivos - los numerosos antecedentes del investigado-, se consideraba que la denunciante se hallaba en una situación objetiva de riesgo, concluyendo, de todo ello, que las medidas resultaban estrictamente necesarias para la protección de la perjudicada, sin que a través de ninguna otra pudiese conjurarse el riesgo para la misma.



SEGUNDO.- El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.

En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P.

Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.



TERCERO.- A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación, dada la vía esgrimida por la Parte Recurrente, responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15 de marzo): a).- La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución -Motivación Fáctica-; b).- La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas -Motivación Jurídica-; y c).- Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas -Motivación de la Decisión-, y por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias - arts. 127 a 129 del Código Penal ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación puede, sin embargo, ser escueta, siempre que ello suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución a penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002, de 29/01, y 14/01/2004).

Señala también el Tribunal Constitucional ( STC de 15 de enero de 2007) que 'desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero , FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero, FJ 4). El Tribunal Supremo ( STS de 22/02/2007) a este respecto igualmente ha señalado reiteradamente que la presunción de inocencia 'ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos' ( STC 31/1981, de 28 de julio). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el Tribunal de instancia y que de su práctica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El Tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuido, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

En términos generales, la jurisprudencia ha destacado la naturaleza reaccional del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo tanto no necesitado de un comportamiento activo de su titular, que se extiende sobre dos niveles: a).- fáctico, comprensivo tanto de la acreditación de hechos descritos en un tipo penal como de la culpabilidad del acusado, entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho de una persona; y b).- normativo, que abarca tanto a la regularización en la obtención y producción de la prueba como a la comprobación de la estructura racional de la convicción del Juzgador, lo que se realizará a través de la necesaria motivación que toda sentencia debe tener'.



CUARTO.- Debe indicarse también, tal y como reseña una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.



QUINTO.- Centrada así la cuestión, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de indicarse, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, atendiendo al momento procesal en el que nos hallamos, que la testifical de Dª. Belen ha sido persistente en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado de la Guardia Civil de fecha 4/10/2018, así como ante el Juzgado (folios 69 y 70), respecto a los sucesos acaecidos ese mismo día, sobre sus 16,00 horas, en el lugar de trabajo de la denunciante, Centro de Belleza Aránzazu, sito en la Avenida Nuevo Mundo núm. 5, bloque Bis, de Boadilla del Monte, donde supuestamente el investigado, primero ante la misma Belen , y seguidamente a presencia también de Dª. Candelaria , supuestamente profirió expresiones tales como 'sudaca' -reconocida por el investigado en sede de instrucción- o 'te faltan dos días, disfrútalos, no sabes con quien estas, sudaca de mierda, no vales para nada, te voy a degollar', y todo ello en el marco de la situación de ruptura sentimental producida entre iguales Partes, en fecha muy próxima a estos hechos- 1/10/2018-, y sin perjuicio de referir que en igual sede policial la denunciante afirmó que esas situaciones anteriormente no se habían producido, no obstante indicar la adicción del denunciado a ciertas sustancias -al alcohol-, y a su carácter agresivo. En tal atestado, a la par de señalarse las múltiples actuaciones realizadas por la Guardia Civil y la Policía Nacional relativas al denunciado - sin indicar la supuesta persona perjudicada- se calificó la valoración policial del riesgo como 'Alta', extremos que igualmente se compadecen con la certificación del Registro Central de Penados (folios 45 a 61), en el que se indicaban las sentencias condenatorias dictadas contra el investigado, como se aludió por la Magistrada a quo, sobre diferentes ilícitos penales imbuidos en el ámbito de la violencia de genero.

Se ha aludido igualmente por la Acusación Particular a la testifical en sede judicial de Dª. Candelaria , que según se dijo, parecía corroborar los hechos denunciados, aunque tal elemento probatorio no está a disposición de este Tribunal ad quem, al no haber sido remitido en el testimonio remitido a esta alzada.

Frente a ello el investigado D. Inocencio , no obstante reconocer la finalización de la relación de pareja con la denunciante, y que ese dia- 4/10/2018-, dijo 'cuatro insultos a la denunciante', negó los hechos, afirmando además que acudió al trabajo de la testigo para quedar a comer juntos (folios 73).

En consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Magistrada a quo en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, 'ab initio', concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar, y sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada. Debe atenderse, a la par, que tal ilícito penal determina, como también refiere de forma expresa la Juzgadora de Instancia, por su concreta gravedad, la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados - expresiones amenazantes de muerte, junto a otras vejatorias e injuriosas- y de ello emana, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar el bien jurídico protegido en este tipo penal -la seguridad personal de la persona afectada-, por lo que cabe entender que esta orden de protección, como también se indicó en el auto recurrido, se hace necesaria y proporcionada a los fines legalmente establecidos.

Tal orden de protección, por otra parte, no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D.

Inocencio no ha acreditado, más allá de las alegaciones formuladas en el recurso, que la decisión jurisdiccional adoptada le originase limitación personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante, por lo que cabe afirmar que no consta elemento probatorio, cierto y objetivo, alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección, atendiendo a que la finalidad última de toda orden reside en la protección de la persona beneficiada por esas medidas de prohibición.

Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación análoga de afectividad entre la testigo y el investigado, a los efectos del art. 173.2 C.P., aunque se encuentre finalizada desde unos previos días a la fecha de interposición de la presente denuncia, según se afirmó por la testigo y el investigado.

Y la resolución recurrida, a criterio de esta Sala, conforme el cauce impetrado por el hoy Recurrente, también satisface plenamente las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello el deber de motivación, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección -la seguridad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado por la concesión de esa misma orden de protección, y ello se infiere, a la par, de la propia lectura del recurso planteado, que permite deducir que el hoy Recurrente conocía la 'ratio decidendi' tenida en consideración por el Juzgador a quo para la concesión de esta orden de protección, y ello aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comparta tales razonamientos, bien relativos a los indicios racionales de criminalidad, bien referidos a la situación objetiva de riesgo, expresamente determinados por la Juzgadora a quo en la resolución recurrida, pero sin que ello, conforme a la doctrina antes aludida, suponga vulneración del principio a la presunción de inocencia, atendiendo, prima facie, a los aludidos elementos probatorios, y sin que tal auto, en modo alguno, pueda ser susceptible de tildarse de 'estereotipado y generalizado'.

Consecuentemente, hemos de estimar que la medida adoptada por vía del art. 544 TER LECRIM., resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos ataques contra el aludido bien jurídico.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Inocencio contra el auto de fecha 5/10/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Móstoles, en su Pieza de Protección num. 962/2018-0001 ( Diligencias Urgentes), por el que se acordó conceder orden de protección en favor de Dª. Belen , antes aludido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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