Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1733/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2153/2019 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1733/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201522
Núm. Ecli: ES:APM:2019:5306A
Núm. Roj: AAP M 5306/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0094152
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2153/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid. Ejecutorias Violencia
Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución 803/2017
Apelante: D./Dña. Humberto
Procurador D./Dña. MARIA JESUS CEZON BARAHONA
Letrado D./Dña. MIGUEL RUIZ LABRAC
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1733/2019
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de D. Humberto se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/07/2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias Penales, en su Ejecutoria núm. 803/2017, que desestimó la reforma interpuesta contra la resolución 28/06/2019, por la que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que le había sido concedida en sentencia dictada en trámite de conformidad, de fecha 30/03/2017, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 21/10/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Humberto se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 15/07/2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias Penales, en su Ejecutoria núm. 803/2017, que desestimó la reforma interpuesta contra la resolución 28/06/2019, por la que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que le había sido concedida en sentencia dictada en trámite de conformidad, de fecha 30/03/2017, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/07/2019, que su patrocinado había sido condenado, en trámite de conformidad, por un delito de amenazas leves del art. 171, 4 y 5, CP, con la aplicación de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP, a la pena de prisión de cinco meses, además de las prohibiciones y deberes indicados en las reglas 1º, 4º y 6º del apartado primero del art. 83, junto a la medida de libertad vigilada consistente en seguir tratamiento psiquiátrico y de deshabituación alcohólica durante un periodo máximo de cinco años, y concediéndole el beneficio de la suspensión por término de dos años. Se expuso que ni durante el plazo de suspensión decretado, que finalizó el día 29/03/2019, ni hasta la fecha actual, su patrocinado había cometido delito alguno.
Se alegó, igualmente, en relación a las prohibiciones y deberes impuestos, que el condenado, hoy Recurrente, acudió a varias de las citas de los programas formativos y de desintoxicación que le fueron impuestos, en concreto, al Centro Concertado de Atención a Drogodependientes de la Cruz Roja Española, sito en la Avenida de Portugal, donde estuvo sometido a tratamiento desde el día 10/10/2017. Y respecto al tratamiento en el CIS VICTORIA KENT, se sostuvo que se inició el día 22/03/2018, sin incidencias relevantes, faltando únicamente los días 19 y 26 de julio, y 2 y 9 de agosto de 2018, dándose de baja por el Centro tal programa al no haber acudido en esas fechas. Se alegó que el hecho de no acudir a tales citadas fue debido a problemas de salud, según manifestó su patrocinado ante el Juzgado, además de alegar que no había recibido ninguna notificación para darle nuevas fechas, padeciendo su representado un problema de rodilla que prácticamente le impedía el desplazamiento, y acompañando justificantes emitidos por el Hospital Clínico San Carlos de Madrid, en el que figuraban las distintas comparecencias efectuadas en el Servicio de Urgencias.
Se mantuvo que el posible incumplimiento parcial de los programas formativos y terapéuticos no respondía a una voluntad firme de abandono e incumplimiento de la obligación, sino en todo caso, a una actitud de dejadez, al no haber avisado de sus problemas de salud a los centros donde seguía la terapia, además de indicar que la propia sentencia condenatoria reconocía a su patrocinado un trastorno ansioso depresivo unido a un abuso de bebidas alcohólicas.
Se afirmó que tal incumplimiento parcial carecía de las notas de gravedad y de reiteración exigidas legalmente para la posible revocación de la suspensión. Y con expresa mención del art. 86.2 CP, se interesó la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad a los que su representado sí estaría dispuesto, aludiéndose, igualmente, a las circunstancias personales de su patrocinado y a las características del delito cometido, entendiendo que, dado el tiempo trascurrido y la tipología del delito, carecería de justificación y resultaría extemporáneo decretar su ingreso en prisión, a fin de hacer efectivo los principios de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 CE. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase el auto recurrido en el sentido de revocar el beneficio de la suspensión de la pena de privativa de libertad concedida a su representado, y que se sirviese acordar la imposición de cualquiera de las medidas previstas en el art. 86.2 en relación con el art. 84.1, CP., incluida la de trabajos en beneficio de la comunidad.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 14/08/2019, se mantuvo que la resolución recurrida, conforme a lo previsto en el art. 86 B CP, era conforme a derecho, señalándose también que el penado había incumplido de forma reiterada, según informe del CIS, el curso que se impuso como condición obligatoria para la concesión de la suspensión. Se sostuvo también que dicho incumplimiento era de relevancia, pues además de ser el sometimiento al curso una obligación legal, era muy conveniente a los fines de prevención de la comisión de delitos futuros relativos a la violencia doméstica.
Por la Magistrada-Juez a quo, en el auto de fecha 15/07/2019, tras referir en sus Fundamentos Jurídicos, el iter procesal habido en la presente ejecutoria, con indicación de las faltas de asistencia del penado al programa formativo en materia de malos tratos, el día 16/01/2018, por el que se decretó por el Juzgado una nueva citación a fin de justificar tal incomparecencia, practicándose el día 6/03/2018, en la que el penado fue de nuevo requerido de cumplimiento y apercibimiento de las consecuencias de su posible incumplimiento. Se expuso que, según constaba en autos, en fecha 30/08/2018, el penado no acudió a la cita, dando lugar a una nueva comparecencia que se celebró ante el Juzgado en fecha 19/09/2018, dónde fue de nuevo apercibido de las consecuencias de su incumplimiento. Se afirmó también que obraba en autos que, en fecha 17/01/2019, se recibió oficio del CIS VICTORIA KENT en el que se hacía constar que el penado presentaba ausencias injustificadas al programa de intervención, y que citado para que aclarase esas circunstancias, el propio penado no había acudido a la cita. Se expuso, en aplicación del art. 86.1 b) CP, que se había producido un incumplimiento, de forma grave y reiterada, de las obligaciones y deberes que le habían sido impuestas conforme a lo dispuesto en el art. 83 Cp. Y se afirmó, a la par, que se había producido el incumplimiento de la medida de seguridad de libertad vigilada, consistente en la obligación de seguir tratamiento médico psiquiátrico y/o de deshabituación alcohólica externa, durante un periodo máximo de cinco años, constando en autos que el penado no había acudido a su realización, y dándose de baja por abandono del mismo, por lo que se había procedido a deducir testimonio de las actuaciones por la comisión de un presunto delito de quebrantamiento de medida de seguridad de libertad vigilada. Se desestimó, por todo ello, el recurso de reforma interpuesto.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conviene, en todo caso, indicar que el penado, y hoy Recurrente, fue condenado por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en trámite de conformidad, la núm. 176/2017, de fecha 30/03/2017, en su Procedimiento Abreviado núm. 232/2016, como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, previsto y penado, en el art.
171, 4 y 5, C.P., con la concurrencia de la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 en relación con el art. 20.1 CP., a las penas de prisión de cinco meses, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por término de un año y un día, y prohibición de aproximarse a Dª. Africa a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, a una distancia inferior a 500 metros, y a comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de las costas. Se acordó, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 105.1,a), y 106.1,k) CP., imponer al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico psiquiátrico y/o deshabituación alcohólica externa, durante un periodo máximo de cinco años. Y se suspendió, además, la ejecución de la pena privativa de libertad por término de dos años, condicionada a que no volviese a delinquir en el indicado plazo, y al cumplimiento de las obligaciones y deberes señalados en las reglas 1º, 4º, y 6º del apartado primero del art. 83 CP., consistentes en las prohibición de acercamiento y de comunicación con la perjudicada durante el periodo de suspensión, y de someterse a los programas de reeducación en materia de malos tratos que se establezcan.
Consta, igualmente, diligencia de requerimiento efectuada al hoy Recurrente en fecha 8/06/2017, entre las que se encontraban las obligaciones de acudir a la cita en el CIS VICTORIA KENT, y de seguir tratamiento externo psiquiátrico en el Centro de la Cruz Roja, debiendo comparecer ante el mismo en el plazo de diez días (folios 9 y 10).
Obra también en las actuaciones el acuse de recibo de la ejecutoria remitido por el CENTRO VICTORIA KENT, en fecha 31/08/2017 (folio 12) y oficio de igual CIS comunicando la incomparecencia del penado, mediante escrito de fecha 16/01/2018, que adjunto recibo de Correos, con indicación de 'Ausente Reparto' (folios 13 y 14). Figura practicada una nueva comparecencia en fecha 6/03/2018, en la que el penado, además de indicar su domicilio y teléfono de trabajo, alegó que no le constaba haber recibido la citación, que no se negaba a realizar los cursos, y que conocía las consecuencias del incumplimiento, siendo requerido para comparecer en el plazo de diez días el indicado Centro, efectuándose las oportunas requerimientos, que también fueron comunicados a dicho Centro (folios 16 y 17).
Obra en las actuaciones informe del CIS VICTORIA KENT sobre el plan de trabajo a seguir, con fecha de iniciación de 22/03/2018, y con una duración estimada de diez meses, de fecha 16/03/2018 (folios 18), además de nueva comparecencia del penado, efectuada en fecha 19/09/2018, justificando su incomparecencia ante la Cruz Roja por problemas de salud y porque le estaban haciendo pruebas, lo que, según también dijo, le había impedido acudir al CIS VICTORIA KENT, siendo requerido, de nuevo, para acudir a dichos Centros (folio 19).
Consta también informe del indicado CIS, de fecha 30/08/2018, en el que se expuso que se daban de baja al penado en el programa terapéutico debido a las ausencia reiteradas los días 19 y 26/07, y 2 y 9/08/2018, así como por la no localización del usuario (folios 21 y 22); y nuevo informe del CENTRO VICTORIA KENT sobre un nuevo plan individual de seguimiento, con fecha de inicio 29/11/2018, con igual duración estimada de diez meses (folio 23), así como un nuevo oficio del referido CIS relativo a las ausencias no justificadas al programa por parte del penado, por dos faltas de asistencia sin justificar, sin individualizar, de fecha 20/12/2018 (folios 24 y 25).
Y esta anexa a las actuaciones la Diligencia de Ordenación de fecha 10/02/2019, dando cuenta de los oficios de la Cruz Roja Española, informando que el condenado no se había personado en dicho Establecimiento, ni que había llamado telefónicamente al mismo, con abandono del penado del tratamiento, por lo que, según se expuso, el propio penado no había iniciado por segunda vez el cumplimiento del tratamiento impuesto en sentencia, además de dar cuenta del informe del CENTRO VICTORIA KENT, dando también de baja al condenado en el programa a realizar, por faltas de asistencia sin justificar, y concediéndose traslado al Ministerio Fiscal a fin de emitir informe sobre ambos incumplimientos (folios 26), lo que también se efectuó según consta en autos (folios 27 y 29).
TERCERO.- La nueva regulación de la suspensión, según reforma operada por L.O. 1/2015, de 30/03, tiene como finalidad esencial dotar de una mayor flexibilidad y facilitar una tramitación más rápida de esta fase inicial de la ejecución de las penas de prisión.
A los efectos que aquí interesan, hemos de señalar también que en la reforma examinada se ha establecido una regulación unitaria de la suspensión y la sustitución, resultando esta última una modalidad de la primera, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la referida LO 1/2015, que expresaba que con la modificación 'se pone fin a la situación actual en la que la existencia de una triple regulación de la suspensión (suspensión ordinaria, suspensión para el caso de delincuentes drogodependientes y sustitución de la pena) da lugar, en muchas ocasiones, a tres decisiones sucesivas que son objeto de reiterados recursos. Se mantienen los diversos supuestos de suspensión y sustitución de la pena, pero como alternativas u opciones posibles que ofrece el régimen único de suspensión. De este modo se asegura que Jueces y Tribunales resuelvan sobre si la pena de prisión debe ser ejecutada o no una sola vez, lo que debe redundar en una mayor celeridad y eficacia en la ejecución de las penas'.
CUARTO.- Ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general por el cual la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable de que mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a su concesión.
Pero no es menos cierto, de conformidad a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003), que las resoluciones que conceden, o deniegan, la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modalizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo.
Ello comporta, según tal jurisprudencia, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm.
2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).
Además, el Tribunal Constitucional ha señalado (por todas, STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modaliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC. núm. 163/2002, de 16/12).
QUINTO.- Sentado lo anterior, ha de partirse que el auto objeto de recurso, de fecha 28/06/2019, junto al desestimatorio de la previa reforma interpuesta, datado el día 15/07/2019, justificó la revocación por el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos en sentencia de fecha 29/03/2017, en la circunstancia de no haber acudido el penado, dadas sus incomparecencias no justificadas, al Plan de Intervención y Seguimiento establecidos en materia de violencia de género por el CIS VICTORIA KENT, que se iniciaron, al menos, en dos ocasiones, una en fecha 22/03/2018, por una duración de diez meses, con ausencias injustificadas de los días 19 y 26/07, y de 2 y 9/08/2018, respectivamente; y el otro con fecha de iniciación el día 29/11/2018, con igual periodo temporal de diez meses, y con dos ausencias, aunque éstas no estén identificadas, según oficio del día 20/12/2018, y sin que pueda tenerse en cuenta el oficio de fecha 16/01/2018 (folio 13) que adjuntó una notificación de Correos y Telégrafos de 'Ausencia de Reparto', la cual, en consecuencia, no puede tenerse como válidamente efectuada.
Frente a tales ausencias injustificadas, el penado, hoy Recurrente, que debe ser conceptuado como delincuente primario, y que está afectado por un padecimiento mental - trastorno ansioso depresivo-, unido al consumo de bebidas alcohólicas, lo que determinó la aplicación de la eximente incompleta descrita en la sentencia dictada en trámite de conformidad, aludió, como justificación a aquéllas, la existencia de problemas de salud, que no fueron objeto de investigación por el Juzgado de Ejecutorias, y que han sido mínimamente acreditadas por hojas de 'Revisión de Actividad Realizada', adjuntas a la reforma interpuesta, del propio penado, de fecha 10/05/2019, por prestación de 'Rodilla AP y Lateral', que si comprende la asistencia durante el año 2018, en ocho ocasiones, a distintos servicios médicos, aunque sus fechas, y ello es así, no coincidan con las ausencias a tales cursos formativos.
Y en relación a esta cuestión debatida, la incomparecencia a los cursos del CIS, como antes se refirió, debe también hacerse expresa referencia que el penado, según el testimonio remitido, no parece que haya vulnerado las demás obligaciones que le fueron impuestas, en la referida sentencia de fecha 30/03/2017, al no haber delinquido durante el inicial plazo de suspensión, el de dos años, ni a las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la víctima, y sin que estos extremos haya sido tenido en cuenta en la revocación de ese beneficio de suspensión, y sin que tampoco se haga constar en la resolución objeto de recurso, que las consecuencias que esos incumplimientos a los aludidos cursos de formación, conlleven necesariamente que la ejecución de esta pena privativa de libertad de cinco meses, pueda entenderse necesaria para evitación de nuevos ilícitos.
Queda extramuros de esta resolución, al ser ajena a la cuestión sometida a esta alzada, la deducción de testimonio de las actuaciones interesada por el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25/02/2019 (folio 27), al no ser ésta una de las condiciones impuestas en la indicada sentencia de conformidad para la concesión de la suspensión de esta pena privativa de libertad.
Debe recordarse, a la par, y conforme reiterada doctrina ( AAP Barcelona, Sección 20ª, núm. 1025/2016 de 7/12), que la normativa vigente al momento del dictado de la sentencia, la actual sistemática comprendida en el art. 86 C.P., ('el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado incumpla de forma grave o reiterada las prohibiciones y deberes que le hubieran sido impuestos conforme al artículo 83, o se sustraiga al control de los servicios de gestión de penas y medidas alternativas de la Administración Penitenciaria'), requiere que el incumplimiento de las obligaciones y deberes impuestos, sea grave y reiterado, circunstancias ambas que deben de concurrir para la revocación del ese beneficio de suspensión de la pena privativa de libertad.
Planteado si el incumpliendo del Recurrente de tales obligaciones y deberes reúne tales requisitos de gravedad y reiteración, y conforme a lo ya expuesto, solo debe entenderse que la inobservancia de la asistencia a los cursos formativos en materia de violencia de género, sí debe entender como un incumpliendo reiterado, atendiendo a las distintas opciones que le fueron concedidas al penado para su observancia, pero en relación a la gravedad de tal omisión, debe significarse que se desconoce, según el concreto testimonio remitido, si tales ausencias están o no debidamente justificadas, o el correspondiente periodo de efectiva observancia de esos cursos por parte del hoy Recurrente, por lo que este Sección entiende que tal incumplimiento no cumple en esta concreta situación de preceptiva gravedad requerida, atendiendo, a la par, a las referenciadas circunstancias personales del propio penado, y sin que se considere necesario acudir a algunas de las posibilidades que, de forma facultativa, prevé el art. 86.2 CP., para este tipo de supuestos.
Por todo ello, procede dejar sin efecto el auto de fecha 28/06/2019, que decretó la revocación del beneficio de la suspensión concedida por sentencia de fecha 30/03/2017, objeto de la presente apelación, estimando, en consecuencia, la apelación interpuesta, y sin perjuicio, por supuesto, de todas las actuaciones jurisdiccionales que se deban adoptar por la Magistrada de Ejecución en orden al inmediato cumplimiento por el hoy Recurrente de los deberes y obligaciones fijados en la aludida sentencia dictada en trámite de conformidad.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Humberto contra el auto de fecha 15/07/2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 32 de Madrid, de Ejecutorias Penales, en su Ejecutoria núm. 803/2017, que desestimó la reforma interpuesta contra la resolución 28/06/2019, por la que se revocó la concesión al penado de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta, que le había sido concedida en sentencia dictada en trámite de conformidad, de fecha 30/03/2017, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida, dejándose, en consecuencia, sin efecto la revocación del inicial beneficio concedido, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Razonamiento Jurídico Quinto de la presente resolución; declarándose de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de lo Penal para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas./os, Sras./es integrantes de la Sala.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

