Auto Penal Nº 1738/2013, ...re de 2013

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16/09/2017

Auto Penal Nº 1738/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10349/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1738/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013202188

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:8915A

Núm. Roj: ATS 8915/2013

Resumen:
DELITO: asesinato. Tribunal del Jurado MOTIVOS: presunción de inocencia, ensañamiento, parentesco, infracción de ley

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Procedimiento de Jurado 5/2011, dimanante de Causa Jurado 1/2009 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 4ª), se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente: 'DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del ciudadano marroquí Manuel , contra sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2012, que en consecuencia se confirma íntegramente, sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales que se hubieren podido causar en la alzada.' .



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a un proceso con garantías y del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art.

139.1 del CP ; 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 23 del CP ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 20.1 en relación con el art. 21.1 y el art. 66, todos del CP .



TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Denuncia el motivo que no se contiene en la sentencia de instancia pronunciamiento alguno respecto de la prueba practicada y, en concreto, la que permite arrojar cuanto menos una duda sobre los hechos declarados probados. Enuncia el recurrente sus argumentos, conforme a los cuales estima probada la intervención de terceras personas en la muerte, ya que distintas personas secuestraron y robaron a Jose Pedro , a fin de robarle droga y dinero, que al no encontrar estas personas ni dinero ni droga en el domicilio del finado uno de los atacantes le puso la pistola en la boca y le preguntaron dónde tenía el dinero y la droga amenazándole con matarle; y continúa el motivo narrando lo así sucedido. Dice el recurrente que sólo se recoge en la sentencia la prueba de cargo sin valorar la de descargo o cualquier otro elemento que corrobore la declaración del acusado.

B) En la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ).

Es ocioso afirmar que no corresponde al Tribunal de Casación revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia ( STS 12-7-07 ).

Como tantas veces hemos señalado, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen o como ha declarado el Tribunal Constitucional 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'.

También hemos dicho reiteradamente, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Tribunal debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 31-03-11 ).

C) El hecho probado de la sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, narra que en hora indeterminada, pero durante la noche del día 15 al 16 de junio de 2008, el acusado, que se encontraba en una calle de la localidad de Castelló d'Empúries, golpeó a su pareja sentimental, Fostine, con la intención de acabar con su vida, y le propinó fuertes golpes por todo el cuerpo, hasta treinta golpes, en concreto en la cabeza, en la cara, en el tórax, en la espalda, en los brazos y las piernas, utilizando tanto sus puños como las piernas y un objeto alargado contundente, que le causó la muerte por shock traumático y politraumatismo.

El acusado ejecutó la acción descrita dando a la víctima multitud de golpes que la mayoría eran innecesarios para matarla, como los propinados en la cara, en los pechos, en los brazos y en las piernas, golpes que iban dirigidos, conscientemente y deliberadamente, a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento, tardando la víctima en morir, después de la paliza, unas dos horas. El acusado en el momento de los hechos mantenía una relación sentimental de pareja estable con ella, con quien tenía un hijo menor de edad. Queda asimismo acreditado a efectos de responsabilidad civil que en el momento de su muerte, la víctima dejó a un hijo menor de edad, y a su madre.

La sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia -objeto de este recurso- ya se pronunció sobre la suficiencia probatoria en contra del acusado y la valoración por el Tribunal del Jurado de las pruebas de autos.

Examinada la argumentación del motivo, se trata de una reiteración de la planteada ante el Tribunal de apelación, pues en la sentencia recurrida ahora se expone que, a juicio del apelante, el veredicto del Jurado y la sentencia de instancia despreciaron la versión de los hechos del acusado que, habiendo quedado corroborada, según el apelante, por otras pruebas atribuyó la muerte a terceras personas, y se le atribuyó a él sobre la base de meras conjeturas carentes de fundamento lógico. Así, se exponen, igualmente en la sentencia de instancia las justificaciones del entonces apelante a los datos incriminatorios acreditados en autos, para, después, razonar el Tribunal Superior en su sentencia, ahora recurrida, que el Jurado, conforme al acta de motivación del veredicto, tomó en consideración tres indicios principales: las huellas dactilares dejadas por el acusado en el lugar del delito, el ADN de la víctima hallado en cinco uñas de las manos del acusado y su compatibilidad con algunas de las lesiones del cadáver y la gota de sangre de la víctima hallada en la parte posterior de la oreja izquierda del acusado. A tales indicios principales se suman otros complementarios, los ruidos escuchados por una vecina que, en unión de los fenómenos cadavéricos, contribuyen a fijar la hora en que fue cometido el crimen.

Tomando en consideración lo que explica la sentencia recurrida sobre las apreciaciones del Jurado en su acta de veredicto, las de la sentencia de instancia y las del Tribunal Superior de Justicia, estimamos que la imputación de autoría es una conclusión cuyo enlace con los datos básicos de hecho, es acorde a la lógica y a la experiencia.

1º) Conforme acredita la prueba pericial en el palo de escoba que pudo haber sido utilizado para golpear a la víctima, hallado en el curso de la inspección ocular realizada en el lugar de los hechos, roto en dos trozos -uno de ellos quebrado por la mitad-, 'solamente' se encontraron huellas dactilares del acusado; es cierto que no existe ninguna evidencia biológica (p.e. ADN de la víctima) que demuestre que fue el 'objeto contundente' utilizado para el crimen. Pero es igualmente cierto que se trata del único objeto allí encontrado con las características adecuadas como para haber podido causar algunas de las lesiones que presentaba la víctima en la espalda, descritas por los médicos forenses en la autopsia (en concreto, una equimosis de 20 cm.

de longitud); por lo que esta evidencia forense, unida a la acreditación -obtenida por otras evidencias periciales- de las que resulta que el acusado se hallaba en el escenario del delito al tiempo de cometerse el mismo, conducen a la única conclusión lógica de que se trata de dicho objeto. Sobre este punto, la sentencia añade que el Jurado valoró especialmente, no tanto que tuviera las huellas del acusado -éste se había empeñado durante su declaración en intentar justificar su presencia por tratarse de un instrumento ordinario de limpieza que pudo tocar en condiciones normales-, sino que no aparecieran las huellas de ninguna otra persona, ni tampoco las trazas de los guantes con los que hubiera podido ser sido asido, argumentando que, si lo hubiera cogido una persona distinta con las manos desnudas o enguantadas para golpear a la víctima, necesariamente se habrían borrado o desdibujado las huellas que el acusado hubiera podido dejar con anterioridad.

2º) Con base en la declaración de uno de los peritos de la Policía científica, en relación con el informe de la autopsia elaborado por los médicos forenses, el Jurado estimó probado que aparecieron restos de ADN de la víctima en las uñas 8A, 8B, 10B, 11A y 11B del acusado, y que tales restos solo pudieron fijarse en ellas como consecuencia de clavarlas fuertemente -'con una cierta fuerza', según afirmó la perito- y de arañar a la víctima, lo que se compadece plenamente con los vestigios que de tales arañazos fueron hallados en la autopsia, principalmente en cara, barbilla y cuello, de forma que se descartó la explicación ofrecida por aquél, que pretendió relacionarlos con ciertos tocamientos sexuales consentidos sobre ella el mismo día 15 de junio.

La indudable potencialidad incriminatoria de este indicio resalta en este caso por el hecho de que, a la vista de la relación de hechos probados fundados en las conclusiones de los médicos forenses, el acusado agredió a la víctima con sus propias manos, además de con sus pies y con un objeto contundente, de forma que su hallazgo resulta plenamente congruente con la concreta forma en que se sucedieron los hechos.

3º) Con fundamento en la misma pericial aludida anteriormente el Jurado estimó probado que 'una gota de sangre', con el perfil genético de la víctima, fue hallada en la parte posterior del pabellón de la oreja izquierda del acusado y que su grado de coagulación era el mismo que el apreciado en la sangre que la víctima tenía en su cara. La naturaleza, la ubicación y el estado de este indicio convencieron al Jurado de que su transferencia se debió producir -por salpicadura- inevitablemente al tiempo de cometerse el delito, ya que no hubiera sido materialmente posible que se hubiera fijado allí al aplicar el acusado su oído a las vías respiratorias del cadáver, para comprobar si aún seguía con vida en el momento de mostrárselo a la Policía en la tarde del día 16, horas después de cometido el crimen, como pretendió hacer creer al Jurado; porque, si hubiera sido así, lo lógico es que la sangre se hubiera depositado en la parte anterior del pabellón auricular, y aun ello no habría sido posible de ningún modo contando con que, a la vista de los vestigios cadavéricos descritos por los forenses, la muerte se produjo un tiempo apreciablemente anterior, cuando la sangre tenía ya un grado de coagulación tal que no permitía ninguna transferencia por contacto. Y explica la sentencia, igualmente, que siendo cierto -como alegaba el recurrente y como precisó la perito que depuso en el juicio oral sobre este extremo- que, dado lo limitado de la muestra obtenida, no se pudo determinar en laboratorio si el fluido que componía la minúscula gota era o no de sangre, sino solo que era de un fluido corporal perteneciente a la víctima, sin embargo, por su color rojo -fue descrita como 'mancha roja recogida en la oreja izquierda' en el laboratorio de la Policía científica donde fue analizada- y por su consistencia coagulada, el indicio se identificó ya desde un principio como 'una gota de sangre seca' por alguien tan autorizado para hacerlo como el médico forense, que la obtuvo con el consentimiento del acusado en la noche del mismo día en que fue descubierto el cadáver. Por lo tanto, su inequívoca apariencia a ojos de un experto no permite dudar de que se trataba de sangre, lo que, además, es congruente con la etiología de las lesiones observadas en el cadáver y con la levedad de la hemorragia producida como consecuencia de las mismas. Dice el Tribunal de apelación que 'en estas condiciones, resalta extraordinariamente la significación incriminatoria de este indicio, como ha sucedido en otras ocasiones en las que resulta inexplicable -salvo por la comisión del delito- su presencia en el cuerpo o en las ropas del acusado (ver por todas, las SSTS 2ª 1472/2000 de 29 sep .; 2388/2001 de 17 dic .; 141/2004 de 6 feb .; 1314/2004 de 15 nov .; 339/2005 de 24 feb .; 1060/2005 de 29 julio ; y 653/2007 de 2 julio ; así como, el ATS 2ª 1848/2006 de 12 sep .), hasta el punto de que en tales casos se ha llegado a admitir la eficacia de la prueba indiciaria integrada por un único indicio'.

A estos indicios tan determinantes se suma que el Jurado reseña también en el acta de motivación del veredicto otros indicios complementarios de los anteriores, que refuerzan su significación incriminatoria. En este sentido, el Jurado alude, primero, a los ruidos escuchados por una vecina que, en unión de los fenómenos cadavéricos, contribuyen a fijar la hora en que fue cometido el crimen. Según hizo constar el Jurado, la vecina del piso de abajo al que ocupaban el acusado y la víctima aseguró haber escuchado en la noche del 15 de junio de 2008, 'ruidos con movimiento de muebles y un niño llorando durante más de un hora'. En realidad, esta testigo le dijo al Jurado que entre las 23,00 y las 23,30 horas del día en cuestión oyó ruidos prolongados 'de lucha' y 'de movimiento de muebles' procedentes del comedor del piso del acusado, que hicieron que temblara la lámpara del techo, y aunque no oyó gritos, sí pudo oír a un bebé 'que no dejaba de llorar'. Su declaración fue corroborada por la de una amiga suya que estaba de visita en su casa en aquellos momentos, a la que se dio lectura en el juicio oral debido a su incomparecencia.

Este indicio permite ubicar, dice la Sala de apelación, temporalmente un episodio de violencia compatible con las lesiones observadas en el cadáver por los forenses dentro del período sugerido por los fenómenos cadavéricos que sirvieron para datar la hora aproximada de la muerte. En efecto, los forenses dijeron que la agresión se produjo unas dos horas antes de la muerte y que todas las lesiones fueron causadas con unidad de acto, de forma que, según su opinión profesional, la agresión pudo tener lugar en el intervalo en que fueron escuchados los 'ruidos' por la vecina.

En segundo lugar, el Jurado alude a la ausencia de signos de forzamiento o de escalamiento en la vivienda donde se cometió el crimen, descartando los agentes que practicaron la inspección correspondiente, sobre su experiencia profesional, 'completamente' el robo o la entrada violenta de terceras personas, y añadiendo los agentes haber observado también algunos vestigios propios de la simulación de un robo.

En tercer lugar, resultan ser un indicio complementario los vestigios de manipulación del escenario del homicidio. El Jurado valoró que los funcionarios de Policía que inspeccionaron el escenario del delito hubieran encontrado tres trozos de papel higiénico manchados de la sangre de la víctima, concretamente, dos en el dormitorio y otros dos en la sala de estar, porque con ello se demostraba que quien había golpeado a la víctima, además de haber invertido en ello un tiempo apreciable sin temor a ser descubierto -ya se ha dicho que le fueron dados no menos de 30 golpes y que, según el Jurado, los ruidos escuchados por la vecina del acusado al tiempo en que debieron ser inferidos se produjeron 'durante más de una hora'-, no huyó inmediatamente después, sino que todavía se quedó allí el tiempo necesario para limpiar los restos de sangre -y para simular un robo-, demostrando, en palabras del Jurado, 'una total tranquilidad por el hecho de saber que nadie entraría en su casa', todo lo cual apunta únicamente al acusado y descarta, en unión del indicio anterior, la intervención de terceros.

Como cuarto indicio complementario se considera la localización del acusado al tiempo en el que se cometió el delito, que contribuye decisivamente a demostrar la falsedad de su versión. Detallando la sentencia las circunstancias por las que la versión exculpatoria del acusado, con la que pretendió justificar que no había estado en su casa cuando su mujer fue golpeada brutalmente hasta morir, interesadamente imprecisa -el acusado no facilitó ningún dato que permitiera la identificación de la persona y a la que supuestamente acompañó esa noche a La Junquera y a Barcelona, ni la de la que, supuestamente también, le llevó en coche desde Figueres a Empuriabrava en la tarde del día 16- y sospechosamente contradictoria con sus declaraciones sumariales -especialmente, por lo que se refiere a la hora de salida de su casa la noche del día 15-, fue considerada falsa por el Jurado al contrastarla con las restantes pruebas. Y dedica la sentencia un análisis de las pruebas que desmienten la citada versión, como es el caso, por ejemplo, de la comprobación de las llamadas efectuadas por el propio acusado con su móvil, en el periodo crítico comprendido entre los días 15 y 16 de junio de 2008, resultando que realizó una a un número -cuyo titular no consta- a las 11,25 horas del día 16, cuando según su versión se hallaba viajando en tren desde Barcelona a Figueres, cuya localización, sin embargo, le sitúa a él en la misma localidad donde se cometió el crimen y en la misma ubicación geográfica -cercana a la casa de un familiar suyo- en la que realizaron las dos siguientes llamadas de ese mismo día (a las 15,09 h. y a las 15,11 h.), y distinta -en este caso cercana al lugar del crimen- de la que ocupaba cuando realizó la llamada a la Policía para dar cuenta del hallazgo del cadáver (a las 15,24 h.).

El quinto indicio complementario se menciona como el comportamiento frío del acusado al mostrar el cadáver a la Policía y su carácter agresivo en la relación que tenía con la víctima. Tal actitud, dice la sentencia, es descrita por el Jurado, con fundamento en el testimonio de los Policías que acudieron al lugar, como sospechosamente 'tranquila' y, por tanto, incongruente con las circunstancias, sobre todo si se tiene en cuenta que dijo haberse encontrado a su hija menor de muy corta edad junto al cuerpo desnudo de su esposa. Y sobre el carácter violento del acusado, fue objeto de examen por el Jurado que, en base a la declaración - testifical y pericial- de una trabajadora social que había tratado a la familia en vida de la víctima, lo consideró 'hostil', 'agresivo' y controlador de la relación sentimental con la fallecida, hasta el extremo de que durante las entrevistas que mantuvieron con ésta los diversos trabajadores sociales encargados de su caso el acusado le hacía llamadas telefónicas constantes e, incluso, en presencia de uno de ellos tuvo 'una discusión violenta' con ella, llegando en otras ocasiones a amenazarla y a agredirla, según el testimonio prestado ante el Jurado por la citada trabajadora social y por la madre y la hermana de la víctima.

Por último, refiere la sentencia la que denomina confesión espontánea del acusado ante la Policía, quien mientras estaba detenido en los calabozos de la Comisaría de Policía de Roses (Girona), él exclamó: '¡¿Por qué la he matado?!'.

Subraya el Tribunal Superior que con todo -al margen de los tres indicios que hemos calificado de principales-, el indicio que más significativamente apunta a la autoría del acusado viene determinado por la localización de su móvil durante las diversas llamadas que consta que efectuó en el periodo crítico comprendido entre el comienzo de la noche del día 15 de junio y la tarde del siguiente día 16, especialmente, cuando se confrontan las conclusiones de la correspondiente prueba pericial, que permitió establecer el repetidor de telefonía por el que pasaron cada una sus llamadas de ese periodo, con la versión exculpatoria que el acusado dio al Jurado.

No obstante este acervo probatorio, incriminatorio y conducente a un juicio valorativo del Jurado que aparece como objetivamente acorde a las reglas de la lógica, el Tribunal Superior en el juicio de razonabilidad del resultado probatorio no puede desconocer la existencia de otras alternativas razonables a la ponderación probatoria que conduce a la condena. Y, por ello, se examina la tesis de la defensa, la tesis exculpatoria según la cual el homicidio de la mujer lo habrían causado terceras personas, aprovechando su ausencia por los motivos antes expuestos. Este es el limitado argumento también del recurso ahora examinado.

Pues bien, la sentencia recurrida dice que se ha practicado prueba exhaustiva que ha descartado la intervención de terceras personas, siendo que aparte de que precisamente se encuentra acreditada la presencia del acusado en su domicilio al tiempo de cometer los hechos, con lo que quiebra una de las premisas de dicha tesis exculpatoria, lo cierto es que no ha podido demostrarse ni siquiera mínimamente que ninguna de las tres personas aludidas por el acusado, que fueron llamadas a declarar como testigos en el juicio oral, hubieran intervenido en los hechos que se enjuician aquí, o, simplemente, que hubieran estado en la localidad donde se cometieron al tiempo del perpetrarse los mismos.

La inferencia del Tribunal del Jurado es razonable y su conclusión, en absoluto débil. Los datos incriminatorios sujetos a las reglas de la experiencia y del criterio humano conducen a la indicada conclusión de que el recurrente mató a la víctima.

De todo ello se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 139.1 -sic- del CP .

A) Alega el recurrente que se ha basado la agravante de ensañamiento en el número de golpes y lesiones y en el resultado del fallecimiento sin que exista en autos elemento objetivo alguno que permita su apreciación. No ha quedado probada la vertiente subjetiva de esta agravante tendente a comprobar el interno propósito de satisfacer instintos de perversidad provocando males innecesarios y más dolor al sujeto pasivo, lo que concurre a tenor de los hechos probados y pruebas practicadas.

B) Esta circunstancia que cualifica el tipo de asesinato exige un elemento objetivo consistente en el mayor desvalor que resulta de la causación de padecimientos innecesarios para la ejecución del delito; y un elemento subjetivo integrado por el plus de culpabilidad que existe en el querer de forma consciente el incremento innecesario del dolor o sufrimiento de la víctima.

Es apreciable ensañamiento: por la causación del dolor mediante actos complementarios ejecutados a tal fin sin ser precisos para la consecución del resultado mortal; por la prolongación intencionada de la agonía retrasando la llegada de la muerte precisamente para aumentar el sufrimiento; o por la elección de una acción mortífera especialmente cruel y dolorosa dejando de utilizar otro método mortal posible y menos cruento ( STS 15-07-11 ).

C) En el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, el Tribunal Superior analiza la denuncia del recurrente sobre la circunstancia del art. 139.3 del CP . Primero, dice la Sala que sobre la base de la pericial de los médicos forenses que practicaron la autopsia, el Jurado consideró probado que la mayoría de los, al menos, 30 golpes inferidos por el acusado a la víctima, en concreto, 'los propinados en la cara, en los pechos, en los brazos y en las piernas 'fueron dados en vida y, además 'eran innecesarios para matarla', así como que 'iban dirigidos, consciente y deliberadamente, a producirle un extraordinario e innecesario sufrimiento, tardando la víctima en morir, después de la paliza, unas dos horas' (hecho 2º del veredicto); razonando en el acta de motivación que, según la correspondiente pericial psicológica 'el acusado...

sabe diferenciar perfectamente entre el bien y el mal y tenía pleno conocimiento de lo que hacía'. Luego se refleja lo argumentado en la sentencia del Jurado, 'la víctima recibió más de 30 golpes, que la mayoría eran innecesarios para causarle la muerte, presentaba golpes en la cara, entre ellos arañazos con las uñas en la zona orbital, así como una lesión en la mejilla producida por refrotamiento (sic) que engloba toda la mejilla derecha, presentaba pellizcos en los pezones que le causaron equimosis en ambas areolas mamarias, pluralidad de golpes en los brazos, las manos y las piernas, y hasta un hematoma en el talón que según los forenses necesariamente se habría producido cuando la víctima ya estaba estirada en el suelo, presentaba también lesiones por hincar las uñas en diferentes partes del cuerpo. En definitiva, la víctima fue objeto de una brutal y cruel paliza por la profusión de golpes y su número, más de 30, y las diferentes partes del cuerpo donde se infligieron, excepto la rotura por fuertes golpes de tres costillas y del esternón, así como fuertes golpes a la cabeza que le causaron un hematoma subdural y una hemorragia subaracnoidea, lesiones estas últimas en zonas vitales, el resto, que ya se ha descrito, causó indudablemente la conocida expresión 'lujo de males' en lo que se instaura la aplicación de dicha circunstancia'.

Por último, el Tribunal razona la concurrencia, dado que el recurrente no discutía -como ahora tampoco lo hace- la multiplicidad de golpes ni la innecesariedad de los mismos, del elemento subjetivo, es decir 'la razonabilidad del juicio de inferencia que el Jurado, secundado por la Magistrada- presidente, llevaron a cabo para deducir el elemento psicológico de la intención de producir un sufrimiento añadido', entendiendo, conforme a reciente jurisprudencia que cita, que 'la remarcable prolongación de la agresión, con el resultado lesivo añadido a los golpes mortales que tan descriptivamente se contiene en la parte reseñada de la sentencia recurrida, debió permitir sin ninguna duda al acusado concebir la innecesariedad del correspondiente sufrimiento infligido, lo que le hace plenamente merecedor del consecuente plus en el reproche penal'.

Y ciertamente en este caso el acusado eligió un doloroso y especialmente cruel método, innecesario para el logro de un resultado mortal, porque optó por matar a la víctima con una sucesión de golpes, mantenidos durante una paliza prolongada - STS 15-07-11 -. Es obvio que eligió un modo de matar especialmente idóneo para hacer sufrir, y no solo necesario para provocar la muerte, que bien podía haber ocasionado de otro modo menos doloroso. Al dolo de matar se sobreañade, pues, el ánimo de aumentar innecesariamente el sufrimiento de su víctima buscando que muriera de forma especialmente dolorosa; y de ahí que la apreciación por parte del Jurado de los hechos determinantes de la concurrencia de la agravante de ensañamiento, cuya conclusión en tal sentido derivada del juicio de inferencia, es, además, plenamente coherente, lógica y racional con los hechos que fueron declarados probados, y cuya motivación no responde a arbitrariedad alguna, y ha de reputarse, cual antes se ha apuntado, más que suficiente para considerar que concurren en el condenado los mentados elementos subjetivo y objetivo propios y característicos de esta circunstancia de agravación de la responsabilidad criminal.

Por lo que procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



TERCERO.- Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 23 del CP .

A) El recurrente aduce que no se puede apreciar la agravante de parentesco tan solo por el vínculo marital.

B) La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio ( STS 13-4-04 ).

La justificación del incremento de pena, se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo, contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación de la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación ( STS 10-11-06 ).

C) El hecho probado dice que el acusado en el momento de los hechos mantenía una relación sentimental de pareja estable con la víctima con quien tenía un hijo menor de edad. Y en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se explica que el Jurado razonó en el acta de motivación del veredicto, para dar por probada la 'relación sentimental de pareja estable 'de un año y medio de antigüedad entre el acusado y la víctima, 'con quien tenía una hija menor de edad', que se trataba de un hecho (3º) plenamente admitido por el propio acusado y suficientemente corroborado por el testimonio 'pericial' de los trabajadores sociales y el de la hermana de la víctima que declararon en el acto del juicio oral. Por lo que el Tribunal Superior afirma que no puede aceptarse que el acusado ignorase los deberes de solidaridad consecuentes a dicha situación -de hecho, acusado y víctima vivían juntos y aquél procuraba el sustento de ésta y de su hija-, ni siquiera so pretexto del evidente deterioro de la misma, que desembocó en el hecho que se enjuicia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .



CUARTO.- Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art.

20.1 en relación con el art. 21.1 y el art. 66 del CP .

A) El recurrente aduce, sencillamente, que la sentencia no recoge circunstancia alguna que permita atenuar la responsabilidad del acusado, reflejándose tan sólo circunstancias agravantes, cuando en los informes forenses obrantes en la causa, constan elementos o rasgos de conducta paranoides que podrían o deberían haber graduado las agravantes o circunstancias que se han dado en los hechos enjuiciados.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias: el punto de partida insoslayable para el análisis del motivo es el respeto al contenido del hecho probado, dado el cauce casacional empleado, de estricta infracción de ley ( STS 8-7-05 ).

C) Y en el hecho probado de la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación, no se contiene dato alguno que permita entender aplicable la atenuante pretendida. Ello porque, como explica el Tribunal Superior, respecto de la pretensión del recurrente de que se apreciara la circunstancia atenuante de anomalía psíquica con fundamento en el dictamen pericial que establece la 'impresión diagnóstica' según la cual el acusado 'presenta características moderadas de trastornos de conducta con rasgos paranoides' - pese a que el perito concluya que no se evidencia que en el momento de los hechos exista alteración de sus capacidades-, no consta, dice la Sala de apelación, que la defensa del acusado realizara, en el momento procesal oportuno para ello, ninguna proposición dirigida a inquirir el parecer del Jurado sobre la posible concurrencia de una 'moderada' anomalía psíquica ('trastorno de conducta'); por lo que, teniendo en cuenta además que las conclusiones de la pericial aludida, en el sentido opuesto al pretendido, al considerar al acusado plenamente responsable de sus actos, fueron debidamente resaltadas en el acta de votación del veredicto -como ya hemos dicho- para justificar la apreciación de la agravante de ensañamiento por ello, la sentencia recurrida en casación rechazó la alegada pretensión, que ahora ha de correr igual suerte.

Procediendo la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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