Última revisión
18/04/2008
Auto Penal Nº 174/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 218/2008 de 18 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 174/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200192
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00174/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000218 /2008 I
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000832
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 1 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000829 /2007
Apelante: Lorena
Procurador/a : CARMEN TORRES ALVAREZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 174
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, dieciocho de abril de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 1 de Vigo, de fecha 29 de noviembre de 2007 auto por el que se reputaba falta de lesiones imprudentes el hecho que dio origen a las diligencias previas.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el procurador Sr. Vidal Ruibal, en representación de Lorena , recurso de reforma, que fue admitido y tramitado conforme la LECr., dictándose auto de 1 de febrero de 2008 que lo desestimaba. Y admitido recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrado Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Frente al auto que desestima el recurso de reforma interpuesto falta los hechos se alega en primer lugar la falta de motivación.
Si bien es cierto que dicha falta de motivación se observa en el auto inicial que califica los hechos de falta, puesto que el único razonamiento que se hace es "..que los hechos denunciados no revisten caracteres de delito..", sin explicar las razones que le conducen a ello, es lo cierto que dicha falta de motivación se entiende corregida con el auto que resuelve el recurso de reforma, en donde se explican las razones que llevan a la Juzgadora a quo a entender que los hechos no podrían constituir una conducta de imprudencia grave, razones que (aún cuando no se compartan, como manifestaremos posteriormente) son suficientes para conocer los motivos que llevan a la Juzgadora a quo a mantener el auto recurrido; siendo preciso recordar al efecto que es reiterada la doctrina que señala que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4-1996 y Ss. T.S. Sala Segunda, 3-4- 2000 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, (Ss. T.S. 27-1-1995, 7- 4-1995, 10-7-1995, 18-9-1995, Ss.T.C. 5-4-1990, 2-11-1992 , 24-10-1995, 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss. T.C. 14/91, 28/94, 153/95, 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 , que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo, igualmente S.T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; siendo igualmente reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española, ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía, no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002 , la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss. T.S. 22-2-2002 ; siendo igualmente abundante la Jurisprudencia que declara que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede confundirse con el derecho a que las decisiones de los Tribunales sean satisfactorias para los litigantes o acordes con los deseos de estos o sus aspiraciones (S.T.S. 9-3-1995 ; 18-4-1995 que cita la S.T.C. 148/94 de 12 de marzo , análogamente Ss. T.S. 20-3-1998 , 6-7-1998 , 16-9-1998 y A. T.S.25-2-1998 .
Dado pues que en el caso de autos el apelante es plenamente conocedor de las razones en las que se funda la calificación de los hechos como falta, lo cual se infiere de las alegaciones de los escritos de recurso, en el que el recurrente efectúa cuantas alegaciones estima convenientes tendentes a destacar la insuficiencia del informe forense, hemos de concluir que no se ha podido causar indefensión alguna al apelante, debiendo desestimarse el motivo del recurso alegado.
Segundo: Como hemos visto el apelante invoca la insuficiencia del informe forense, para llegar a la conclusión de que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia. Y ciertamente el examen de dicho informe, no puede sino llevarnos a calificar de precipitada la decisión de la Juzgadora a quo.
Y así se observa que en dicho informe, se realiza una valoración de las lesiones que sufrió la recurrente y el tratamiento que se dispensó, días que tardó en curar, secuelas, nexo causal etc, sin que conste (tal vez porque no se solicitó) análisis ni estudio alguno acerca de si el proceder médico y tratamiento pautado en cada momento fue el correcto y adecuado, si se ajustó a la lex artis, si se aplicó el protocolo etc. Con dichas deficiencias difícilmente se puede determinar si los hechos que se investigan son o no constitutivos de delito de imprudencia, ni por tanto tampoco calificarlos de falta, por lo que procede revocar el auto dictado, a fin de que dicho informe se amplíe en esos extremos.
Pero es que además se observa que la resolución reputando los hechos falta, se adopta después de emitirse el informe médico forense, sin que exista un acta sobre la emisión del dictamen en el que sus conclusiones hayan podido ser sometidas a aclaraciones e interrogatorio de la parte denunciante personada en autos, la que ya en escrito posterior al auto alegó la existencia de un error en el informe e interesó la aclaración de un extremo del mismo, por lo que considera la Sala que en el presente caso es necesario ser rigurosos procesalmente y debió permitirse a la parte apelante la intervención en la emisión de dicho informe médico al objeto de que la forense que lo emitió pueda contestar las preguntas, precisiones, aclaraciones o explicaciones que aquella le reclame, tal como dispone el artículo 483 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por todo cuanto queda expuesto ha de ser revocado el auto dictado, debiendo acordarse la continuación de las Diligencias a fin de que el informe forense sea ampliado en los extremos antes referidos, y aclarado en los términos solicitados por la parte apelante en su escrito de fecha 5 de diciembre de 2.007, debiendo cumplirse posteriormente lo dispuesto en el art. 483 de la L.E.Cri ., y sin que de momento sean necesarias para la investigación las demás diligencias solicitadas y ello sin perjuicio de que una vez emitido el informe pueda la Juez a quo con libertad de criterio, acordar las mismas o adoptar la resolución que estime mas adecuada en derecho.
Tercero: No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena , y en consecuencia revocamos los autos de fechas 29 de noviembre de 2.007 y 1 de febrero de 2.008 dictados por la Magistrada del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vigo en las Diligencias Previas nº 829/07 , acordando se amplíe y aclare el informe pericial, en los extremos recogidos en el fundamento de derecho 2º de ésta resolución, pudiendo la Instructora, una vez se practique correctamente la emisión de ese dictamen por el Médico Forense, acordar la resolución razonada que estime más adecuada en derecho; y todo ello declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

