Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 174/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2818/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 174/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200124
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1258A
Núm. Roj: ATS 1258:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 174/2020
Fecha del auto: 06/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 2818/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID (SECCION 23ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 2818/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 174/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª) dictó sentencia el 1 de marzo de 2019, en el Rollo de Sala nº 546/2018, tramitado como Procedimiento Abreviado nº 3336/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 39 de Madrid, en la que se absolvió a Calixto y Carlos de los delitos de estafa agravada y deslealtad profesional por los que venían acusados.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación de Darío, alegando infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de LECrim., por inaplicación de los arts. 248 y 467 del Código Penal.
TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las partes recurridas, Calixto representado por la Procuradora Dña. Verónica García Simal y Carlos, representado por la Procuradora D.ª Ana María Espinosa Trogano, interesaron la inadmisión del recurso.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Vicente Magro Servet.
Fundamentos
ÚNICO.-A) El recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por inaplicación de los arts. 248 y 467 del Código Penal.
La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos de estafa y deslealtad profesional por los que se formuló acusación.
A) Se sostiene, en esencia, que los hechos declarados probados en la sentencia se incardinan dentro de los preceptos citados, al entender que el acusado Carlos aprovechando la confianza que tenía depositada en él el perjudicado por haber sido su abogado durante años, a través del otro acusado, llevo a cabo una maniobra engañosa para así poder adquirir los inmuebles del querellante a buen precio.
B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').
En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.
En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.
C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.
En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida, señala que ' Darío era único dueño de las participaciones y a su vez administrador de Corporación Red Plata S.L.U., propietaria del inmueble destinado a Hotel sito en la Carretera de la Playa, de la localidad de Isla Cristina, así como de la parcela sobre la que se asienta, y la agrupación de dos fincas colindantes, como consta en la escritura de 13 de mayo de 2.002.
Sobre la situación financiera de esta explotación hotelera, pesaban con la Entidad Caixa Bank, a fecha 28 de septiembre de 2.016, un préstamo hipotecario n° NUM000, que se encontraba al corriente de pago, con un capital pendiente de pago de 189.362,48 €. Otro préstamo hipotecario n° NUM001, que se encontraba al corriente de pago, con una cantidad pendiente de amortizar de 51.586,23 €. Un préstamo hipotecario n° NUM000, que se encontraba en situación de mora por 32.799,10 €, y un capital no vencido de 252.373,19 €. Otro préstamo hipotecario, con n° NUM001 de referencia, también en situación de mora por 8.647,80 € y capital pendiente de vencimiento de 68.751,49 €, y una cuenta corriente en dicha entidad que arrojaba un saldo deudor de 440,93 €. En la entidad Caja Sur, se encuentra una cuenta corriente de Corporación Red Plata con un saldo deudor de 1.465,96 € y un préstamo hipotecario n° NUM002, que se encuentra al corriente de pago y un capital pendiente de vencimiento de 111.083,73 €. El acusado Carlos figura como subrogado en el pago y como avalista, el querellante. Se inició un procedimiento de recaudación ejecutiva, por deudas con la Seguridad Social, débito que fue satisfecho por el encausado Carlos (folio 756). También pesaba sobre la sociedad Corporación Red Plata, un expediente sancionador que se elevaba a 3.162,96 €. Por impagos de Impuestos de Bienes Inmuebles, quedaba pendiente de pago la cantidad de 3.785,66 € (folio 771). Impagos por suministro de agua y alcantarillado (folio 772), la suma de 5.419,25 €. Todas estas deudas fueron abonadas por el acusado Carlos.
Ante la situación financiera de la sociedad propietaria del Hotel, el Abogado acusado, Carlos, que llevaba asesorando al querellante durante largo tiempo en cuestiones legales, contables y respecto de asuntos laborales, le propuso presentarle un inversor, con la finalidad de que adquiriera el Hotel y asumiera el pago de las deudas, que comenzaban a vencer. Este fue el coacusado Calixto, en realidad persona ajena al mundo de los negocios, carente de capacidad económica y de profesión técnico en aire acondicionado.
El día 28 de noviembre de 2.012, se suscribió la Escritura de Compraventa de Participaciones Sociales, por la que el querellante, transmitía al acusado Calixto, todas las participaciones de la Sociedad Corporación Red Plata S.L.U., por un precio de 3.010 €, tomando el comprador, posesión del cargo de Administrador único y asumiendo todas las deudas, que alcanzan un total de 750.000 €, con exención de toda responsabilidad al querellante Darío. El cambio de socio único, se realizó mediante otro instrumento público simultáneo, fechado el mismo día. En realidad, el querellante recibió en mano, en dicho acto 20.000 €.
El día 4 de febrero de 2.013, se otorgó escritura de compraventa, subrogación de hipoteca y reconocimiento de deuda, entre Corporación Red Plata S.L.U., como vendedora, representada por el nuevo administrador, el encausado Calixto, y como comprador el acusado Carlos, siendo el objeto del negocio jurídico, la adquisición de tres fincas colindantes a la parcela donde se ubica el Hotel, y con subrogación en las hipotecas que gravan estos inmuebles, reteniendo el comprador la suma pactada como precio, para hacer pago de los citados gravámenes y reconociendo en favor del comprador una deuda de 55.729,77 €. El citado acusado Carlos, mantiene también la titularidad del Hotel, a través de Isla Azul S.L.U., sociedad de su única titularidad y de la que es administrador, fundada el 4 de enero de 2.013.
El acusado Carlos, tiene planteada una demanda ejecutiva contra la Corporación Red Plata S.L., con el número de autos 301/15, en reclamación de un préstamo por importe de 70.181,01 €, que se tramita en el Juzgado de la instancia n° 97 de Madrid.
Además, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Ayamonte, se sigue un procedimiento ejecutivo n° 465/13, por las mismas partes, en reclamación de 189.312,06 €, dada por el mismo concepto a la demandada'.
Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente prueba documental y las declaraciones de las partes.
La Audiencia analizó en primer lugar las dificultades financieras del querellante, y la propuesta realizada por su abogado (el acusado) de vender la sociedad que regentaba. Para ello le presentó al acusado Calixto. Finalmente se formalizó el 28 de noviembre de 2012 consignándose como precio 3.010 euros, aunque adquiriendo el querellante según su propia declaración 20.000 euros.
La Sala no consideró acreditado (debido a que el querellante era licenciado en empresariales y empresario hotelero de dilatada experiencia), que el contrato de compraventa se firmara mediante engaño, ni que éste hubiera sido la causa del desplazamiento patrimonial. La Sala consideró que únicamente se apreció la ocultación de la persona que verdaderamente iba a adquirir el Hotel, pero no sirve para integrar el delito de estafa.
La Sala concluye que lo que quizás se produjo en el caso de autos, fue un desequilibrio de prestaciones entre lo entregado por el querellante y lo pagado por el querellado, pudiendo dar lugar a algún vicio en el consentimiento, pero en ningún caso a la comisión de un delito de estafa.
Respecto del delito de deslealtad la Sala considera acreditado que el abogado acusado se interesó en un asunto que le encomendó su cliente no existiendo partes contrapuestas en las que una fuera favorecido por la actuación profesional en perjuicio del otro, lo que es un supuesto atípico. Por otra parte, entiende la Sala que el consejo dado por el acusado a su cliente fue de tipo financiero y extrajurídico por lo que su acción no puede convertirse en delictiva por el simple hecho de ser abogado de profesión. Concluye por tanto que tampoco resultó acreditado la comisión de dicho delito.
En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La Audiencia no tiene elementos de juicio suficientes para fundamentar la condena y en virtud del principio in dubio pro reo dicta un pronunciamiento absolutorio.
El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).
En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
