Auto Penal Nº 174/2022, A...zo de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 174/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 93/2022 de 14 de Marzo de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 174/2022

Núm. Cendoj: 28079220042022200168

Núm. Ecli: ES:AN:2022:2108A

Núm. Roj: AAN 2108:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4

MADRID

ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/22

DILIGENCIAS PREVIAS-PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 85/14

PIEZA DE INVESTIGACIÓN Nº 7

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 6

N.I.G.: 28079 27 2 2014 0001760

AUTO: 00174/2022

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil veintidós.

Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Central de Instrucción nº 6, en la Pieza de Investigación nº 7 de las Diligencias Previas nº 85/14, se dictó en fecha 4-10-2021 auto en el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 3-8- 2021, que rectificaba la parte dispositiva del auto de 29-7-2021 que, entre otros extremos, ordenó la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por los investigados a los que nombra, entre los que se encuentra Camilo,de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa continuada, previsto en los artículos 404 y 74 del Código Penal; fraude a las administraciones públicas, previsto en el artículo 436 del Código Penal, y tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del Código Penal.

Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la Procuradora Dª Laura Argentina Gómez Molina, en nombre y representación del investigado Camilo,mediante escrito presentado el 18-10-2021, fechado tres días antes, en el que solicitó la nulidad de lo actuado, por las razones que expuso, y subsidiariamente la revocación y dejación de efectos del auto recurrido y que, en su lugar, se dicte nueva resolución en la que se acuerde el sobreseimiento libre y archivo de la causa en relación al recurrente, por inexistencia de indicios de la comisión de tales ilícitos penales por el referido recurrente.

El recurso de apelación fue admitido a trámite el día 21-10-2021, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes personadas, a efectos de adhesión o impugnación.

Al recurso de apelación se adhirió la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez, en nombre y representación de la investigada Josefa,en escrito presentado y fechado el 3-11-2021. En cambio, el Ministerio Fiscalimpugnó el recurso en escrito presentado y fechado el día 12-11-2021.

Finalmente, el día 15-2-2022 se ordenó la remisión de las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso de apelación pendiente.

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones testimoniadas el día 21-2-2022, se formó el rollo nº 93/22, en el que se acordó señalar para la celebración de la correspondiente deliberación el día 11-3-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente resolución.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

Fundamentos

PRIMERO.-Impugna, en definitiva, la representación procesal del investigado Camiloel auto de transformación procedimental, para proseguir los trámites procesales por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión de hechos constitutivos -en lo que concierne al nombrado- de los delitos de prevaricación administrativa continuada, previsto en los artículos 404 y 74 del Código Penal; fraude a las administraciones públicas, previsto en el artículo 436 del Código Penal, y tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del Código Penal.

En su largo escrito de recurso, basa la parte apelante su pretensión anulatoria y, en su caso, revocatoria de la resolución recurrida, con la consiguiente dejación de efectos de dicha decisión judicial y sobreseimiento libre de la causa en lo que a su patrocinado respecta, en los siguientes motivos:

A)En primer lugar, se alega infracción del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo al deber de motivación de las resoluciones judiciales, con la consiguiente infracción de los artículos 120.3 y 9.3 de la Constitución, al no contener el auto dictado la debida argumentación fáctica y jurídica que permita a la parte recurrente conocer las razones en virtud de las cuales se ha procedido a continuar la tramitación de las Diligencias Previas por el cauce del Procedimiento Abreviado, ni tampoco los hechos que pueden ser atribuidos al apelante y que han alcanzado verosimilitud a través de las diligencias practicadas, los requisitos para que aquéllos puedan ser subsumidos en el delito apreciado y el nexo entre los dos presupuestos anteriores.

También se alega infracción del principio de interdicción de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, con nulidad de pleno derecho al amparo de lo establecido en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse eludido normas esenciales del procedimiento, causando manifiesta indefensión al apelante, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Se sostiene que el auto impugnado se limita a argumentar teóricamente, sin especificar ni entrar a valorar los elementos concretos que han llevado al Juez a formar su convicción, y sin dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte recurrente en su recurso de reforma. Por lo que dicha defensa no sabe en qué se basa el Instructor para dictar la decisión de continuar las Diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado.

B)En segundo lugar, se alega infracción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resultar legalmente válido el criterio seguido por el órgano instructor a los efectos de apreciar o descartar la conexidad de los delitos objeto de investigación.

Critica la parte recurrente que el criterio seguido por el Instructor para incluir en la presente causa los hechos relativos a algunos Ayuntamientos y excluir a otros, que es el de si existió o no intermediación del apelante, no es procedente, puesto que tal intermediación es inexistente. Añade dicha parte que, si bien al auto de transformación afirma la intermediación mencionada únicamente en los Ayuntamientos de Valdemoro y Ciempozuelos, resulta inconcebible que se le incluya en actos relativos a los Ayuntamientos de Móstoles, Moraleja de Enmedio y Algete porque se encuentran con la instrucción finalizada.

C)En tercer lugar, se alega infracción de los artículos 118 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haberse dado el pertinente traslado a los investigados del informe emitido por el Ministerio Fiscal en fecha 21-7-20021 con carácter previo a dictar el auto acordando la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, privándoles así de su derecho a conocer lo en él contenido, a alegar lo que a su derecho convenía, así como a interesar la práctica de las diligencias que se considerasen oportunas, con la consiguiente vulneración del principio de igualdad de armas procesales, causándoles todo ello manifiesta indefensión de carácter material, y por ende, de trascendencia constitucional, al quebrantarse el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con prohibición de indefensión, consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, y de las garantías esenciales de todo proceso judicial, reconocidas en el apartado segundo de dicho artículo; vulneración que alcanza mayor gravedad al reproducir el auto, íntegra y exactamente, el contenido del informe cuyo traslado ha sido omitido. Todo lo cual ha producido la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 238.3 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse omitido normas esenciales del procedimiento, causando manifiesta indefensión a los investigados.

D)En cuarto lugar, se sostiene que se ha infringido los artículos 637 y 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al resultar procedente el sobreseimiento libre de la causa, al no ser los hechos constitutivos de delito alguno. Asimismo, se alega la infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber considerado el Instructor todos los elementos de juicio que el precepto penal obliga a tener en cuenta, desprendiéndose de una adecuada valoración de las diligencias practicadas la no efectiva existencia de indicios de criminalidad contra el apelante, con vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

Al respecto, indica la parte recurrente que de la actividad instructora desarrollada no se ha derivado prueba alguna, ya sea documental o testifical, de la que se desprenda la intermediación del apelante entre la empresa organizadora de eventos Wiater Music S.L. y ninguno de la Ayuntamientos; es más, los diferentes declarantes han manifestado claramente que tal mediación en ningún caso existió.

E)Y, en quinto lugar, se alega infracción de los artículos 428 y 404 del Código Penal, que tipifican el delito de tráfico de influencias y el delito de prevaricación, respectivamente, al no darse los elementos previstos en las nombradas figuras penales para poder subsumir en ellas la conducta del apelante, imponiéndose así un pronunciamiento de sobreseimiento y archivo del procedimiento, al haberse conculcado los artículos 5 y 10 del Código Penal, el principio in dubio pro reo y el principio de intervención mínima.

En relación al primer delito mencionado, destaca la parte recurrente que, respecto al Ayuntamiento de Valdemoro, se le atribuyen hechos posteriores a cuando el apelante ostentaba la Alcaldía, no pudiendo achacársele labores de intermediación entre personas que mantenían relaciones entre sí, sin que el interesado haya obtenido beneficio alguno, habiendo mediado la correspondiente factura en los pagos que sus amigos y familiares realizaron a Waiter Music S.L., que han quedado reflejadas en la contabilidad de la empresa.

Y con relación al segundo delito mencionado, no se detalla ni describe en qué ha consistido la conducta supuestamente inductora que se achaca al interesado para la comisión por parte de otras personas del tipo mencionado.

En consecuencia, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad del auto impugnado, en virtud de la aplicación de los aludidos preceptos constitucionales y legales. De modo subsidiario, solicita la revocación del auto recurrido, con remisión de las actuaciones a los distintos Juzgados territorialmente competentes a fin de que sean ellos los que conozcan de los hechos, o bien con ulterior dictado de un pronunciamiento de sobreseimiento libre y archivo de la causa respecto al apelante, al no existir indicios suficientes contra el apelante de perpetración de hechos que sean presuntamente constitutivos de delito.

SEGUNDO.-Inicialmente, debemos significar que, como hemos indicado en otras resoluciones de la misma naturaleza, para resolver el recurso que nos ocupa hemos de tener en cuenta que cualquier valoración que se realice sobre las cuestiones sometidas a debate, ha de partir del carácter que tiene la resolución que, en definitiva, se impugna; esto es, aquella que acuerda la prosecución de las actuaciones penales con arreglo a los trámites del Procedimiento Abreviado, lo cual ha sido tratado por la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Adentrándonos más en la naturaleza del auto de transformación procedimental, la S.T.S. nº 905/14, de 29 de diciembre, expresa que el apartado 4º del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que debe dictarse auto que transforme el procedimiento y continúe la tramitación por las normas del Capítulo IV cuando el hecho constituya delito comprendido en el artículo 757 (o sea, castigado con pena privativa de libertad no superior a 9 años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración). Añade que los extremos que, al menos, debe contener dicho auto son: determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación de otro, no puede considerarse que ocasione indefensión al acusado.

También se obtienen explícitas conclusiones sobre la incidencia procesal de dicho auto de transformación a través de la S.T.S. nº 530/2014, de 10 de junio, que indica que el presupuesto del auto de transformación procedimental es doble: 1.- que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 2.- que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; determinación exclusivamente realizada en función de la pena imponible. Y el contenido de la resolución es también doble: 1.- identificación de la persona imputada, y 2.- determinación de los hechos punibles. Pero tal contenido tiene un límite, pues no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia del imputado a que se refiere el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Finalmente, debemos asimismo destacar la S.T.S. nº 386/2014, de 22 de mayo, que realiza nuevas aportaciones útiles para comprender el verdadero sentido del auto del que tratamos. Dicha sentencia establece que el auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado no tiene por finalidad y naturaleza la función acusatoria del Ministerio Fiscal y del resto de las acusaciones, de modo que la ausencia de determinación expresa de un delito en dicho auto no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que del hecho estuviese imputado cuando el acusado prestó su declaración y pudiera solicitar las oportunas diligencias sobre el mismo ( S.T.S. nº 1532/2000, de 9 de noviembre). En efecto, el artículo 118, con carácter general, y el artículo 775, con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. El examen de estos preceptos ha de llevar a las siguientes conclusiones: 1.- Por un lado, la de que el Juez de Instrucción, en cualquier caso, está siempre obligado dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las Diligencias Previas) a determinar quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos de los artículos 767 y 118.4º), y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad Judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes, con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. Y 2.- Por otro lado, de la anterior información se desprende la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica acusaciones sorpresivas de ciudadanos, con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

TERCERO.-Sobre esta base jurisprudencial, entendemos que el recurso de apelación formulado no puede prosperar en ninguna de sus vertientes, toda vez que, como de forma pormenorizada, sistematizada y contundente indica el Magistrado Instructor en la resolución de transformación procedimental impugnada, existen nítidos indicios de participación delictiva del investigado recurrente, a quien tampoco puede concederse la razón acerca de las denunciadas conculcaciones de preceptos atinentes a derechos y garantías procesales de índole constitucional, ni acerca de la extensión del procedimiento a hechos que no conciernen a su patrocinado.

Contrariamente a lo que sostiene la defensa del apelante, no se aprecia en las actuaciones las vulneraciones de derechos y principios procesales que amplia y reiteradamente se expresan, aparte de que la conducta de su patrocinado tiene visos de delictiva, al hallarse implicado en la presunta trama criminal que operaba en el seno o en torno a la mercantil Waiter Music S.L., que presuntamente produjo la serie de ilícitos penales que se describen pormenorizadamente en la resolución recurrida.

1.-Respecto a la supuesta falta de motivación del auto impugnado, no podemos conceder la razón a la parte apelante, puesto que de su lectura claramente se extraen las variadas conductas investigadas, el protagonismo dispar de los implicados y la posible consistencia criminal de aquellas acciones. Por lo que no puede acogerse la tesis de infracción del principio de tutela judicial efectiva, con producción de indefensión, ni los principios de defensa y de seguridad jurídica.

2.-En cuanto a la falta de conexidad alegada, no se observan las anomalías procesales relatadas por la parte recurrente, siendo perfectamente lícito que el auto recurrido abarca más hechos que los atribuidos al apelante, a quien sólo puede dirigirse acciones penales por los tres segmentos que realmente se le achacan (localizados en los Ayuntamientos de Valdemoro y de Ciempozuelos, así como en la Fundación Arpegio), hallándonos en una pieza separada de una causa principal cuya amplitud determinó su conocimiento por los órgano judiciales de la Audiencia Nacional, sin que quepa ahora efectuar inhibiciones en favor de Juzgados territoriales, pues dividiría la continencia de una causa compleja per concluida, además de producir indebidas dilaciones procedimentales.

3.-Sobre la ausencia de traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal de fecha 21-7-2021, que sirvió al Magistrado Instructor para basar el auto de transformación procedimental combatido, debemos indicar que ningún precepto procesal obliga a la práctica de los traslados a las partes de los escritos de la contraparte antes de decidir como lo ha hecho el Instructor. Cuestión distinta es que se mantenga a alguna parte personada al margen del procedimiento y no se le permita efectuar las alegaciones que tenga por convenientes, llamando la atención que, a pesar de las invocaciones realizadas, la parte recurrente no ha propuesto en su escrito de recurso ninguna diligencia de investigación complementaria que contradiga el criterio mantenido por las acusaciones y que considere de práctica necesaria y esencial. Por lo que los principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de seguridad jurídica aparecen como indemnes.

4.-Respecto a la pertinencia de dictar el sobreseimiento libre y consiguiente archivo de las actuaciones en relación con el aquí apelante, ello no es posible, debido a la concurrencia de indicios de comisión de hechos constitutivos de delito por dicho interesado, como se desprende del auto recurrido, consistentes en conversaciones telefónicas, declaraciones de otros investigados, testificales practicadas y, muy especialmente, documental incautada. Debe significarse que la contundente petición formulada no puede ser atendida en este momento procesal, precisamente por la existencia de los indicios que se extraen de las actuaciones, en las que ha de prevalecer, en esta fase indiciaria, el fundado criterio del Instructor sobre el parcial y subjetivo criterio de la parte recurrente.

5.-Por las mismas razones, no podemos compartir que en el relato de hechos contenido en la resolución impugnada no se observen los elementos o requisitos de los tipos penales cuya probable perpetración provisoriamente se atribuye al apelante. En cualquier caso, tal argumentación se realiza desde la perspectiva indiciaria, propia de esta fase procesal, en la que no resulta descartable la presuntamente ilícita conducta del apelante para conseguir favores empresariales al margen del libre mercado, influyendo desde su posición política en las decisiones adoptadas en Corporaciones locales ideológicamente afines, a las que determinó para que acordaran decisiones ilegales y arbitrarias.

Por lo demás, con las diligencias acordadas y practicadas, se han recabado indicios de la posible comisión por el recurrente de hechos presuntamente constitutivos de los delitos recogidos en el auto de transformación procedimental, en lo que a él respecta, colaborando con ello en la trama presuntamente delictiva desarticulada, a través de sus acciones defraudatorias contrarias a la legislación y de aprovechamiento económico ilícito, ya sea para sí o para terceros afines.

En cualquier caso, la posible y definitiva participación criminal del apelante deberá determinarse, en plenitud alegatoria y probatoria, en su caso, en el correspondiente juicio oral. Y aun antes, en el auto de apertura del juicio oral, una vez formulados los correspondientes escritos de acusación. Ello ocurre porque, con las esenciales diligencias de investigación practicadas, no es descartable que los actos en que ha intervenido tal investigado puedan enmarcarse en las previsiones contenidas en los nombrados preceptos del Código Penal, configuradores de los tipos punitivos cuya comisión indiciariamente se le atribuye, insertos en la operativa supuestamente irregular desarrollada en el seno de la empresa Waiter Music S.L.

Por consiguiente, la inclusión del recurrente en la esfera de los posibles implicados en los presuntos actos corruptos, fraudulentos y arbitrarios investigados no resulta descartable en este momento procesal, ante el cúmulo de diligencias obrantes en su contra. De ahí que tampoco no pueda aplicársele el artículo 637, en relación con el artículo 779.1.1º, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto a dictar el sobreseimiento libre de la causa respecto de él, ni tan siquiera el artículo 641, que trata del sobreseimiento provisional.

CUARTO.-En consecuencia, ante la inexistencia de las infracciones procesales de naturaleza constitucional alegadas y la concurrencia de indicios de posible participación delictiva del recurrente, hemos de desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Camilo,contra el auto dictado el día 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las Diligencias Previas nº 85/14, Pieza de Investigación nº 7, desestimatorio a su vez del previo recurso de reforma interpuesto contra el auto de 3 de agosto de 2021, que rectificó la parte dispositiva del auto de 29 de julio de 2021 que, entre otros extremos, ordenó la continuación de la tramitación por el cauce del Procedimiento Abreviado, ante la posible comisión por el referido investigado de hechos presuntamente constitutivos de los delitos de prevaricación administrativa continuada, previsto en los artículos 404 y 74 del Código Penal; fraude a las administraciones públicas, previsto en el artículo 436 del Código Penal, y tráfico de influencias, previsto en el artículo 428 del Código Penal.

Por lo que confirmamosdichas resoluciones en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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