Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 175/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 19/2015 de 20 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: RAMOS RUBIO, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2016
Núm. Cendoj: 08019310012016200151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:267A
Núm. Roj: ATSJ CAT 267/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
Sala Civil y Penal
Penal núm. 19/15
AUTO Nº 175
Presidente :
Excmo. Sr. D. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados :
Ilmo. Sr. D. Enric Anglada Fors
Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio
Barcelona, a 20 junio 2016.
Antecedentes
Primero .- El pasado 18 noviembre 2015, la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Virginia Gómez Papí ha presentado en la Secretaría de esta Sala una querella en interés y representación de la asociación ' Foro para la Concordia Civil, Nueva Política y Buen Gobierno ' y de su presidente D. Jose Luis , con firma del letrado Sr. D. Juan Antonio Maldonado Castillo, dirigida contra el Ht. senyor Oriol Amorós March y otros 59 diputados del Parlament de Catalunya , pertenecientes todos ellos al grupo ' Junts pel sí ', y contra el Ht. senyor Abelardo y otros 9 diputados del Parlament de Catalunya , pertenecientes todos ellos al grupo ' Candidatura d'Unitat Popular '.La conducta imputada a los querellados consiste en haber aprobado con sus votos favorables, emitidos en la sesión plenaria del Parlament de Catalunya celebrada el pasado día 9 noviembre 2015, una Resolución (1/XI) denominada ' sobre l'inici del procés polític a Catalunya com a conseqüència dels resultats electorals del 27 de setembre de 2015 ', relacionada con la propuesta dirigida a la Mesa del Parlament y registrada el día 27 octubre 2015, que fue presentada conjuntamente por los también diputados -y querellados- Hts.
senyors Celso y Salome , como presidente y portavoz respectivamente del grupo 'Junts pel sí', y por los Hts. senyors Abelardo y Adolfina , como presidente y portavoz respectivamente del grupo 'Candidatura d'Unitat Popular', en la que, entre otras propuestas de resolución, se declaraba solemnemente el inicio del proceso de creación del Estado catalán independiente en forma de república y se proclamaba la apertura de un proceso constituyente ciudadano, participativo, abierto, integrador y activo para preparar las bases de la futura constitución catalana, advirtiendo que el Parlament y el proceso de desconexión democrática no se supeditarían a las decisiones de las instituciones del Estado español, en particular del Tribunal Constitucional.
Tales hechos se consideraban provisionalmente constitutivos de un presunto delito de sedición ( art.
544 CP ) y, alternativamente, de otro de conspiración para cometer sedición ( art. 548 CP ), de prevaricación ( art. 404 CP ) y de usurpación de funciones ( art. 506 CP ).
Segundo .- Por diligencia de ordenación de 23 noviembre 2015 del Sr. Letrado judicial de esta Sala y ante la ausencia de poder especial de la procuradora, se dispuso requerir al presidente de la asociación querellante para que se ratificara en la querella, lo que no tuvo lugar hasta el 3 febrero 2016, fecha en la que el Sr. Jose Luis compareció ante la Sala civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada y se ratificó en todos y cada uno de los extremos de la querella, acompañando una certificación de su nombramiento y del apoderamiento especial en favor de la causídica que la firma.
Tercero.- Por providencia de 22 febrero 2016, se tuvo por presentada la querella disponiendo su traslado al Ministerio Fiscal para informar sobre la competencia de esta sala y sobre su eventual admisión a trámite, informe que ha sido presentado el pasado día 3 de los corrientes y en el que se interesa 'l a inadmisión de la querella por referirse su objeto a opiniones y votos que no han trascendido del estricto ámbito parlamentario, no habiéndose renovado tras la sentencia del TC, por la que se declara la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución 1/XI al día de hoy, las manifestaciones potencialmente delictivas, por lo que se considera que aun no está justificada la perpetración del delito objeto de la querella ( art. 641.1 LECrim ) ', añadiendo que ' todo ello debe entenderse con expresa reserva de las acciones penales que se promuevan frente a quienes no se atengan al pronunciamiento del TC '.
Ha sido designado ponente el magistrado de esta sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio, que expresa el parecer unánime del tribunal.
Fundamentos
Primero. - Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra diputados del Parlament de Catalunya , en virtud de lo dispuesto en el art. 73.3.a) LOPJ y en el art. 57 EAC, para todos delitos cometidos durante su mandato en el territorio de esta Comunidad Autónoma.Resultando del relato de hechos contenido en la querella que los mismos se refieren a unos supuestos delitos cometidos en el territorio de Cataluña por personas que ostentan, todas ellas, la condición de diputadas en activo del Parlament de Catalunya , es procedente asumir la competencia para resolver sobre lo solicitado por la querellante.
Segundo. - En orden a decidir sobre la admisión de una querella, como hemos advertido en otras ocasiones, el TC ha declarado que, en el marco del art. 24.1 CE , no existe un derecho incondicionado a la apertura y a la completa sustanciación del proceso penal, sino solo a obtener un pronunciamiento motivado, incluso liminar, del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, que exprese de manera inteligible las razones por las que, en su caso, se inadmite su tramitación, de forma que permita el eventual control jurisdiccional por medio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, todo ello independientemente de la parquedad o la concentración del razonamiento ( STC 148/1987 de 28 sep .), es decir, sin que se exija una contestación pormenorizada de todos y de cada uno de los argumentos utilizados en apoyo de la pretensión ( ATS 2ª 9 ene. 2007 -rec. nº 20274/2006 -).
Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el art. 313 LECrim dispone que no proceda la admisión a trámite de una querella -aceptada que hubiere sido la competencia para conocer de ella- cuando los hechos a que se refiera no sean indiciariamente constitutivos de delito.
Respecto a esta previsión, que es formulada en la ley procesal penal de manera negativa, la jurisprudencia del TS viene considerando que el carácter delictivo de los hechos imputados puede negarse por dos razones: una, porque los hechos contenidos en la querella no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal; y otra, cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de dichos hechos, no se ofrezca en la querella ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su verosimilitud, limitándose el querellante a afirmar su existencia sin ningún apoyo objetivo, aunque sea indiciario, puesto que la valoración de su significación penal no puede hacerse a resultas de que pudieran ser acreditados en la instrucción subsiguiente (cfr. AATS 16 nov. 2009 -rec. nº 20449/2009 - y 26 sep. 2011 -rec. nº 20442/2011 -).
Tercero .- Los hechos a que se refiere la presente querella han sido sintetizados en el Antecedente de hecho primero de esta resolución y se refieren específicamente, como se dice en la propia querella, a ' los hechos acaecidos en día 9 noviembre 2015 ' y ' la previa propuesta de resolución '.
De ellos se dice que comprenden ' un alzamiento público para impedir, fuera de las vías legales, la aplicación de la ley ', como se desprende del hecho de que se propone y se decide instar al gobierno autonómico a desobedecer las leyes españolas con el inequívoco deseo de constituir la república catalana, o, si no se comparte dicho criterio, contiene ' una llamada a la insurrección popular, que de ser violenta (aún no lo es), [sería constitutiva] de rebelión, pero que de no ser así, estaría contemplada dentro del tipo específico de sedición ', puesto que ' se llama a la desobediencia institucional ' con la clara voluntad de ' declarar un estado independiente ', para lo cual ' se anuncia el incumplimiento de las leyes y se provoca e induce a la ciudadanía a dicho incumplimiento de manera torticera y alevosa ', sin que dichas acciones puedan ampararse en la inviolabilidad parlamentaria ni en la impunidad de las simples opiniones vertidas en sede parlamentaria.
Se trata, en definitiva, de los mismos hechos que ya fueron objeto de denuncia en otras querellas interpuestas por distintas personas físicas y jurídicas, todas las cuales fueron inadmitidas en firme por considerar que los mismos, al margen de sus peculiares redacciones, no eran constitutivos de los delitos señalados ni de cualquier otro ilícito penal (vid. AATSJCat 10 y 11/2016 de 1 febrero y los que en ellos se citan).
Procede, por tanto, reafirmarnos ahora en los mismos argumentos, que, en síntesis, hacían referencia a la apreciable falta de concurrencia en la descripción fáctica de la querella, más allá de una mera alusión genérica y ritual, de los presupuestos necesarios para poder apreciar la comisión de los delitos tipificados en los arts. 472 y ss. y 544 y ss. CP y, más en concreto, por la ausencia de un alzamiento violento y público o, en su caso tumultuario , ni tampoco de una inducción , incitación , provocación o proposición al mismo o de una conspiración para llevarlo a cabo, a fin de conseguir de esta forma y por los expresados medios los objetivos descritos en la Resolución denunciada, más allá de la evidente inconstitucionalidad de estos, centrándose la descripción tan solo en la referencia de actos parlamentarios no renovados después de que fuere declarada la inconstitucionalidad de la Resolución 1/XI por el TC, que razonaba en el FJ7 de la STC 259/2015 que, si bien 'la aspiración política a la independencia puede ser defendida siempre que se respete la Constitución y, singularmente, los procedimientos para su revisión formal ', en cambio: '... La Cámara autonómica no puede erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad. Obrando de ese modo, el Parlamento de Cataluña socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario ( arts. 1 y 2.4 EAC, antes citados), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución ( arts. 1.1 y 9.1 CE ). Este Tribunal dijo ya en la STC 103/2008 que el respeto a los procedimientos de reforma constitucional es inexcusable, de modo que «tratar de sortear, eludir o simplemente prescindir de esos procedimientos sería intentar una inaceptable vía de hecho (incompatible con el Estado social y democrático de Derecho que se proclama en el art. 1.1 CE ) para reformar la Constitución al margen de ella o conseguir su ineficacia práctica» (FJ 4). Esto es lo recogido en realidad en la resolución 1/XI, cuya apariencia de juridicidad -por provenir de un poder sin duda legítimo en origen- debe ser cancelada mediante la declaración de inconstitucionalidad que aquí se decide.
Como afirmamos en la STC 42/2014 (FJ 4), el planteamiento de concepciones que pretendan modificar el fundamento mismo del orden constitucional tiene cabida en nuestro ordenamiento, siempre que no se prepare o defienda a través de una actividad que vulnere los principios democráticos, los derechos fundamentales o el resto de los mandatos constitucionales, y el intento de su consecución efectiva se realice en el marco de los procedimientos de reforma de la Constitución. Cuando, por el contrario, se pretenden alterar aquellos contenidos de manera unilateral y se ignoran de forma deliberada los procedimientos expresamente previstos a tal fin en la Constitución, se abandona la única senda que permite llegar a ese punto, la del Derecho' En consecuencia,
Fallo
La SALA CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA ha decidido: DECLARAR su competencia para conocer de la querella interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Dª. Virginia Gómez Papí, en interés y representación de la asociación '' Foro para la Concordia Civil, Nueva Política y Buen Gobierno ' y de su presidente D. Jose Luis , por los presuntos delitos de sedición y, alternativamente, de conspiración para cometer sedición, de prevaricación y de usurpación de funciones; y INADMITIR la mencionada querella por no ser los hechos a que la misma se refiere constitutivos de delito de clase alguna, de conformidad con los razonamientos contenidos en el cuerpo de la presente resolución; y Notifíquese la presente resolución a la representación procesal de la querellante y al Ministerio Fiscal, con advertencia de que contra la misma cabe recurso de súplica ante esta misma Sala.Así lo mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen.
Doy fe.
